Propuestas de modificación en la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Artículos 33 (plan de gestión) y 50 (cambios de uso de suelo) Marzo 2015
Texto vigente de la Ley 43/2003 Art. 33: – La Administración impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes – Todos los montes públicos y privados deberán contar con un plan de gestión forestal – Pero…están exentos de esta obligación, los montes con una superficie inferior a la establecida por la Administración forestal de la C.A. DT 2ª : – Los montes obligados a tener un plan de gestión tienen hasta 15 años (2018) para dotarse de éste.
Propuesta de modificación Ley 43/2003 Futuro Art. 33: – Se mantiene: La Administración impulsará técnica y económicamente la ordenación de montes – Se modifica: sólo los montes de utilidad pública y los montes privados protectores deberán contar con un plan de gestión. – Nuevo apartado: las CC.AA. regularán en qué casos puede resultar obligatorio contar con planes de gestión en montes públicos no catalogados o privados no protectores. Futura DT 2ª vigente: – Se modifica: Los montes obligados a tener un plan de gestión con la nueva regulación tienen hasta 25 años (2028) para dotarse de éste.
Texto vigente de la Ley 43/2003 Art. 50: – Queda prohibido el cambio de uso forestal durante 30 años después de un incendio. – También prohibido, tras el incendio, toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el periodo que determine la legislación autonómica. – Excepciones a esta prohibición: Existencia de instrumento de planificación previamente aprobado o, al menos, en fase de información pública. Existencia de instrumentos vigentes que permitan el pastoreo extensivo en la zona afectada
Propuesta de modificación Ley 43/2003 Futuro Art. 50: – Se mantiene la prohibición general de no cambiar el uso del suelo de una zona incendiada en un plazo de 30 años. – Se mantienen las anteriores excepciones – Se añade una nueva excepción: Se podrá realizar el cambio de uso del suelo antes de 30 años cuando existan razones imperiosas de primer orden reconocidas por Ley y adoptando medidas compensatorias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Esta posibilidad no será de aplicación, en ningún caso, en montes públicos pertenecientes al CMUP.