EL DESPIDO COLECTIVO Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el art. 9.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero MARI CARMEN GONZÁLEZ FOL.

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Transcripción de la presentación:

EL DESPIDO COLECTIVO Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el art. 9.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero MARI CARMEN GONZÁLEZ FOL 2015

¿Qué se considera despido colectivo? Se considera despido colectivo cuando la extinción del contrato se base en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa (siempre que ocupe a más de 5 trabajadores y cese totalmente su actividad) o cuando en un período de 90 días la extinción afecte a: Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. El 10% de los trabajadores si la empresa tiene en plantilla entre 100 y 300 trabajadores. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o previstos. Se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Procedimiento para el despido: Apertura de un período de consultas (mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores o una comisión y envio simultáneo de copia a la autoridad laboral), cuya duración máxima será de 30 días naturales, o 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores. El escrito de comunicación deberá indicar: las causas del despido, trabajadores afectados, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, período previsto para los despidos, criterios seguidos para la designación de los trabajadores afectados, representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. No es necesaria autorización de la autoridad laboral, su labor es velar por el cumplimiento del periodo de consultas, comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabar, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A la finalización del periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo expresando los términos de las decisiones adoptadas. Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 del ET.

Indemnización: En los casos de acuerdo entre las partes, la fijada en los mismos y como mínimo en todos los casos, cada trabajador debe ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

Obligaciones de la Empresa: Efectuar una aportación económica al Tesoro Público cuando estos despidos afecten a trabajadores de 50 o más años y las empresas que los lleven a cabo o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo y siempre que ocupen a más de 100 trabajadores (art. 51.11 ET). Ofrecer un plan de recolocación externa a los trabajadores afectados mediante empresas de recolocación autorizadas y durante un periodo mínimo de 6 meses, con medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo, en los casos en que el despido colectivo afecte a más de 50 trabajadores y siempre que las empresas no se hubieran sometido a un procedimiento concursal (art. 51.10 ET).

Impugnación del Despido: La decisión empresarial de despido colectivo podrá ser impugnada por una doble vía, mediante demanda individual por cualquier trabajador afectado, así como por los representantes de los trabajadores mediante la acción prevista en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La Audiencia Nacional declara nulo el ERE de Coca Cola y obliga a readmitir a los despedidos. Analizamos este caso a continuación