LA PROPIEDAD Y SUS LÍMITES – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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Transcripción de la presentación:

LA PROPIEDAD Y SUS LÍMITES – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS GUNTHER GONZALES BARRÓN ggonzales@pucp.edu.pe

PROPIEDAD – DEFINICIÓN CIVIL ART. 923 CÓDIGO CIVIL: LA PROPIEDAD ES EL PODER JURÍDICO QUE PERMITE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN. DEBE EJERCERSE EN ARMONÍA CON EL INTERÉS SOCIAL Y DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA LEY.

PROPIEDAD (art 70 Const) EL DERECHO DE PROPIEDAD ES INVIOLABLE. EL ESTADO LO GARANTIZA. SE EJERCE EN ARMONÍA CON EL BIEN COMÚN Y DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA LEY. A NADIE PUEDE PRIVARSE DE SU PROPIEDAD, SINO, EXCLUSIVAMENTE, POR CAUSA DE SEGURIDAD NACIONAL O NECESIDAD PÚBLICA, DECLARADA POR LEY, Y PREVIO PAGO EN EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA QUE INCLUYA COMPENSACIÓN POR EL EVENTUAL PERJUICIO HAY ACCIÓN ANTE EL PODER JUDICIAL PARA CONTESTAR EL VALOR DE LA EXPROPIACIÓN QUE EL ESTADO HAYA SEÑALADO EN EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

CONVENCIÓN AMERICANA DDHH Art. 21.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 17: 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROPIEDAD, INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE. 2. NADIE SERÁ PRIVADO ARBITRARIAMENTE DE SU PROPIEDAD. TRES TEMAS: A) NO SE HABLA DE DERECHO “DE” PROPIEDAD; B) SE ADMITE PROPIEDAD COLECTIVA; C) NO SE PRECISA SI LA NACIONALIZACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN ES CONTRARIA AL DER. INTERNACIONAL (W. FRIEDMANN)

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ONU RES. 1803 DE 14/12/1962: DESTINADA A RECONOCER EL DERECHO INALIENABLE DE TODO ESTADO SOBRE SUS RIQUEZAS Y RECURSOS NATURALES Y EL DERECHO A DISPONER DE ELLOS. EN CASO DE NACIONALIZACIÓN, EXPROPIACIÓN O REQUISACIÓN, SE DISPONE QUE EL ESTADO DEBE PAGAR AL DUEÑO UNA INDEMNIZACIÓN “CON ARREGLO A LAS NORMAS EN VIGOR EN EL ESTADO QUE ADOPTE ESAS MEDIDAS EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL”

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ONU RES. 3171 DE 17/12/1973: REAFIRMA DERECHO INALIENABLE DE ESTADOS A SOBERANÍA DE SUS RECURSOS, Y DECLARA ILÍCITOS LOS ACTOS DE OTROS ESTADOS PARA EJERCER COACCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE AQUEL HAYA EJERCIDO. SOSTIENE EL NUEVO PRINCIPIO QUE CUANDO SE PRIVA FORZADAMENTE DE SUS BIENES A UN EXTRANJERO (POR NACIONALIZACIÓN), EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN NO ES OBLIGATORIO PARA EL ESTADO, SINO “POSIBLE”. EL ESTADO FIJARÁ EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN SUS LEYES,

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ONU CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS DE LOS ESTADOS (RES. 3281 DE 12/12/1974): RESUELVE EN FORMA MÁS GENERAL LAS REGLAS POR LAS CUALES UN ESTADO PUEDE EXPROPIAR, NACIONALIZAR O TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE TODA CLASE DE BIENES DE EXTRANJEROS (Y NO SOLO DE AQUELLOS QUE CONSTITUYEN RECURSOS NATURALES COMO LAS RES. ANTERIORES). ART. 2.2.C: SE HA DE PAGAR “COMPENSACIÓN APROPIADA” DE ACUERDO CON LEY INTERNA DEL ESTADO Y CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES

PROPIEDAD – DEFINICIÓN (CORTE IDH) CASO “CINCO PENSIONISTAS VS. PERÚ”. FUNDAMENTO 103: “LOS PENSIONISTAS ADQUIRIERON UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DEL DERECHO A LA PENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY 20530 Y EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN”

PROPIEDAD – DEFINICIÓN (CORTE IDH) CASO “BARUCH IVCHER VS. PERÚ”. FUNDAMENTO 122: “LOS BIENES PUEDEN SER DEFINIDOS COMO AQUELLAS COSAS MATERIALES APROPIABLES, ASÍ COMO TODO DERECHO QUE PUEDE FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA; DICHO CONCEPTO COMPRENDE TODOS LOS MUEBLES E INMUEBLES, LOS ELEMENTOS CORPORALES E INCORPORALES Y CUALQUIER OTRO OBJETO INMATERIAL SUSCEPTIBLE DE VALOR”

PROPIEDAD – DEFINICIÓN (CORTE IDH) CASO “COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI VS. NICARAGUA”. FUNDAMENTO 145: DURANTE EL ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN DE LOS TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE REEMPLAZÓ LA FRASE “TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA” POR LA DE “TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL”. ES DECIR, SE OPTÓ POR HACER REFERENCIA AL “USO Y GOCE DE LOS BIENES” EN LUGAR DE “PROPIEDAD PRIVADA”.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA CORTE IDH CASO “COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY”. FUNDAMENTO: Conforme a la propia legislación paraguaya, los miembros de la Comunidad Sawhoyomaxa tienen el derecho a solicitar que se les devuelva sus tierras tradicionales, aun cuando estas se encuentren en manos privadas y no tengan plena posesión de las mismas. Respecto a la limitación temporal del derecho de recuperación, se considera que el derecho que asiste a los miembros de la Comunidad no ha caducado.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA CORTE IDH CASO “COMUNIDAD INDÍGENA YAKYE AXA VS. PARAGUAY”. FUNDAMENTO: Los Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Los miembros de la Comunidad poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio, no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, no se ha adoptado las medidas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce comunal tradicional

PROPIEDAD – LIMITACIONES Y EXPROPIACIÓN CAUSAS DE EXPROPIACIÓN: NECESIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD NACIONAL (SEGÚN CONSTITUCIÓN DE 1993) ¿Y EL INTERÉS SOCIAL? VISIÓN RESTRICTIVA: LIBERALISMO A ULTRANZA CON EL FIN DE “FOMENTAR LA INVERSIÓN” Y “DAR SEGURIDAD A LOS INVERSIONISTAS”. VISIÓN EXTENSIVA: FUNCIÓN SOCIAL, RIQUEZA DEBIDA A OTROS FACTORES, OTROS INTERESES, HIPOTECA SOCIAL

PROPIEDAD – LÍMITES (CORTE IDH) CASO “CINCO PENSIONISTAS VS. PERÚ”. FUNDAMENTO: El caso plantea, en forma incidental, la tutela de un derecho social, como es el derecho a la pensión, a través del derecho de propiedad. La pensión es una retribución pecuniaria que deben recibir los empleados al término de la vida laboral. El derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, según el art. 21 de la Convención, los Estados pueden imponer limitaciones al goce de la propiedad por razones de utilidad pública o interés social. Los Estados pueden reducirlo por la vía legal y por los motivos

CASO BARUCH IVCHER 126. Las consecuencias de la medida cautelar dispuesta fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein actuar como director y Presidente de la compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; e igualmente quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones importantes; (…) finalmente no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos derivados de éstas y ejercer otros derechos (…)

CASO BARUCH IVCHER 127(…) Este Tribunal observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de esos derechos por parte del señor Ivcher Brostein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones de su esposo, resultaron infructuosos los procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención.

CASO BARUCH IVCHER 128. Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana. Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley. 129. En el caso que se examina, no existe prueba ni argumento algunos que acrediten que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera su fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados en este caso concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control de Canal 2

CASO BARUCH IVCHER 130. (…) cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma Sentencia, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la compañía, entre los que figura el proceso mediante el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisfacieron los requisitos mínimos del debido proceso legal (supra párr. 115). La Corte observa al respecto que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél.

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS ECUADOR HECHOS PROBADOS El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108 de la Lotización “Batán de Merizalde” que adquirieron por sucesión. Como consecuencia de dicha decisión municipal, los hermanos Salvador Chiriboga han interpuesto diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, y reclamar una justa indemnización

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS ECUADOR HECHOS PROBADOS (sigue) Respecto al proceso de expropiación, han transcurrido más de 15 años desde que el Concejo Municipal declaró la utilidad pública y que la ocupación con fines de expropiación del terreno había sucedido el 10 de julio de 1997, sin que se dictara una resolución judicial que fijara en forma definitiva el valor del bien y ordenara el pago de la indemnización. Durante ese tiempo, el Municipio ha estado en posesión del inmueble. Los hermanos no han ejercido los atributos de la propiedad.

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS ECUADOR FUNDAMENTOS El Estado privó del derecho a la propiedad a la señora María Salvador Chiriboga por razones de utilidad pública legítimas debidamente fundamentadas, las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano. Sin embargo, el Estado no respetó los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS ECUADOR FUNDAMENTOS (sigue) En específico, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.

LEY 29320, EXPROPIACIÓN PARA TITULACION ART. 21 DE LA LEY 28687, MODIFICADO POR LEY 29320, ES UNA NORMA MARCO QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA EXPROPIACIÓN PARA SANEAMIEN- TO Y TITULACIÓN DE POSESIONES INFORMALES CUYA OCUPACIÓN SE DIO HASTA EL 31 DICIEMBRE 2004.

GARANTÍAS: LEY 29320, D.S 04-2009-VIVIENDA CADA PREDIO SE EXPROPIA CON LEY ESPECIAL DEL CONGRESO. POSESIÓN INFORMAL A 31.12.2004 POSESIÓN CONSOLIDADA. CUANDO NO RESULTE POSIBLE EJECUTAR PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD. NO UBICADOS EN ZONAS ARQUEO- LÓGICAS, ANP, CULTURAL,