Séptimo Ciclo 2011 II- Turno Noche Parte 3

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PAGO POR SUBROGACION Es el que efectúa el tercero (subrogado) sustituyendo al antiguo acreedor (subrogante) en los derechos, acciones y garantías de este.
Transcripción de la presentación:

Universidad San Martín de Porres Facultad de Derecho DERECHO CIVIL IV: OBLIGACIONES Séptimo Ciclo 2011 II- Turno Noche Parte 3 Prof. Magíster Elizabeth Amado Ramírez

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Por cumplimiento. Teoría de la ejecución de las obligaciones. Por incumplimiento. Teoría de la inejecución de las obligaciones. Por modificación.

I. EL CUMPLIMIENTO El deudor cumple o ejecuta la prestación debida a favor del acreedor y éste satisface su interés. El pago es la forma normal del cumplimiento de la obligación.

CLASIFICACION DE LOS MODOS EXTINTIVOS Generales y especiales. Voluntarios e involuntarios.

MODOS EXTINTIVOS GENERALES El pago Las formas de pago: Dación en pago Pago por subrogación Pago por consignación Condonación Compensación, consolidación o confusión, transacción, novación y mutuo disenso.

MODOS EXTINTIVOS ESPECIALES Obligaciones que sólo se aplican a determinadas prestaciones personalísimas , porque en las obligaciones impersonales, por muerte o incapacidad sobreviniente no se extingue la obligación, sino se transmiten a sus herederos.

MODOS EXTINTIVOS VOLUNTARIOS Obligaciones en donde se requiere de la voluntad de uno o de ambos sujetos de la relación obligacional – sujeto activo y/o sujeto pasivo. Ejms: mutuo disenso, transacción, novación, se requiere la voluntad de ambos sujetos de la relación obligacional.

MODOS EXTINTIVOS INVOLUNTARIOS Obligaciones en las cuales, no se requiere la voluntad de los sujetos, ya que, éstas se extinguen por causas ajenas a la voluntad de las partes (caso fortuito, fuerza mayor, prescripción – 10 años art. 2112 CC.)

EL PAGO Forma normal de cumplir con la obligación. Exacta y directa ejecución de la prestación de dar, hacer o no hacer efectuada por el deudor en beneficio, provecho, utilidad, o interés del acreedor.

PRINCIPIOS DEL PAGO INTEGRIDAD: Sólo se entiende efectuado el pago cuando se ejecuta íntegramente la prestación Art. 1220 C.C. IDENTIDAD: Debe ejecutarse sólo la prestación debida y no una distinta. Art. 1132 y 1148 C.C. INDIVISIBILIDAD: La prestación debe ejecutarse en un solo momento. Se considera una derivación del principio de integridad. Art. 1221 C.C.

REQUISITOS DE VALIDEZ Preexistencia de una obligación. Animus solvendi o intención de pagar. Que se pague lo que se debe. Alguien que debe pagar, el solvens o deudor. Alguien a quién se le debe pagar, el accipiens o acreedor.

¿QUIÉN PUEDE PAGAR? ART. 1222 C.C. El deudor El tercero: efectos del pago por tercero. Interesado en el pago: Pago por subrogación art. 1260 inc. 1 del CC. No interesado en el pago: Con asentimiento del deudor: pago con subrogación, art. 1261 inc. 2 CC. Sin asentimiento del deudor: reclama aquello en lo que haya sido útil. Art. 1222 C.C.

¿A QUIEN SE PAGA? ART. 1124 C.C. Al acreedor Al designado por la Ley Al designado por el propio acreedor (autorizado a recibirlo o apoderado) Al tercero, si es que el acreedor lo ratifica o se aprovecha del pago

PAGO AL INCAPAZ ART. 1227 C.C. Primero se debe pagar al representante legal Luego al propio incapaz, si es que está autorizado por el representante Si se paga al incapaz, sin autorización del representante, el pago será válido si se prueba que le fue útil.

LA PRUEBA DEL PAGO ART. 1229 Y 1230 C.C. La prueba corresponde a quien alega haberlo hecho Se puede probar con cualquier medio; aunque el más idóneo es el recibo (prueba documental) Si el acreedor no entrega el recibo, el deudor puede retener el pago En el caso de los títulos valores, la prueba consiste en la devolución del título

PAGO CON TITULOS VALORES ART. 1233 C.C. La entrega de títulos valores no constituye un pago. Crea otra obligación: Obligación Primitiva. Obligación Cambiaria. Se cancelan ambas si se paga el título o se perjudica por culpa del acreedor. Mientras tanto, la acción primitiva queda en suspenso, pudiendo ejercitarse la acción cambiaria.

LUGAR DEL PAGO ART. 1238 Y 1239 C.C. Debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la naturaleza de la obligación. Si el deudor cambia de domicilio y éste es el lugar de pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.

PLAZO DEL PAGO ART. 1240 C.C. Plazo Convencional: acordado por las partes. Plazo Judicial: cuando no hay plazo convencional, pero de la naturaleza de la obligación o circunstancias resulta que se ha querido conceder, el juez lo fija en un proceso sumarísimo (Art. 182) Plazo legal: el pago debe hacerse de inmediato.

LOS GASTOS DEL PAGO Los gastos que ocasionen el pago o el cumplimiento de la obligación corren a cuenta del deudor.

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO La entrega consiste en una suma dineraria. Se la regula en las disposiciones generales del pago No se la encuentra sólo en el mutuo: el precio en la compra venta y el suministro, la renta en el arrendamiento o la retribución en la prestación de servicios.

PROBLEMAS EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS a. Problema del Valor: Cuanta moneda habrá que entregar si es que varía su valor en el lapso que media entre que surge la obligación y debe hacerse el pago. b. Problema de los Intereses: Hay que determinar el rendimiento del dinero.

LA TEORIA NOMINALISTA ART. 1234 C.C. No importa la variación del valor del dinero. Se paga la misma cantidad nominal originalmente pactada. Se paga en la misma moneda nacional. El valor nominal representa el valor real externo o del mercado del momento.

LA TEORIA VALORISTA ART. 1235 C.C…. Importan las variaciones del valor de la moneda y se trata de conservar su poder adquisitivo. Se busca actualizar la deuda a través de escalas móviles que mantengan su valor constante. Se requiere de un pacto valorista. La deuda se refiere a índices de reajuste automático, otras monedas o mercancías que son los valores referenciales. El pago se hace en moneda nacional.

…LA TEORIA VALORISTA ART. 1235 C.C. Se paga el equivalente al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retarda el pago, el acreedor elige el valor de referencia del día del vencimiento o el del día del pago.

RESTITUCION DEL VALOR DE LA PRESTACION – ART. 1236 C.C. Es una norma con un criterio valorista. La prestación tiene un valor el día del pago. Al devolverse se considera el valor que tiene el día de la restitución, sin importar que éste haya variado. La deuda se actualiza, aunque no se señala qué valor de referencia debe utilizarse con esta finalidad.

OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA – ART. 1237 C.C…. El deudor puede pagar: Salvo pacto en contrario (en cuyo caso se pagará sólo en moneda extranjera): Moneda extranjera, o Moneda nacional (tipo de cambio venta del día y lugar del vencimiento de la obligación, al mercado de oferta y demanda

…OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA – ART. 1237 C.C. Si el deudor retarda el pago. El acreedor puede optar entre: El tipo de cambio del día del vencimiento, o El tipo de cambio del día del pago

PAGO DE INTERESES Obligación accesoria que depende de una deuda principal. Los intereses no pueden nacer, ni constituirse si no existe una deuda principal: deuda originaria. Se van produciendo a través de la duración o del transcurso del tiempo, desde que nace la obligación hasta su cumplimiento.

INTERES Económicamente: Rendimiento del dinero. Financiero: Genera un plus, un capital de más a favor del acreedor. Jurídicamente: Frutos civiles. Los frutos con provechos renovables que produce un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890 C.C.). Son civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica (Art. 891 C.C.). Se generan aplicando una tasa sobre el capital.

CLASES DE INTERESES Por su finalidad o función: Compensatorios. Moratorios. Por su fuente u origen: Legales. Convencionales o voluntarios.

INTERESES POR SU FUENTE U ORIGEN CONVENCIONAL: Art. 1243 C.C. La tasa es acordada por las partes. La máxima permitida es fijada por el B.C.R. LEGAL: Art. 1244, 1245 C.C. Es fijada por el B.C.R. Se devenga en los casos en que hay que pagar intereses y las partes no han acordado la tasa

INTERESES POR SU FUNCION O FINALIDAD- ART. 1242 C.C. COMPENSATORIO: Llamado también retributivo, es la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien que otorga o entrega el acreedor al deudor. MORATORIO: Es una indemnización por la mora en el pago. La mora supone que, retrasándose el pago, el acreedor requiera el cumplimiento

INTERES COMPENSATORIO Para que se devengue en una obligación dineraria, debe haber pacto, salvo el contrato de mutuo: el mutuatario debe pagarlos, salvo pacto en contrario. Art. 1663 del C.C. Si en el mutuo se pagan intereses, es oneroso; de lo contrario, es gratuito.

EL INTERÉS COMPENSATORIO CASO DEL CONTRATO DE MUTUO Entrega dinero para que se use: Se otorga libre disponibilidad A B Paga interés compensatorio B A

INTERES COMPENSATORIO O MORATORIO CONVENCIONAL Si se pactan intereses mayores a los permitidos por el BCR el deudor puede, a su elección. Art. 1243, 2ºp C.C. : Exigir la devolución de lo indebidamente pagado; o Imputar el exceso directamente al capital

INTERES MORATORIO La Mora es un situación jurídica que se produce cuando al retraso en el pago por el deudor, se aúna el requerimiento o exigencia en el cumplimiento que formula el acreedor: Retraso + Requerimiento = MORA. Requiere de interpelación: por documento privado o mediante carta notarial, de manera expresa.

CLASES DE INTERES MORATORIO ART. 1246 C.C. Interés convencional. El interés compensatorio se convierte en moratorio: se vino devengando el interés compensatorio, continuando la misma tasa, pero cumpliendo otra finalidad. Interés legal.

ANATOCISMO: CAPITALIZACION DE INTERESES Con la capitalización, los intereses se adicionan al capital y a partir del nuevo capital, se siguen generando intereses. Está prohibido pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo el caso de cuentas bancarias. Art. 1249 C.C.

CONVENIO DE CAPITALIZACION DE INTERESES – ART. 1250 C.C. Es válido siempre que: Se celebre por escrito y, Haya transcurrido por lo menos un año de atraso en el pago de intereses.

FORMAS QUE ASUME EL PAGO La obligación puede extinguirse o modificarse por otras formas que asume el pago y son: Pago por consignación. Pago por subrogación. La dación en pago. Pago indebido.

PAGO POR CONSIGNACION… Lo realiza judicialmente el deudor, en un Proceso no Contencioso regulado por el Código Procesal Civil, en el que deposita la prestación debida. Es un pago judicial y forzoso para que se libere de la obligación. Sólo cabe en las prestaciones de dar y en las de hacer en las que se deba entregar un bien.

…PAGO POR CONSIGNACION Consiste en el acto a través del cual el deudor deposita la prestación debida ante un tercero para que le sea entregada al acreedor. Clases: judicial o extrajudicial.

PAGO POR CONSIGNACION: REQUISITOS- ART. 1251 C.C. Cuando el deudor efectúa un ofrecimiento real de pago y el acreedor se niega injustificadamente a recibirlo. Cuando el deudor no puede hacer un pago válido.

OFRECIMIENTO DE PAGO DEL DEUDOR El ofrecimiento debe ser real, cumpliendo con los principios del pago, esto es, se debe ofrecer toda la prestación efectivamente debida (integridad e identidad) o ponerla a disposición del acreedor de la manera pactada en la obligación.

OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: Art. 1252 Extrajudicial: Directamente por el deudor en favor del acreedor. Fuera o antes del proceso. Judicial: a través de la solicitud con la que se inicia el Proceso no Contencioso de “Ofrecimiento de Pago y Consignación” que regulan los Artículos 802 a 817 del C.P.C.

CASOS DE OFRECIMIENTO JUDICIAL – ART. 1252 C.C. Cuando existe un pacto y, sobre todo, cuando no es posible realizar un pago válido porque el acreedor no realiza los actos de colaboración para que el deudor pueda cumplir, cuando el acreedor no es conocido es incierto o está ausente, cuando se ignore su domicilio, cuando es incapaz y no tiene representante, cuando el crédito lo reclaman varias personas o fuera litigioso o cualquier situación análoga.

NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL ACREEDOR: Art. 1251, 2 C.C. La negativa puede ser expresa o tácita Tácita: Hay respuestas evasivas, inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, no entrega recibo o cualquier otra conducta análoga. La negativa del acreedor debe ser fundada: no es debido, no es el íntegro de la prestación.

SUPUESTOS PARA QUE LA CONSIGNACION SURTA EFECTOS – ART. 1254 C.C. La consignación surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento El ofrecimiento judicial tiene lugar el día en que es notificada la solicitud con la que se inicia el proceso no contencioso El ofrecimiento extrajudicial tiene lugar el día en que es puesto en conocimiento del acreedor

PAGO POR SUBROGACION Es el que efectúa el tercero (subrogado) sustituyendo al antiguo acreedor (subrogante) en los derechos, acciones y garantías de este último, principalmente, en la exigencia de la ejecución de la prestación que corresponde al deudor

CLASES DE SUBROGRACION Legal Convencional

SUBROGACION LEGAL ART. 1260 C.C. A favor de quien paga una deuda a la que se encontraba obligado solidaria o indivisiblemente con otro. De quien paga por tener interés legítimo. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. Opera de pleno derecho.

SUBROGRACION CONVENCIONAL - ART. 1261 C.C. Por el acuerdo entre el acreedor subrogante y el tercero subrogado. Por el acuerdo entre el tercero no interesado y el deudor. Por el pago que efectúa el deudor con la prestación recibida en mutuo, subrogando al mutuante.

EFECTOS DE LA SUBROGACION ART. 1261 C.C. Con la subrogación el subrogado sustituye al subrogante en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor (subrogante) hasta por el monto de lo que hubiese pagado

LA DACION EN PAGO… La obligación se cumple con la ejecución de una prestación distinta a la original, siempre que las partes lo acuerden. Excepción a la regla. Se paga con algo distinto a lo que se debe. “El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse” Art. 1265 C.C. Se extingue con ésta figura la obligación, sin que con ello se origine o nazca una nueva obligación.

… DACION EN PAGO No hay dación en pago, cuando las partes cambian el lugar, el plazo o el modo del pago. Requisitos: Que existe consentimiento y acuerdo mutuo entre las partes para cambiar la prestación originariamente debida. Que se produzca con posterioridad al nacimiento de la obligación originaria.

REGULACION DE LA DACION EN PAGO COMO UNA COMPRA VENTA: ART. 1266 C.C. Si se llega a determinar una cantidad por la que el acreedor recibe el bien, su relación con el deudor se regula por las reglas del contrato de compra venta.

PAGO INDEBIDO “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió” Art. 1267 C.C. No existe una obligación o deuda que pagar, el deudor paga algo que no debe o no estaba obligado a pagar. Existe obligación pero se paga a una persona que no es el acreedor, o cuando es efectuado por quien no era el deudor.

ERROR DE HECHO O DE DERECHO De quien se considera deudor y bajo esa condición efectúa el pago. De quien considera a un tercero como acreedor y bajo esa condición le efectúa el pago. De quien teniendo una deuda, efectúa un pago mayor al que le corresponde.

ACCION QUE SURGE Para quien efectúa erróneamente el pago cabe la acción de restitución o repetición del pago. Se considera que es una modalidad del enriquecimiento sin causa al presentarse sus presupuestos (empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, sin una causa que lo justifique).

CARGA DE LA PRUEBA ART. 1273 C.C. La carga de la prueba corresponde a quien hizo el pago, salvo que el demandado niegue haberlo recibido En este caso si el demandante prueba la entrega, queda relevado de probar el error El demandado puede probar que existía una deuda que se buscaba cancelar con lo recibido . Se presume que hubo error en el pago si se cumple una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada En este caso, el demandado puede probar que le entrega se efectuó a título de liberalidad o por cualquier otra causa justificada

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESTITUCION – ART.1274C.C. La acción de restitución o repetición de pago prescribe a los cinco años de efectuado el pago.

CASOS DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN: Art. 1275 En los siguientes casos: Si se pago una deuda prescrita Si se pago para cumplir deberes morales o de solidaridad social. Si se pagó para obtener un fin inmoral o ilícito, en cuyo caso lo pagado corresponde a una institución encargada de bienestar familiar.

APLICACIÓN DE LA REGLAS EN OTRO TIPO DE PRESTACIONES ART. 1276 C.C. Las reglas se aplican , en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer (en las que no proceda restituir) y de no hacer. Quien acepta de buena fe sólo está obligado a indemnizar en cuanto se hubiese beneficiado. Quien acepta de mala fe, debe restituir el íntegro de la prestación más una indemnización.

CLASES DE PAGO INDEBIDO Objetivo: Error en la existencia de la obligación. No existe obligación y se paga por error, o existiendo, se paga más de lo que se debe. Subjetivo: Error en el sujeto activo, o se paga al acreedor pero el pago es hecho por una persona que erróneamente se cree deudora.