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EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Dr.: Raúl Chanamé Orbe EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
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GENERALIDADES Su antecedente más remoto se ubica en el Writ of Mandamus. Caso Marbury Vs. Madison. En América latina aparece en el Derecho Constitucional Colombiano. Aparece por primera vez en la Constitución de 1993.
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MARCO NORMATIVO Constitución Política de 1993. Art. 200 inc. 6:
«La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.»
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FINALIDAD ART. 66 Dar cumplimiento a una norma legal.
Ejecución de un acto administrativo firme Que la autoridad se pronuncie cuando la norma le ordene emitir una resolución administrativa o Reglamento.
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REQUISITO ESPECIAL O VIA PREVIA
QUE SE HAYA RECLAMADO CON UN DOCUEMNTO DE FECHA CIERTA QUE LA AUTORIDAD SE HAYA RATIFICADO EN SU INCUMPLIMIENTO.
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REQUISITOS DE PROCEDENCIA
EXP. N.° PC/TC . Caso: MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE (Precedente Vinculante) Fundamento Jurídico 14 a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.
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REQUISITOS DE PROCEDENCIA
EXP. N.° PC/TC (Precedente Vinculante) Fundamento Jurídico 14 f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.
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CARACTERÍSTICAS Procede contra cualquier autoridad o funcionario, sin distinción de jerarquía. Procede contra cualquier norma infraconstitucional. Puede ser intentada por persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera. Es de carácter universal.
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Art. 70: LA ACCION DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE CONTRA
1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones. 2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; 3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
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Art. 70: LA ACCION DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE CONTRA
5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
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PROCEDIMIENTO ART. 71 ART. 70 INC 8 PLAZO DE INTERPOSICION: 60 DÍAS
ADMITE DESISTIMIENTO ART. 71
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CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA
1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija
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GRACIAS
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