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PROCESO DE CUMPLIMIENTO

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Presentación del tema: "PROCESO DE CUMPLIMIENTO"— Transcripción de la presentación:

1 PROCESO DE CUMPLIMIENTO

2 NOCIÓN Si bien en doctrina se consideró desde su inclusión en el texto constitucional de 1993 al proceso de cumplimiento no como un proceso constitucional en stricto sensu, dado que no protegía ningún derecho constitucional liquido, sino como un “proceso constitucionalizado”, posición que también compartió el Tribunal Constitucional, hoy el Colegiado ha inflexionado dicha postura y ha afirmado que el proceso de cumplimiento sí protege un derecho fundamental concreto, que ha denominado “derecho a la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos”.

3 Artículo 66.- Objeto Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

4 Artículo 67.- Legitimación y representación
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

5 Artículo 68.- Legitimación pasiva
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

6 Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

7 Artículo 70.- Causales de Improcedencia
No procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; 3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

8 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

9 Artículo 71.- Desistimiento de la pretensión
El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

10 Artículo 72.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.

11 Artículo 73.- Ejecución de la Sentencia
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.

12 Artículo 22.- Actuación de Sentencias
La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

13 Postura actual del Tribunal Constitucional
El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y de fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces.

14 Artículos 3º, 43º y 45 de la Constitución Política
Sobre la base de dichos artículos el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65º del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.

15 El artículo 6º del articulo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. El proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

16 Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitucional (artículos 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (articulo 38º) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (articulo 51º) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende su eficacia. (STC PC, FJ. 5-11)

17 Objeto del Proceso de Cumplimiento
El proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger en el inciso 6), artículo 200º, de la Constitución de 1993, y en el artículo 66º, del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad publica renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así, lo que se busca obtener con este proceso es asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. (STC PC)

18 Derecho a la efectividad de las disposiciones legales y actos administrativos y el principio general de efectividad de las disposiciones constitucionales Respecto al objeto y finalidad del proceso de cumplimiento, el TC ha mantenido la posición de que el derecho a la efectividad de las disposiciones legales y actos administrativos encuentran su cauce procesal a través de éste proceso, aun cuando lo ha reconducido a cauces de indubitable claridad y certeza del mandamus

19 Sin embargo, en una variante derivada de la especial problemática de los pueblos indígenas, ha dispuesto también que el principio de regularidad del ordenamiento jurídico exige la afectividad, con mayor razón, de las disposiciones constitucionales, exigencia para la cual puede utilizarse también el proceso de cumplimiento.

20 STC PI/TC No obstante ello, es preciso advertir que la asociación recurrente entiende que la obligación de la entidad demandada consistente en emitir “reglamentos o directivas” en el presente caso, no se deriva de una ley o norma de rango legal que lo disponga así expresamente; sino que en realidad estima que la fuente directa de tal deber es el propio Convenio N.° 169 de la OIT, por ser este un tratado internacional que ha sido debidamente ratificado por el Estado peruano.

21 Dicha definición de fuente normativa donde se encuentra inserto el deber de emisión o adecuación de los reglamentos de Energía y Minas tiene aparejado, sin embargo un problema de orden procesal. Y es, que de acuerdo a la configuración constitucional y legal del proceso de cumplimiento, éste se haya arbitrado para ordenar el cumplimiento de normas legales o de actos administrativos, mas no de normas de rango constitucional, como es el caso del Convenio N,.° 169 de la OIT. (Forma parte del bloque de constitucionalidad)

22 (Control de Convencionalidad)
No obstante ello, este Colegiado considera que el hecho de que el mandato cuyo cumplimiento se pretende se encuentre inserto en un tratado de derechos humanos y ostente, por ello rango constitucional, antes que ser un impedimento para el cumplimiento exigido, representa mas bien un argumento de fuerza para requerir judicialmente su efectivización. Y es sin en nuestro ordenamiento se brinda adecuada protección al derecho a la efectividad de las disposiciones legales o los actos administrativos, con mayor razón se puede exigir, a través de este proceso, se tutele el derecho a convertir en realidad jurídico constitucional aquello que está inscrito en una norma de rango constitucional. (Control de Convencionalidad)

23 Incumplimiento total e incumplimiento parcial
El TC ha destacado que el incumplimiento de una norma legal o un acto administrativo no se configura sólo cuando la autoridad competente no ha efectuado ningún acto para dar eficacia al mandato, sino que también hay incumplimiento cuando aquel mandamus que está ordenado por la norma legal o el acto administrativo, no han sido cumplidos completamente y de modo adecuado, supuesto en el que también proceso el proceso de cumplimiento.

24 “El proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre cl cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato”. STC PC/TC

25 Dicha exigencia de cumplimiento total de aquello que esta ordenado por una disposición legal o un acto administrativo, ha sido puesta de manifiesto también en el caso del deber de reglamentar, el cual ha sido recogido por el C.P. Const. también como una causal de procedencia de la demanda de cumplimiento. Así, incluso en el caso del deber de desarrollar normativamente un tratado internacional, el TC peruano estableció la necesidad de llevar a cabo un desarrollo reglamentario complejo, según las exigencias derivadas del mandato constitucional en dicho caso.

26 STC 5427-2009-PC/ TC Objeto de la demanda y requisito especial.
Objeto de la demanda y requisito especial. Mediante la presente demanda de cumplimiento, la asociación recurrente pretende que el Ministerio de Energía y Minas dé cumplimiento al Convenio N.º 169 de la OIT y, en consecuencia, adecue sus normas, reglamentos y directivas al texto del mencionado tratado internacional. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.Const., para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En ese sentido, a fojas 39 de autos, consta el aludido requerimiento, de manera que la demanda de autos cumple con este requisito, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

27 Delimitación de la materia controvertida
Delimitación de la materia controvertida. Según fluye de autos, lo que la asociación recurrente pretende a través del presente proceso de cumplimiento es que el Ministerio de Energía y Minas cumpla con adecuar sus “normas”, “reglamentos” y “directivas” de conformidad con lo establecido en el Convenio Nº 169 de la OIT respecto a los derechos a la consulta, a la tierra y al territorio, y a los recursos naturales. En este contexto, la pretensión de la demandante está centrada en el cumplimiento, correcto y cabal, de determinadas disposiciones del Convenio N° 169 de la OIT, específicamente las referidas a los derechos de consulta, a la tierra y el territorio, y los recursos naturales, pero no en el marco genérico de todas las obligaciones o mandatos que se derivan de las disposiciones del Convenio que contienen estos derechos, sino en el ámbito más preciso de la obligación o mandato contenido en dichas disposiciones de que, a nivel interno, exista una regulación normativa que desarrolle las referidas disposiciones, de modo adecuado y acorde con las facultades jurídicas que las mencionadas disposiciones han reconocido a los pueblos indígenas.

28 De este modo, la pretensión se encuentra enderezada a ordenar al Ministerio de Energía y Minas a que cumpla con dicha obligación normativa, emitiendo las normas que fueran pertinentes para adecuar sus reglamentos y directivas a los mandatos que se derivan del Convenio N° 169 de la OIT, en temas de derecho a la consulta, tierras, territorios y recursos naturales.

29 Así, la obligación de regulación normativa cuyo cumplimiento se pretende a través del presente proceso, no se encuadra dentro del supuesto genérico de la ejecución de un mandato contenido en una ley o un acto administrativo firme, sino en el supuesto más concreto recogido en el artículo 66, inciso 2 del C.P.Const., según el cual es materia del proceso de cumplimiento “el pronunciamiento expreso respecto a la obligación de emitir reglamentos cuya exigencia se encuentre establecida en una ley”; deber este último que, dicho sea de paso, no se circunscribe a la mera “obligación de pronunciamiento”, sino que comprende la obligación directa de emitir aquél reglamento cuya exigencia se deriva de la ley que le sirve de fuente obligacional.

30 Por lo demás, así lo ha entendido este Colegiado en anterior jurisprudencia, en la cual se ha señalado expresamente que: “El dispositivo antes mencionado [Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento] admite dos interpretaciones: a) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso sólo se limite a una justificación o explicación en torno de las razones por las que no ha sido emitida la resolución o reglamento respectivo; y b) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso equivalga a la emisión necesaria y definitiva de la resolución administrativa o reglamento indebidamente omitidos.”

31 Considera este Colegiado que, aunque una lectura estrictamente literal del Código Procesal Constitucional permitiría convalidar las dos interpretaciones antes mencionadas, la única forma de hacer efectivo el objeto o finalidad del proceso de cumplimiento se compatibiliza con la segunda de las alternativas mencionadas. Si lo que la ley ordena no es cumplido y si, frente al incumplimiento de un mandato, procede el proceso de cumplimiento, la única conclusión lógica, a la par que razonable, apunta a fortalecer los objetivos del proceso antes que a desvirtuarlos, lo que a contrario sensu no sucedería si, acudiendo a la primera interpretación (que este Colegiado descarta), el pronunciamiento expreso sólo significara la convalidación o justificación de una inercia o ineficacia no permitida” (STC PC/TC, FJ ).

32 4. La posibilidad de examinar la pretensión de la demandante a través del presente proceso de cumplimiento Jerarquía normativa del Convenio Nº 169 de la OIT. No obstante ello, es preciso advertir que la asociación recurrente entiende que la obligación de la entidad demandada consistente en emitir “reglamentos” o “directivas” en el presente caso, no se deriva de alguna ley o norma de rango legal que lo disponga así expresamente; sino que, en realidad, estima que la fuente directa de tal deber es el propio Convenio Nº 169, por ser éste un tratado internacional que ha sido debidamente ratificado por el Estado peruano.

33 Esta definición de la fuente normativa donde se encuentra inserto el deber de emisión o adecuación de los reglamentos del Ministerio de Energía y Minas trae aparejado, sin embargo, un problema de orden procesal. Y es que, de acuerdo a la configuración constitucional y legal del proceso de cumplimiento, éste se haya arbitrado para ordenar el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, mas no de normas de rango constitucional, como es el caso del Convenio N° 169 de la OIT.

34 Al respecto, debe recordarse que, conforme lo ha señalado este Colegiado en reciente jurisprudencia, el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional y forma parte del parámetro o bloque de constitucionalidad, con la consiguiente posibilidad no sólo de resistir infracciones provenientes de fuentes infraconstitucionales (fuerza pasiva), sino de innovar nuestro ordenamiento jurídico, incorporando en éste, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por aquél a título de derechos de rango constitucional (fuerza activa) (STC PI/TC, Caso Tuanama, FJ. 10).

35 La figura de la inconstitucionalidad por omisión y la posibilidad de su control por el juez constitucional. No obstante ello, este Colegiado considera que el hecho de que el mandato cuyo cumplimiento se pretende se encuentre inserto en un tratado de derechos humanos y ostente, por ello, rango constitucional, antes que ser un impedimento para el cumplimiento exigido, representa más bien un argumento de fuerza para requerir judicialmente su efectivización. Y es que si en nuestro ordenamiento se brinda adecuada protección al derecho a la efectividad de las disposiciones legales o los actos administrativos, con mayor razón se puede exigir, a través de este proceso, se tutele el derecho a convertir en realidad jurídico-constitucional aquello que está inscrito en una norma de rango constitucional. Dicho en otras palabras, si según el artículo 66, inciso 2 del C.P.Const., el funcionario o autoridad renuente está obligado a emitir un reglamento cuando así lo ordena una norma legal expresa, más legítimo resulta afirmar que éste se encuentra obligado a emitir dicha norma si ella viene exigida por un tratado internacional de rango constitucional directamente aplicable que impone similares obligaciones a la entidad demandada en orden a sus competencias normativas.

36 En síntesis, como ha sido puesto de manifiesto por este Colegiado, el control de las omisiones legislativas inconstitucionales se sustenta en las siguientes razones de orden constitucional: “a) la necesidad de reivindicar el valor normativo de la Constitución, b) la reivindicación de la naturaleza “social” del Estado constitucional, en el entendido, de que los derechos tradicionalmente postergados o dejados al ocio del legislador son, por lo general, los derechos sociales; c) la necesidad de relacionar el poder constituyente con el poder constituido, permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos de la Constitución; d) la naturaleza y rol actual que han asumido los Tribunales Constitucionales en su labor de defensa de lo que la Constitución ordena; y, e) finalmente, la necesidad de tomar en serio las “obligaciones constitucionales”, en este caso, las que corresponden en esencia al legislador de cara a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales” [STC PI/TC, FJ. 41].

37 En dicho contexto, este Colegiado considera que detenerse en la no configuración del proceso de cumplimiento para controlar las omisiones normativas inconstitucionales, cuando no existe a su vez ningún otro mecanismo procesal que dé respuesta a la problemática jurídica planteada, sería tanto como denegar justicia constitucional lo cual, como ya se dijo, también está prohibido por la Constitución. Ante la aparente solución distinta que muestran dos disposiciones constitucionales (la primera que no ha previsto el control de las omisiones normativas inconstitucionales a través del proceso de cumplimiento y la segunda que obliga al juez a no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley) este Tribunal estima que es su deber inexcusable preferir aquella que más favorece la defensa de la Constitución, la persona y su dignidad y, por ello, aquella que mejor resguarda sus derechos fundamentales

38 . Ello se desprende no sólo del principio de unidad de la Constitución al cual ha recurrido este Colegiado en constante jurisprudencia (STC PA/TC, Caso Lizana Puelles, FJ ), sino del argumento mucho más fuerte, que se deriva del artículo 1 de la Constitución, según el cual el Estado y con él el sistema de administración de justicia, están al servicio de la persona humana y deben buscar como fin último la protección de su dignidad y no, en sentido contrario, convertirse en un obstáculo para la tutela de los derechos fundamentales.

39 Sin embargo, y con el mismo criterio, habrá que concluir que el deber de reglamentación de la entidad demandada no alcanza ni podría alcanzar a materias tales como el derecho a la tierra y al territorio, o el derecho al medio ambiente y a los recursos naturales, habida cuenta de que tales asuntos no competen ni directa ni exclusivamente al Sector Energía y Minas, razón por la cual en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente. En suma, y estando a las consideraciones expuestas, el análisis que este Tribunal efectuará en lo sucesivo se limitará a verificar el deber de reglamentación que corresponde satisfacer al Ministerio de Energía y Minas, en relación al derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas, reconocido en el artículo 6º, inciso 2 del Convenio Nº 169.

40 Como se puede apreciar de la normativa reseñada, ninguna de los reglamentos emitidos hasta el momento ha logrado desarrollar idóneamente el derecho a la consulta previa en los términos establecidos por el Convenio 169 de la OIT. En efecto, dichos dispositivos tan sólo se limitan a habilitar “talleres informativos” con las poblaciones afectadas, con lo cual éstas se convierten en meros receptores de una información otorgada por el Estado. Al respecto, este Tribunal aprecia que, entre el derecho a la consulta previa y el derecho a la participación ciudadana, existen notorias diferencias que no pueden ser soslayadas. Así pues, mientras que el derecho a la consulta garantiza que la opinión de los pueblos indígenas sea tomada en cuenta antes de adoptarse una decisión que pueda afectarles, el derecho a la participación ciudadana hace posible la libre intervención de las personas en el ámbito político, económico, social y cultural de la nación. Es por eso que el propio Convenio 169 regula por separado este último derecho en sus artículos 6º, inciso b) y 7º.

41 En vista de todas estas consideraciones, este Tribunal concluye que, en el presente caso, la entidad demandada ha incurrido en un supuesto de incumplimiento parcial de su deber de reglamentar el derecho a la consulta de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT, y en consecuencia, decide ordenar al Ministerio de Energía y Minas emitir, en el marco de sus competencias, un reglamento especial que regule el derecho a la consulta previa e informada a los pueblos indígenas respetando los principios que dicho tratado establece y que han sido explicitados en el fundamento 60 de la presente sentencia.

42 Exhortación al Congreso de la República.
Finalmente, este Tribunal toma nota de la reciente aprobación en el Congreso de la República, de la “Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo”, la misma que, al momento de emitirse la presente sentencia ha sido observada por el Presidente de la República. Al respecto, este Tribunal estima que la aprobación de esta norma a nivel del Congreso representa un paso decisivo en la tarea del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de nuestro país, pero al mismo tiempo considera que una eficaz protección de tales derechos requiere además de la labor comprometida y coordinada de todos las entidades públicas y privadas cuyo radio de actuación incida de alguna manera en el bienestar de dichos grupos humanos

43 HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP), por haberse acreditado el incumplimiento parcial por parte del Ministerio de Energía y Minas de su deber de reglamentar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT. ORDENAR al Ministerio de Energía y Minas a que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio N° 169 de la OIT y que han sido explicitados en el fundamento 60 de la presente sentencia. EXHORTAR al Congreso de la República a que, dentro del marco de sus competencias establecidas en el artículo 108º de la Constitución, culmine con el trámite de promulgación de la “Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo”, aprobada en la sesión ordinaria del 19 de mayo del 2010, en el término más inmediato posible. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la obligación del Ministerio de Energía y Minas de adecuar sus reglamentos a lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, en materia de derecho a la tierra, al medio ambiente y los recursos naturales, por no ser asunto de su competencia.

44 Constitución Política del Perú
DE LOS TRATADOS Artículo 55°. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

45 Reglamento solo para el Sector de Energía y Minas
Aprueban Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas DECRETO SUPREMO Nº EM (Promulgado el 12 de mayo del 2011) (Antes de la Promulgación de la Ley de Consulta Previa)

46 CONSIDERANDO: Que, el 27 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, adoptó el Convenio Internacional Nº 169 OIT, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Que, el Convenio Nº 169 fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de fecha 2 de diciembre de 1993, y fue ratificado por el Perú, el 2 de febrero de 1994

47 Cumplimiento de lo ordenado por el TC
Que, mediante la Sentencia Nº PC/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó al Ministerio de Energía y Minas que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la Consulta de los pueblos indígenas, respecto de las actividades mineras y energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1, 2 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT

48 Que, el numeral 1 del artículo 6º del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultara los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionarlos recursos necesarios para dicho fin;

49 Artículo 1º. - Objeto del Reglamento. 1
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento. 1.1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º de Convenio Nº 169 de la OIT. 1.2 El Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de Consulta.

50 Artículo 2º.- Finalidad de la Consulta.
La Consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del Sector Minero Energético señaladas en el presente Reglamento, susceptibles de afectarlos directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados directamente y en qué medida.

51 Artículo 3º. - Medidas objeto de la Consulta
Artículo 3º.- Medidas objeto de la Consulta. Son medidas administrativas y normativas del sector Energía y Minas materia de Consulta, en el ámbito de las actividades minero energéticas las siguientes: a. Medida normativa. Aquella en la que determinados temas que involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas; en cuyo caso, se consultarán únicamente estos puntos específicos si tales modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas. b. Medida Administrativa. Acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrados y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta. Las medidas administrativas aplicables que serán sometidas a Consulta se establecen en cada sub-sector en el presente Reglamento.

52 Artículo 8º.- Planificación del proceso de Consulta.
La planificación del Proceso de Consulta es aplicable a las medidas a que se refiere el Artículo 3º del presente Reglamento. La entidad que instruye el procedimiento, evaluará si la medida a adoptar es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. De concluir que lo es, dicha entidad será responsable de ejecutar el proceso de Consulta, para lo cual deberá cumplir lo siguiente:

53 APLICACIÓN SECTORIAL DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO 1 SECTOR MINERÍA Artículo 14º.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Sub-Sector Minero. Las medidas administrativas materia de Consulta son: el otorgamiento de concesiones mineras, concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas. El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento. Artículo 18º.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Subsector Eléctrico. Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización

54 Artículo 15º. - Del Otorgamiento de Concesión Minera
Artículo 15º.- Del Otorgamiento de Concesión Minera. La persona natural y/o jurídica que, según lo establecido por el Artículo 118º del Decreto Supremo Nº MEM, TUO de la Ley General de Minería, solicite el otorgamiento de una o más concesiones mineras en cuya área existiera uno o más pueblos indígenas, deberá presentar adicionalmente a su solicitud de petitorio ante el INGEMMET o al Gobierno Regional correspondiente, la “Información básica del Proyecto” cuyo contenido será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas. De manera excepcional, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente podrá determinar la acumulación del proceso de Consulta respecto de varios petitorios mineros de uno o varios peticionarios, siempre que el pueblo indígena susceptible de ser afectado sea el mismo.

55 SECTOR ENERGÍA SUBCAPÍTULO 1: ELECTRICIDAD Artículo 18º
SECTOR ENERGÍA SUBCAPÍTULO 1: ELECTRICIDAD Artículo 18º.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Subsector Eléctrico. Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de eneración termoeléctrica.

56 SUBCAPÍTULO 2: GEOTERMIA
Artículo 20º.- Medidas administrativas materia de Consulta para el otorgamiento de Autorizaciones Geotérmicas. Son medidas administrativas materia de Consulta, el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas. El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento. Artículo 21º.- Del proceso de Consulta para la Autorización de Exploración Geotérmica. Si en el área solicitada para exploración geotérmica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de exploración estará sujeto al proceso de Consulta efectuado por la Dirección General de Electricidad.

57 SUBCAPÍTULO 3: HIDROCARBUROS Artículo 23º
SUBCAPÍTULO 3: HIDROCARBUROS Artículo 23º.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Subsector Hidrocarburos Son medidas administrativas materia de Consulta el proceso previo a la suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10º del Decreto Supremo Nº EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos; y, las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas. El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.

58 Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Promulgada el 6 setiembre del 2011) Después del Reglamento DECRETO SUPREMO Nº EM

59 ASPECTOS GENERALES Artículo 1
ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa

60 Artículo 2. Derecho a la consulta Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

61 Artículo 3. Finalidad de la consulta La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

62 Reglamento de la Ley N° Decreto Supremo N° MC23 Fecha de publicación: 03 de abril de 2012

63 Posición diferente del TC respecto a lo anterior

64 EXP. N.º PC/TC Que con fecha 8 de enero de 2008 la Asociación Aurora Vivar, el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristan, la Asociación Demus Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, la Asociación Movimiento El Pozo, el Movimiento Manuela Ramos, doña Elva María Jara Salas y doña Betsey Cecilia Valdivia López, interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º PROMUDEH (sic) que aprobó el Plan Nacional contra la violencia hacia la mujer para el período , así como a lo establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belém do Pará”, aprobada por el Perú mediante la Resolución Legislativa N.º 26583, del 25 de marzo de 1996.

65 Que los demandantes manifiestan que el incumplimiento consistiría en no haber elaborado, desarrollado y ejecutado una serie de actividades tendentes a la prevención, sanción y erradicación de la violencia hacia la mujer. Asimismo, consideran que la modernización del Estado ha servido de excusa para que la entidad emplazada introduzca cambios en la normatividad legal y en la estructura estatal que atentan contra los objetivos fundamentales de dicho ministerio y que, a su vez, implican el incumplimiento del referido Plan Nacional, sin tener en cuenta que la citada norma recoge de manera concreta las obligaciones asumidas por el Estado peruano mediante la ratificación de la Convención Belém do Pará. Es decir, el incumplimiento estaría referido a no respetar los lineamientos previstos en la citada Convención, cuyos enfoques y conceptos habrían sido recogidos en el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer , aprobado por el Decreto Supremo N.º PROMUDEH como parte del desarrollo de las políticas del sector.

66 Que en el caso sub júdice el mandato de la norma cuyo cumplimiento se pretende no cumple con el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, puesto que lo que los demandantes en sí denuncian es una aparente incompatibilidad entre los enfoques y conceptos a partir de los cuales se estructura la Convención Belém do Pará, y aquellos que habrían sido tomados en cuenta para estructurar las políticas del sector, entre los que se cita, por ejemplo, el adoptar un concepto muy restringido y tradicional del concepto de familia, como consecuencia de lo cual se promueve el matrimonio, atentando contra el principio de tolerancia recogido por la perspectiva de género. En este sentido, el mandato está sujeto a controversia compleja, pues el mismo puede ser entendido en más de una forma, determinando con ello, que para dilucidar la controversia, sea indispensable una discusión más amplia que la que ofrece el proceso de cumplimiento.

67 RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se agrega Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

68 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara IMPROCEDENTE la demanda de autos, estimo preciso exponer algunas consideraciones en torno a los alcances del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, con el usual respeto hacia la opinión de mis colegas, presento el siguiente fundamento de voto:

69 En ese sentido, las violaciones al Estado Constitucional de Derecho que se da mediante la resistencia al acatamiento a normas legales y actos administrativos, se ven contrarrestadas a través del proceso de cumplimiento, sin embargo la desesperanza de los justiciables respecto a las soluciones rápidas que ofrece el Derecho, en caso de cumplimiento de normatividad internacional sobre derechos humanos (tratados celebrados por el Estado), a pesar de ser hard law, no da el mismo resultado. Es por ello que el presente voto, sustentaré mi postura respecto a la procedencia excepcional del proceso de cumplimiento frente a tratados vinculantes sobre derechos humanos.

70 Este Tribunal ha sostenido que en virtud del principio de unidad de la Constitución la interpretación constitucional debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, estando exenta de toda interpretación aislada y literal (FJ 5 de la STC N.° HC/TC). En ese sentido, frente a lo considerado por el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución, no debe dejarse de lado el papel que nuestra Constitución le da a los tratados internacionales mediante su artículo 55, sosteniéndose que “forman parte del derecho nacional” y, por ende constituyen derecho vigente, que implica que todos los actos del poder público y de los particulares no pueden infringir las obligaciones de respeto, de protección y de garantía que se reconoce a través de los tratados internacionales. Con mayor razón si se ha reconocido que los tratados que versen sobre derechos humanos gozan de rango constitucional (Fundamento N.° 22 de su sentencia recaída en el Expediente N.° AI/TC, F.J N° 13 de la STC N° PI).

71 De manera que si se ha previsto que el proceso de cumplimiento tenga por objeto que se acaten normas con rango menor al constitucional, con mayor razón no debe existir incumplimiento de aquellas normas que ostenten el rango constitucional como los tratados internacionales sobre derechos humanos (argumentum a minore ad maius). Los ciudadanos tienen el derecho a un recurso sencillo y rápido destinado a lograr su acatamiento y, por ende. su plena eficacia.

72 Sin embargo, debido a la naturaleza sumaria y breve del proceso de cumplimiento, no cualquier disposición de los tratados sobre derechos humanos serán tutelables a través de este proceso constitucional. En este caso, el juez competente deberá determinar si el mandato sometido a cumplimiento tiene la textura de regla o de principio para verificar su procedencia. De manera que si se encuentra ante normas que dispongan claramente lo que se debe hacer (normas-regla) el proceso de cumplimiento será viable, pues estas pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. No lo será en caso de encontrarse con mandatos con alto grado de generalidad, como las normas-principio. Aquí la cuestión es completamente distinta y no adecuada para el proceso de cumplimiento, debido a la textura normativa presentada. En este tipo de normas, no se presenta claramente el mandato a realizar, sino se establece mandatos a optimizar dependientes posibilidades jurídicas y reales existentes.

73 Por lo tanto, considero que en la medida que el mandato objeto de cumplimiento tenga estructura normativa de regla, es decir, sea cierto y claro, y no este sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, puede solicitarse el cumplimiento de mandatos contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos (hard law) a través de este proceso constitucional.

74 Procedencia del Proceso de Cumplimiento

75 EXP. N.° AC/TC para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente

76 Requisitos mínimos de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento

77 EXP. N.° PC/TC Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66.° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

78 En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.

79 Artículo 70.- Causales de Improcedencia No procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; 3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

80 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

81 Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha afirmado que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° AC, fundamento 6).

82 Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.

83 Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.

84 Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

85 Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

86 EXP. N.º 6017-2006 -PC/TC Requisito Especial
Que, conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el recurrente haya reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo previsto.

87 La interpretación de la causal referida al deber de reglamentar
En lo que respecta a la causal especifica de procedencia del proceso de cumplimiento, según la cual es objeto de este proceso que la autoridad o funcionario renuente se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución o dictar un reglamento, el TC ha interpretado, en un sentido garantista que dicha causal supone no sólo el pronunciamiento, sino, en estricto, del deber de emitir aquella reglamentación que es ordenada por la norma legal.

88 De acuerdo con la previsión contenida en el Artículo 66 del Código Procesal Constitucional, y particularmente en el inciso 2), “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: ... Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. El dispositivo antes mencionado admite dos interpretaciones: a) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso sólo se limite a una justificación o explicación en torno de las razones por las que no ha sido emitida la resolución o reglamento respectivo; y b) La que lo obligaría a que el pronunciamiento expreso equivalga a la emisión necesaria y definitiva de la resolución administrativa o reglamento indebidamente omitidos.

89 Considera este Colegiado que, aunque una lectura estrictamente literal del Código Procesal Constitucional permitiría convalidar las dos interpretaciones antes mencionadas, la única forma de hacer efectivo el objeto o finalidad del proceso de cumplimiento se compatibiliza con la segunda de las alternativas mencionadas. Si lo que la ley ordena no es cumplido y si, frente al incumplimiento de un mandato, procede el proceso de cumplimiento, la única conclusión lógica, a la par que razonable, apunta a fortalecer los objetivos del proceso antes que a desvirtuarlos, lo que a contrario sensu no sucedería si, acudiendo a la primera interpretación (que este Colegiado descarta), el pronunciamiento expreso sólo significara la convalidación o justificación de una inercia o ineficacia no permitida.

90 La adecuación del proceso de cumplimiento para controlar la inconstitucionalidad por omisión
En reciente jurisprudencia, el TC ha dispuesto que, aún cuando no es la vía por el constituyente para el control de las omisiones legislativas inconstitucionales, el proceso de cumplimiento puede ser adecuado o redimensionado, de cara a efectivizar determinados mandatos constitucionales o que se encuentren contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos, y que han sido desatendidos por el legislador o la autoridad reglamentaria correspondiente, durante un lapso bastante amplio, produciendo a su vez un resultado inconstitucional.

91 Supuestos que configuran la inconstitucionalidad por omisión
Con el objeto de poder apreciar en qué casos nos encontramos ante la figura de la inconstitucionalidad por omisión, el TC ha delineado los requisitos o elementos que deben presentarse para afirmar que el legislador o la autoridad reglamentaria correspondiente han incurrido en un incumplimiento de su deber de legislar o reglamentar un mandato constitucional.

92 a). La existencia de un mandato constitucional de regulación normativa
Este primer requisito de configuración de la inconstitucionalidad por omisión normativa hace referencia a la obligación constitucional de regulación, esto es, a la exigencia que se deriva directamente de la Constitución de emanación de una regulación específica que atienda un mandato constitucional. Como ya se ha señalado en esta sentencia, dicha obligación se enmarca no en el campo abierto de lo constitucionalmente posible, es decir de aquella decisión que corresponde al legislador adoptar, y que puede tomar cuando exista una multiplicidad de medios para hacer efectiva una disposición constitucional, o cuando las disposiciones no requieran desarrollo legislativo para ser directamente aplicables (derechos civiles y políticos de eficacia directa); sino que se encuentra dentro del marco más específico de lo constitucionalmente necesario, es decir, dentro de aquella obligación impuesta por la Constitución de desarrollar normativamente un precepto constitucional con el objeto de lograr su plena eficacia.

93 En esta categoría pueden ubicarse aquellos mandatos constitucionales que establecen “encargos directos de legislar”, o mandatos que suponen indefectiblemente la necesidad de legislación para poder ser efectivos, como sucede por ejemplo en el supuesto de las normas que contienen derechos sociales prestacionales y que comúnmente se conocen como cláusulas programáticas. Sin embargo, como ha quedado claro en la doctrina, la sola referencia a la necesidad de legislar para hacer efectivo un mandato constitucional no es suficiente para producirse la inconstitucionalidad por omisión, sino que es imprescindible que dicha necesidad esté referida a un ámbito específico claramente identificable. Así por ejemplo, las normas que adscriben fines de política en general, como puede ser “el logro del bienestar social” no identifican cuáles son los ámbitos específicos en los que se debe legislar, por lo que en este caso no se configura el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión

94 b). Transcurso de un periodo de tiempo razonable
Este elemento de la inconstitucionalidad por omisión normativa supone el lapso de tiempo transcurrido en exceso entre el momento en que se asume la obligación de desarrollar normativamente la disposición constitucional (que es el momento mismo en que se dicta la norma constitucional) y el momento en que debe cumplirse la obligación de llevar a cabo dicho desarrollo normativo. Ahora, en el caso en que la propia Constitución establezca un plazo para emitir la norma de desarrollo constitucional correspondiente se entenderá que la omisión se produce culminado dicho plazo sin haberse llevado a cabo la emisión de la norma correspondiente. Este criterio, sin embargo, puede relativizarse en algunos casos, atendiendo a las circunstancias concretas.

95 Por el contrario, cuando la Constitución no haya establecido el período de tiempo en el cual deba emitirse la norma de desarrollo constitucional, queda a la apreciación del juez constitucional establecer el exceso del tiempo transcurrido, para lo cual deberá tener en cuenta como este Colegiado ya lo ha precisado, la apreciación de la doctrina del plazo razonable (STC PI/TC, FJ. 45). Para la apreciación de dicho plazo razonable puede aplicarse además, en lo que fuera pertinente, la doctrina establecida en la STC PHC/TC, caso Antauro Humala Tasso, FF.JJ. 5-9, y la STC PHC/TC, Caso Hernán Buitrón Rodríguez, FF.JJ En todo caso, la determinación de la razonabilidad del tiempo transcurrido debe atender a los resultados inconstitucionales que dicha omisión pueda ir ocasionando en el tiempo y que haga cada vez más indispensable la emanación de la norma de desarrollo constitucional.

96 c) Efecto inconstitucional de la omisión o resultado inconstitucional.
Por último, para que el juez constitucional declare la inconstitucionalidad de la omisión normativa es necesario que esta omisión se concretice en verdaderos actos inconstitucionales, que pueden estar representados por violaciones graves y manifiestas de los derechos fundamentales o por la negación absoluta de su goce y disfrute efectivo, como puede ser en el caso de la falta de implementación de un derecho social prestacional por falta de desarrollo normativo.

97 JURISPRUDENIA DEL TC

98 EXP. N.° PC/TC Delimitación del petitorio La demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2886, y que, en consecuencia, se disponga que se le abone el beneficio por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al Estado. El proceso de cumplimiento es procedente en los casos en que se solicite el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma legal. Asimismo, aparte de las causales señaladas en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional y de los requisitos establecidos en la STC N.º PC/TC, su procedencia se sustenta en dos presupuestos; el primero, la renuencia del funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, y, el segundo, que se haya solicitado con antelación su cumplimiento mediante un documento de fecha cierta. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto en el documento de fecha cierta recibido por la entidad demandada el 12 de junio de 2012 (f. 4), la demandante exige a la Dirección Regional emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2886.

99 El presente proceso tiene por objeto que se cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 2886 (f. 3). Al respecto, en dicha resolución se resuelve otorgar a la demandante S/. 1, (mil doscientos setenta nuevos soles con treinta y ocho céntimos) por haber cumplido 20 años de servicios al Estado al 3 de mayo del 2003 y S/. 3, (tres mil trescientos ochenta y tres nuevos soles con ochenta y dos céntimos) por haber cumplido 25 años de servicios al Estado al 3 de mayo del 2008. Asimismo, cabe precisar que en este caso el acto administrativo se generó como consecuencia de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2011, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, conforme se detalla en la Resolución Directoral N.º 2886.

100 Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC PC/TC, que la Resolución Directoral Regional N.º 2886 contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, d) permite individualizar de manera explícita a la accionante como beneficiaria; por lo que dicha resolución resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, y dado que en este proceso se verifica la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar una resolución administrativa, tal como se ha constatado en el presente caso, la demanda debe ser estimada. Tal como se ha señalado en la STC PC/TC, al haberse acreditado que la parte demandada ha incumplido la resolución administrativa, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; asimismo corresponde abonar los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho de la actora, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil.

101 Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os PC/TC, PC/TC y PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

102 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Piura, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 2886, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

103 Exp. N.° PC/TC Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda Las demandantes solicitan que se dé cumplimiento al artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y al artículo 184° de la Ley N° 25303, y que como consecuencia de ello, se les abone la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, por cuanto ésta les viene siendo abonada en un monto menor. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en las resoluciones emitidas en los Exps. Nos PC/TC, PC/TC y PC/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas, tal como sucedió en las sentencias emitidas en los Exps. Nos AC/TC y PC/TC.

104 Precisado lo anterior, corresponde señalar que con la carta notarial obrante de fojas 7 a 8, se acredita que las demandantes han cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 84° de la Ley N° cumplen los requisitos mínimos comunes que debe tener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Exp. N.° PC/TC.

105 El artículo 184° de la Ley N° dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrantes a fojas 9 y 10, se acredita que las demandantes vienen recibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de las demandantes, la bonificación que se les viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total.

106 Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° (30%), sino un monto menor, pues en el caso de doña Betty Marisel Cahuana Muñoz el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/ y en el caso de doña Esther Margarita Monroy de Navarro no es S/ Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes.

107 HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 184° de la Ley N°25303.   Ordenar que la Unidad Ejecutora 404 — Hospital San Juan de Dios de Pisco abone a las demandantes la bonificación diferencial íntegramente, por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de su remuneración total, así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde la fecha en que las demandantes laboran en las condiciones que establece el artículo 184° de la Ley N° 25303, con el abono de los costos.

108 EXP. N.° PC/TC Delimitación del petitorio El demandante solicita el cumplimiento del pago de la bonificación del Decreto de Urgencia La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 13, la carta notarial fecha 2 de diciembre de 2010, en virtud de la cual el demandante exigió a la entidad emplazada el cumplimiento de la bonificación del Decreto de Urgencia De otro lado, en la STC PC/TC, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

109 Cuestiones previas Previamente debe señalarse que, en el caso de autos, las instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda, sosteniendo que no existe un mandato cierto y claro, sino más bien uno sujeto a controversia compleja, y que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia; sin embargo, este Colegiado considera que el rechazo liminar no se encuentra justificado, toda vez que el propio Decreto de Urgencia contiene un mandato vigente y claro sobre el derecho a percibir la mencionada bonificación especial. Cabe precisar que la procedencia de la demanda de cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El primero está dado por la renuencia del funcionario o autoridad a acatar una norma legal o un acto administrativo; y el segundo es que se haya efectuado con antelación un requerimiento por documento de fecha cierta de lo que se considera debido, ya sea en la ley o en un acto administrativo firme.  

110 En tal sentido, existiendo elementos de prueba suficientes y más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 40 y 41, se ha cumplido con poner en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza liminarmente la demanda, así como el auto que lo concede, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional; y atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

111 En el presente caso, como se ha mencionado, el demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia Al respecto, debe señalarse que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia ) establecidos en el precedente de la STC AC/TC. Al respecto, con la Resolución Directoral 037-ENBA-87, de fecha 6 de abril de 1987, obrante a fojas 3, se acredita que el demandante cesó como “Especialista en Personal IV, Jefe de la Unidad de Personal de la Escuela Nacional de Bellas Artes”. Asimismo, con las boletas de pago de pensiones, obrantes de fojas 10 a 12, se acredita que el demandante percibe una pensión conforme al grupo ocupacional F-3. Por lo tanto, estos medios de prueba demuestran que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala 4 (docentes universitarios), ni en la Escala 5 (profesorado) del Decreto Supremo PCM, razón por la cual le corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia , debido a que se encuentra comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo PCM.

112 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia 2. Ordenar al Ministerio de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos al Decreto de Urgencia , con el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

113 EXP. N.° PC/TC Delimitación del petitorio y de las normas cuyo cumplimiento se solicita Conforme se aprecia de la demanda, el recurrente solicita: a) que se cumpla con lo establecido en el artículo 119º de la Ley y que, en consecuencia se dicte, promulgue y publique la ordenanza que reglamenta los cabildos abiertos en el Distrito de Paramonga; b) que la reglamentación contenga los mecanismos de control ciudadano a que se refiere el artículo 121º y otros de la referida ley; y, adicionalmente, se solicita que a la demandada se le condene al pago de costas y costos y se aplique el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Análisis de las normas cuyo cumplimiento se solicita y de la actividad de la demandada   Respecto a lo solicitado en los puntos a) y b) se procede a examinar las disposiciones referidas en el fundamento 3, supra, a fin de determinar si efectivamente pueden ser considerados mandatos exigibles mediante proceso de cumplimiento.

114 El artículo 119 de la Ley 27972 establece que:
Aprobación y promulgación de la ordenanza El artículo 119 de la Ley establece que: El cabildo abierto es una instancia de consulta directa del gobierno local al pueblo, convocada con un fin específico. El concejo provincial o el distrital, mediante ordenanza reglamentará la convocatoria a cabildo abierto (énfasis agregado).

115 Del análisis del artículo 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades se aprecia claramente una norma cuya estructura denota un mandato que puede ser exigido mediante el proceso de cumplimiento, ya que palmariamente se demuestra que la Municipalidad tiene un deber legal de reglamentar dicha disposición a fin de estructurar jurídicamente los requisitos necesarios para que se realice la convocatoria del cabildo abierto. Dicha norma, entonces, contiene un mandato que cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente N.º PC/TC, en tanto resulta cierto, claro, vigente, de obligatorio cumplimiento, incondicional y no está sujeto a controversias interpretativas.

116 Como se aprecia, la norma no establece plazo alguno para que los Gobiernos Locales cumplan con emitir tal reglamentación. Aun cuando este Colegiado no soslaya este punto, debe tomarse en cuenta que al momento de interponerse la demanda el mandato contenido en el artículo sub exámine ya contaba con más de seis años de vigencia (la Ley fue publicada el 27 de mayo de 2003), tiempo que debe ser considerado más que suficiente para que se lleve a cabo la referida regulación.

117 Sobre el cumplimiento de expedir la ordenanza sobre cabildos abiertos y los derechos de control vecinal establecidos en el Capítulo III de la Ley Con relación a la solicitud de que se dicte una sentencia que ordene a la Municipalidad Distrital de Paramonga incluir en su ordenanza sobre cabildos abiertos la reglamentación referida a los mecanismos de control vecinal: Revocatoria de autoridades municipales y Demanda de rendición de cuentas este Colegiado estima que no existe un mandato cierto, claro, vigente, de obligatorio cumplimiento, incondicional y no sujeto a controversias interpretativas para que la Municipalidad demandada cumpla con lo que el demandante exige.

118 En efecto, si bien el artículo 121º de la Ley dispone que los vecinos ejercen los derechos de control, queda meridianamente claro que la regulación de dichos mecanismos de participación directa (de control) se realiza por ley conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 31 de la Constitución, de tal modo que dichos mecanismos han sido desarrollados en la Ley 26300, específicamente en los artículos 20° al 26º para el procedimiento de Revocación de autoridades municipales y en los artículos 31° al 36º para el procedimiento de la demanda de rendición de cuentas, y cuyo trámite es competencia del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, no se aprecia un mandamus  cierto, claro, vigente, de obligatorio cumplimiento e incondicional para que la demandada cumpla con la pretensión.

119 Condena de costos 17. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional dispone que el Estado solo puede ser condenado a los costos del proceso. En consecuencia, en vista de que, aun habiéndose aprobado y promulgado la Ordenanza C/MDP, estos actos se realizaron con excesiva morosidad (luego de presentada, admitida y notificada la demanda a la Municipalidad demandada) provocando con ello que se demande su cumplimiento por esta vía; y que incluso, como se ha podido apreciar, aún no se ha publicado la referida ordenanza conforme lo establece el artículo 44º de la Ley Orgánica de Municipalidades; la demandada debe ser condenada al pago de costos de todo el proceso conforme a la liquidación que se deberá realizar en ejecución de sentencia.

120 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda respecto al cumplimiento del artículo 119º de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, en el extremo en que se solicita la aprobación a la promulgación de la ordenanza que reglamente la convocatoria a cabildo abierto, conforme lo establece el fundamento 10 de la presente sentencia, a fin de que omisiones injustificadas que inciden en derechos fundamentales como las advertidas no se repitan en el futuro. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto del cumplimiento de la publicación de la ordenanza que reglamenta los cabildos abiertos en la Municipalidad de Paramonga, y ordena la publicación íntegra de su texto en el diario oficial El Peruano, en un plazo máximo de 10 días calendario, contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la presente sentencia a la Municipalidad demandada, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP), la que se incrementará en 50% por cada día calendario en que persista la omisión, hasta el acatamiento del presente mandato judicial. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

121 EXP. N.° PC/TC Con fecha 24 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º A/MC, de fecha 25 de noviembre de 2010 que le reconoce la bonificación diferencial proporcional y la bonificación diferencial permanente establecidas en el artículo 124º del Decreto Supremo N.º PCM, con los correspondientes reintegros. Según refiere, únicamente se le está otorgando la bonificación diferencial, pero no se le viene pagando los reintegros a los que se hace mención en el artículo 3° de la citada resolución.

122 De la lectura de la Resolución de Alcaldía N
De la lectura de la Resolución de Alcaldía N.º A/MC se puede concluir, de conformidad con la STC N.º PC/TC, que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no han sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente los montos que se le abonará al demandante por bonificación diferencial proporcional y bonificación diferencial permanente; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario. Al respecto, debe precisarse que la Resolución de Alcaldía N.° A/MC es válida, toda vez que su nulidad no ha sido declarada de oficio o por un órgano jurisdiccional. En todo caso, este Tribunal considera que salvo que exista una flagrancia ilegalidad en el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, existe una presunción de validez sobre el mismo. En tanto su nulidad no haya sido declarada, dicha resolución es plenamente ejecutable y de obligatorio cumplimiento.

123 En este sentido, el artículo 9° de la Ley N
En este sentido, el artículo 9° de la Ley N.° prescribe que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en el precedente de la STC PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona, como lo es en el presente caso, es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar los actos administrativos señalados, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

124 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía N.º A/MC. 2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Comas que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º A/MC, con el abono de los costos.

125 EXP. N.° PC/TC Delimitación del petitorio   1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Municipal N.° GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2, (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia y del Decreto de Urgencia ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER, al señor JOSÉ  CARLOS QUISPE GARCÍA  por la cantidad de s/. 1,020 por concepto de devengados del mes de enero a julio del año 2002 por aplicación del D.U N.° Debiéndose otorgar por dicho concepto el monto neto de S/ efectuados los descuentos y aportaciones de ley. Asimismo corresponde reconocer al servidor la cantidad de S/. 1,450 por concepto de devengados del mes de enero del 2002 al mes de marzo del 2004 por aplicación del D.U. N.° debiéndose otorgar por dicho concepto el monto neto de S/. 1,280.35, efectuados los descuentos y aportaciones de ley montos que se otorgará al citado servidor de acuerdo a la disponibilidad de recursos del ejercicio 2011 y a los sucesivos procedimientos establecidos por el SIAF y a la programación a cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas. 

126 Consta en los antecedentes de la presente sentencia que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente. Este Tribunal discrepa del razonamiento de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que, frente a casos como el que ahora toca resolver, su jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a transitar por la vía judicial, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC AA/TC), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica a fojas 50, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, según dispone el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal emitirá pronunciamiento.

127 Con el documento de fecha 7 de diciembre de 2011, que obra a fojas 5 de autos, se acredita que la recurrente agotó la vía previa, según lo establece el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. En dicho documento se requirió a la demandada el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N.° GM/MDB, de fecha 20 de Setiembre del 2011. 

128 En el presente caso, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Breña en la Resolución de Gerencia Municipal N.° GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, ordena el pago a favor del recurrente de las sumas de S/ y S/. 1, por concepto de remuneraciones devengadas en aplicación de los Decretos de Urgencia y Por consiguiente, a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, se debe considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC N.os PC, PC y PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha ha transcurrido más de un año (un ejercicio presupuestario) sin que se haga efectivo el pago reclamado, y máxime si se tiene presente que la resolución materia de cumplimiento reconoce remuneraciones devengadas, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme lo establece el artículo 24.° de la Constitución Política del Perú.

129 Además de cumplirse las características mínimas comunes del mandato contenido en el acto administrativo que hacen viable la procedencia del proceso de cumplimiento, debe encontrarse acreditada la renuencia de la autoridad pública. A juicio de este Colegiado, la Municipalidad Distrital de Breña ha sido renuente en cumplir el mandato contenido en la Resolución Municipal N.° GM/MDB, de fecha 20 de Setiembre del 2011, que ordena los pagos a favor del recurrente de las sumas de S/ y S/. 1, por concepto de remuneraciones devengadas en aplicación de los Decretos de Urgencia y , conforme se desprende del documento obrante a fojas 5, donde se observa que el recurrente requirió el cumplimiento de la citada resolución, por lo que se configuró la negativa de la autoridad de cumplir sus propias resoluciones. En consecuencia, el mandato resulta plenamente exigible, por lo que debe ser cumplido por la demandada.

130 Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dicha regulación resulta también aplicable al proceso de cumplimiento de conformidad con el artículo 74.° del cuerpo legal citado. El pago deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse, según lo disponen los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

131 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento. 2
HA RESUELTO 1.Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento. 2.ORDENAR que la emplazada cumpla, con la mayor brevedad, el mandato dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N.° GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra.

132 EXP N ° PC/TC

133 Delimitación del petitorio Las recurrentes solicitan que se cumpla con la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV; y que, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de reintegro del seguro de vida por ser beneficiarias del Sargento de Segunda Rule Nina Cruz.

134 Consideraciones previas 2. 1
Consideraciones previas 2.1. En el presente caso, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC PC/TC; y/ de ser el caso, posteriormente, evaluar el fondo e la cuestión controvertida Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, este Colegiado ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales acorde con las características básicas del proceso de cumplimiento diseñado por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, entendiéndose que se cumplen en Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV, puesto que contiene una mandato vigente, expreso, que se infiere de su propia lectura la obligación de la administración a favor de las demandantes, de naturaleza incondicional; además, de ser ineludible su cumplimiento.

135 Con la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV (f. 4), de fecha 17 de junio de 2010, se resuelve otorgarles la cantidad de S/. 30, (S/. 15,375.00, a cada una de ellas) por concepto de reintegro del seguro de vida, conforme con lo dispuesto en los Decretos Supremos MA y IN y la Resolución Suprema MA/CG, considerando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido que la norma aplicable para el cálculo de la UIT es la que corresponde al momento en que se produce la invalidez o el fallecimiento del personal militar; en tal sentido, corresponde que se calcule el seguro de vida en base a la UIT del ejercicio gravable 2006 que era de S/. 3,400.00, conforme con el Decreto Supremo EF, puesto que el Sargento de Segunda Rule Nina Cruz falleció el 8 de abril de 2006.

136 Efectivamente, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia (SSTC PAÍTC, PA/TC y PA/TC, entre otras) que la fecha para la determinación de la norma aplicable sobre seguro de vida es la correspondiente a la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez, en el presente caso, el fallecimiento del Sargento de Segunda Rule Nina Cruz.

137 En tal sentido, siendo que a las demandantes les corresponde por seguro de vida un monto igual a 15 UIT vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, se les debió abonar la cantidad de S/. 51, (S/ x15), de los cuales solo les fue cancelado S/. 20, (fundamento supra), por tanto, les corresponde el otorgamiento de S/. 30,750.00, monto dispuesto en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV, por lo que corresponde estimar la presente demanda.

138 Efectos de la sentencia 4. 1
Efectos de la sentencia 4.1. Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado conforme con el artículo 1236 del Código Civil, agregándose los intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del mismo cuerpo legal, atendiendo a lo dispuesto en la STC 02 I PC/TC Asimismo, este Colegiado considera que solo corresponde el pago de los costos del proceso, mas no las costas, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

139 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV. 2. Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército-COPERE /A-4.a.2.a.2/SV, en el plazo máximo de 10 días, y que se le abone a las demandantes el reintegro del Seguro de Vida, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso, conforme con los fundamentos 4.1 y 4.2 supra. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pedido para el pago de las costas del proceso.

140 IMPROCEDENCIAS

141 EXP. N.° PC/TC

142 Que con fecha 2 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, como consecuencia de ello, se apruebe su solicitud de regularización de vigencia de su autorización aprobada por la Resolución N.º MTC/15.03, del 28 de noviembre del año 2000, para operar una estación trasmisora del servicio de radio difusión de onda media en la ciudad de Cajamarca. Refiere que mediante Resolución N.º MTC/03 se dejó sin efecto su autorización de operación bajo el argumento de que incurrió en la causal de falta de pago del canon por la explotación del espectro radioeléctrico, acto administrativo que fue impugnado en sede administrativa y judicial.

143 Agrega que con la vigencia del Decreto Supremo N
Agrega que con la vigencia del Decreto Supremo N.º MTC, del 25 de diciembre de 2010, decidió acogerse a lo dispuesto por su Tercera Disposición Complementaria Final, dado que le permitía la regularización de su autorización cancelada, petición que se encuentra sujeta al silencio administrativo positivo y que no fue resuelta por la emplazada.

144 Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito previo que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante no ha acompañado el documento de fecha cierta que exija el cumplimiento del artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática, 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado,siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración)  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

145 EXP. N.° PC/TC Que con fecha 24 de noviembre de 2011, el actor interpone demanda de cumplimiento contra el ministro del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y contra los que resulten responsables del incumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 26511, que reconoce la calidad de “Héroe de la Patria”, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que combatieron en el Alto Cenepa durante el último conflicto bélico con la República del Ecuador. Como consecuencia de dicho reconocimiento, solicita ser ascendido al grado inmediato superior (actualmente es mayor de la Policía Nacional del Perú) conforme a lo estipulado en la mencionada ley. Según refiere, intervino en forma directa en la defensa de la soberanía nacional en el conflicto bélico surgido entre nuestro país y la República del Ecuador en el año 1995, por lo que tal reconocimiento le debe ser entregado.

146 Que respecto del extremo de la demanda relacionado a que se le reconozca como “Héroe de la Patria”, cabe señalar que el literal “f” del artículo 5.º Reglamento de la Ley N.º (aprobado por Decreto Supremo Nº 010-DE-SG) estipula que dicho reconocimiento no es automático sino que se encuentra supeditado a una aprobación previa del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ante el pedido formal de su institución. Sin dicha venia, es obvio que el mandato legal que se pretende hacer cumplir no reúne los requisitos de procedencia antes glosados. Que en lo concerniente al ascenso solicitado, este Tribunal considera que al haberse determinado la improcedencia del pedido de que se le reconozca como “Héroe de la Patria”, tal pretensión es igualmente improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que inclusive en el hipotético escenario de que tal distinción le hubiera sido concedida, dicho ascenso tampoco es automático como equívocamente se alega. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

147 Que el 2 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 3 dé cumplimiento a la Resolución de Secretaría General N.º ED, que disponía que se emita su resolución de nombramiento como abogada de la UGEL N.º 3. EXP. N.° PC/TC

148 Que el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpone la excepción de incompetencia y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que la demandante solicitó su nombramiento como abogada, pedido que fue rechazado agotándose todas las instancias administrativas.  Refiere que la demandante solicitó la nulidad de dichas resoluciones, logrando la emisión de la resolución cuyo cumplimiento pretende; que no obstante, el cargo de abogada en el que la demandante pretende ser nombrada está considerado como cargo de confianza en el Cuadro de Asignación de Personal, por lo que su pedido no sería viable, toda vez que de conformidad con el artículo 8º del Decreto Supremo N.º ED, Reglamento de la Ley de Nombramiento del Personal Administrativo, los cargos de confianza no forman parte del nombramiento.

149 Que el Tribunal Constitucional en la STC Nº PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.

150 Que en el caso de autos se advierte que el mandato está sujeto a controversia compleja, pues no resulta posible establecer si en los hechos la demandante ostenta o no un cargo de confianza, así como si cumple con todos los requisitos para su nombramiento, conforme ha señalado el Procurador Público de la emplazada. Dicho hecho corresponde ser verificado en un procedimiento con estación probatoria, el cual permita al Juez tener cercanía con las partes y con los hechos, lo cual resulta ajeno al proceso de cumplimiento. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

151 EXP. N.° PC/TC Delimitación del petitorio 1.El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al segundo punto resolutivo de la resolución RAM, de fecha 31 de diciembre de 1996, y a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803; y, consecuentemente, se ordene el pago de sus beneficios sociales acorde con el Decreto Legislativo 650, más los respectivos intereses legales actualizados.

152 En opinión de este Tribunal, dicho mandato no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia porque está sujeto a controversia compleja. En efecto, en vista que el mandato no precisa una suma determinada a pagar, sería necesario, previamente, su dilucidación según la normatividad laboral aplicable y según la historia laboral del actor; actividad que no es posible en el proceso de cumplimiento por carecer de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por esta misma razón, tampoco es posible confrontar si es que la liquidación de beneficios sociales realizada por la entidad demandada en la Resolución de Subgerencia de Recursos Humanos SGRH/GAF/MM (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 6 de junio de 2012, es la suma correcta.

153 6. Por otro lado, respecto del cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803, sobre beneficio excepcional de los obreros municipales, se advierte que también se encuentra sujeto a controversia compleja, toda vez que el ámbito de aplicación de dicha ley, y lógicamente también del beneficio, son los extrabajadores que han sido objeto de ceses colectivos irregulares o que fueron obligados a renunciar mediante coacción en el sector público, en el marco del proceso de promoción de la inversión privada; supuestos que no son posibles de comprobar si le son aplicables al demandante, en vista de la mencionada ausencia de etapa probatoria del proceso de cumplimiento.

154 En tal sentido, el mandato no reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, en tanto está sujeto a controversia compleja, por lo que la demanda de autos debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

155 EXP. N.° PC/TC Que el recurrente, don Nestor Artemio Saavedra Correa,  interpone demanda de acción de cumplimiento contra el director ejecutivo del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, Ing. Juan Manuel Neira Granda, solicitando que se cumpla a cabalidad con lo dispuesto  por Resolución Ministerial Nº TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 19 de diciembre de 2008, y se le otorgue íntegramente las funciones de Director de Inspección y Control Sanitario de dicha institución, así como que se le paguen sus remuneraciones desde el 5 de enero de 2009.

156 Refiere que en mérito a la Resolución Ministerial Nº TR, el recurrente fue reincorporado en una oficina en forma temporal, se le otorgó su tarjeta de control de asistencia diaria, lo registraron en planillas, le asignaron un chofer y un automóvil marca Toyota Yaris de Placa BGU-986, le brindaron alimentación diaria, firmama la planilla de trabajadores estables, entre otros beneficios. Sin embargo, sostiene que no obstante haber transcurrido más de 5 meses y 25 días aproximadamente, la representación de la empresa le retiró de toda función y beneficio, por el simple hecho de haber presentado una queja ante la Defensoría del Pueblo del Callao por la falta de pago de sus remuneraciones.

157 El actor solicita que se cumpla con lo dispuesto con la Resolución Ministerial N° TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de Diciembre de 2008. 7.      Que a fojas 19 corre la carta de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual el recurrente requiere al director ejecutivo del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú ITP, la suscripción de su contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la R.M. N° TR, que lo nombra de manera legal como director de Inspección y Sanidad Pesquera, con lo cual estaríamos frente a un documento de fecha cierta, mediante la cual se solicita el cumplimiento del deber legal. 8.      Que el documento de fecha cierta ha sido recepcionado por la demandada con fecha 23 de marzo de 2009, sin embargo el recurrente ha recurrido al órgano jurisdiccional con fecha 31 de agosto de 2009, conforme es de verse de la demanda que corre a fojas 27, con lo cual se ha incurrido en causal de improcedencia prevista en el inciso 8) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional.

158 9. Que a mayor abundamiento, a fojas 143 corre la Resolución Ministerial N° TR, de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió modificar la plaza otorgada al ex trabajador Néstor Artemio Saavedra Correa por la Resolución Ministerial Nº TR, reubicándoselo en la plaza de Técnico Investigador VI del Instituto del Mar del Perú; apareciendo del considerando tercero que la modificación se produjo a solicitud del recurrente, resolución contra la cual no aparece de autos que haya sido cuestionada; con lo cual se puede advertir que se pretende exigir el cumplimiento de una Resolución Ministerial que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el precedente vinculante establecido en la STC N° PC/TC, por no ser un mandato vigente. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

159 EXP. N.° PC/TC Que con fecha 29 de diciembre de 2011, don Aníbar Troncos Sarango interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Dirección de Red de Salud de Morropón, don Carlos Alberto Gutarra Cuadros, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º /GOB.REG.Piura-DRSP-OEGDREH, emitida por la Dirección Regional con fecha 22 de agosto de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.º /GOB.REG.Piura-DRSP-DRedS-MCH-DE-OA-UREH, mediante la cual se dispuso la rotación del recurrente a otra sede laboral.

160 Que fluye de autos que la resolución emitida por el director regional de Salud anuló la resolución emitida por el director ejecutivo, la cual dispuso la rotación del demandante a la localidad de Yapatera, pero dejó subsistentes otras resoluciones con mandatos sujetos a controversia compleja (nombramiento y/o rotación a lugares diferentes) y a interpretaciones dispares (cuál es la que se debe ejecutar). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no ajustarse a los criterios establecidos en la STC N.º PC/TC. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

161 EXP. N.° PC/TC Que con fecha 25 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red de Salud Castilla – Condesuyos - Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes desde la entrada en vigencia del artículo 184º de la Ley N.º

162 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, pues tal como lo han señalado las instancias judiciales, no es posible determinar certeramente si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales. Por otro lado, si bien éste ha precisado que en realidad solicita el recalculo de la bonificación demandada, en otras vías se debe determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso se estime su pedido (STC N.os PC/TC, PC/TC, PC/TC, PC/TC, PC/TC y PC/TC, entre otras). Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

163 EXP. N.° PC/TC

164 Que con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Sub Gerencial N.º MPA/SGRH, de fecha 19 de noviembre de 2012, la misma que resuelve su rotación  como servidora empleada nombrada a la Sub Gerencia de Asentamientos Humanos, para desempeñar las funciones de asistente social I.

165 Que el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión es el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

166 Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes porque considera que el proceso de cumplimiento constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante, por cuanto se solicita el cumplimiento de un acto administrativo conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Municipalidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo que se reclama. 5.Que, en consecuencia, este Tribunal considera que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.

167 RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

168 GRACIAS


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