LAS PERSONAS JURÍDICAS

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LAS PERSONAS JURÍDICAS
Transcripción de la presentación:

LAS PERSONAS JURÍDICAS

Son centros de imputación normativa, formas DEFINICIÓN Son centros de imputación normativa, formas que el Derecho proporciona para que los seres humanos organicen sus actividades con el propósito de realizar fines que el ordenamiento jurídico estima dignos de amparo. Las personas jurídicas constituyen entidades colectivas que tienen una personalidad propia, reconocida por el ordenamiento jurídico, independiente de la personalidad individual de los seres humanos que las integran.

Las personas jurídicas no pueden existir sin el DEFINICIÓN Las personas jurídicas no pueden existir sin el reconocimiento del Estado, sin él habría una simple asociación o institución sin personalidad. A decir de Ferrara, el reconocimiento del Estado es el elemento constitutivo que eleva a las instituciones sociales a la categoría de entes jurídicos. La constitución de personas jurídicas se rige por el sistema del numerus clausus. (Art. 2 inc. 13 de la Constitución Política de 1993).

CAPACIDAD (ART. 76 CC) Una pluralidad de personas que por abstracción pueden considerarse como una sola persona. Es necesario un fin que se proponga alcanzar, satisfacer mediante su constitución. Este debe ser lícito y determinado, pero poco importa que sea moral, religioso, económico, científico, artístico. Este fin puede ser público o privado, con tal que sea común a una pluralidad de personas. Tampoco se precisa que sea perpetuo, basta que tenga una duración.

EXISTENCIA (ART. 77 CC) Es necesario un patrimonio, que se constituye en los medios para alcanzar ese fin. No es necesario que sea considerable y actual, puede ser de poca cuantía y puramente potencial, basta que se determine el modo de constituirse (asociación) Es necesaria la intención expresa o tácita de que los socios consideren el patrimonio, perteneciente a una sola persona.

EXISTENCIA (ART. 77 CC) La persona jurídica de derecho privado adquiere personalidad jurídica a partir del día de su inscripción en el registro correspondiente, salvo disposición distinta de la ley. Así la persona jurídica será un sujeto de derechos y deberes distinto de los miembros que la componen desde el día de su inscripción.

CAPACIDAD (ART. 76 CC) La doctrina es pacífica en reconocerle a la persona jurídica capacidad de goce, sin embargo existen discusiones en lo que respecta a la capacidad de ejercicio. Los que niegan sostienen que sus derechos y obligaciones son ejercidos por sus representantes. Los que no la niegan, sostienen que la ejerce a través de sus órganos (encargados de formar la voluntad) y los representantes son los encargados de expresar su voluntad.

CAPACIDAD (ART. 76 CC) En materia de derechos y obligaciones la doctrina considera que la persona jurídica, para el cumplimiento de su objeto social, puede adquirir todos los reconocidos en el ordenamiento jurídico que no sean inherentes a la condición de persona natural, como el derecho a la integridad psicosomática; a la imagen, a la intimidad, a la nacionalidad, a testar, etc.

Estos pueden ser: de fines lucrativos o sin fines de lucro. Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en aquellas que persiguen fines altruistas o ideales o sólo persiguen la intención de ayudar a sus miembros (asociaciones). Las personas jurídicas con fines de lucro tenemos a las sociedades en sus diversas variantes, las Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. y las cooperativas. Estas últimas participan de ambas características.

FINES IMPORTANTE: Al respecto cabe señalar que estos fines no se diferencian por la realización o no de actividades económicas en las cuales se genere excedentes, sino por el reparto directo o indirecto de esos excedentes entre los miembros de la persona jurídica por lo que el lucro no esta en la obtención de excedentes, sino en el destino de éstos.

EFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS (ART. 77 ) La eficacia de los actos jurídicos celebrados a nombre de la persona jurídica (asociación de hecho), están sujetos a los siguientes requisitos: Inscripción de la agrupación de personas (a partir del cual se constituye como un sujeto de derecho distinto a sus miembros) Ratificación dentro de los tres meses siguientes a su inscripción. De lo contrario: son ilimitada y solidariamente responsables los que hubieran celebrado los actos jurídicos.

IMPORTANTE La inscripción de la agrupación de personas es el acontecimiento que determina: El nacimiento de un sujeto de derecho (persona jurídica) distinto a sus miembros, trayendo como consecuencia una autonomía patrimonial perfecta, por la cual los miembros de la persona jurídica no tiene derecho al patrimonio de la misma ni se encuentran obligados a satisfacer sus deudas.

IMPORTANTE Lo expuesto anteriormente no significa que al momento de acordarse la disolución de la persona jurídica los miembros no puedan tener derecho al haber neto resultante. Así el derecho o no al haber neto resultante de la liquidación dependerá del tipo de persona jurídica (con o sin fines de lucro). En el caso de una asociación los asociados tendrán derecho al patrimonio, si así lo establece el estatuto.

REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA (ART. 79 CC) En el supuesto de que una persona jurídica tenga como miembro a otra persona jurídica, esta deberá nombrar un representante para que sea éste el encargado de actuar en su nombre en todo lo concerniente a su calidad de miembro de esa otra persona jurídica.

GRACIAS