CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO

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Transcripción de la presentación:

CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO Beatriz Alonso Murillo.

DEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A TIEMPO PARCIAL Art. 12 E.T. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un nº de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. El contrato a tiempo parcial se deberá formalizar necesariamente por escrito (art. 8.2 E.T.) y en el contrato deberán figurar el nº de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes, o al año contratadas y su distribución.De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa salvo prueba en contrario.

ACCESO AL DESEMPLEO POR PÉRDIDA DE EMPLEO A TIEMPO PARCIAL Art. 4 R.D. 625/1985 y Art. 211 LGSS. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días cotizados. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70% durante los 180 primeros días y del 60% a partir del 181. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso la cuantía será, respectivamente del 200% o del 225% de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM según si el trabajador tiene o no hijos a su cargo. A los efectos de lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta el IPREM mensual incrementado en una sexta parte vigente en el momento del nacimiento del derecho.

TOPES Tope máximo: Tope mínimo: Sin hijos →175% del IPREM Con 1 hijo → 200% del IPREM Con 2 o más hijos → 225% del IPREM Tope mínimo: Con hijos → 107% del IPREM Sin hijos → 80% del IPREM

EJEMPLO Base reguladora 82,43€ 2 hijos a cargo IPREM 2011 = 17,75€ 70% de 82,43€ = 57,70% Tope máximo con 2 o más hijos para 2011 = 46,59€ (17,75€ + 17,75€ x 1/6) x 225% = 46,59€ El solicitante cobrará 46,59€ diarios por ser el 70% de su base reguladora superior al 225% del IPREM para 2011 incrementado en 1/6 parte.

En caso de desempleo por perdida de empleo a tiempo parcial las cuantías máximas y mínimas que hemos visto anteriormente se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas

EJEMPLO Base reguladora 82,43€ 2 hijos a cargo Perdida de un contrato 75% de jornada 82,43€ x 70% = 57,70€ Tope máximo con 2 o más hijos para 2011 = 46,59€ 46,59€ x 75% = 34,94€ El solicitante cobra 34,94€ diarios por ser el 70% de su base reguladora superior al 225% del IPREM para 2011 incrementado en 1/6 parte teniendo en cuenta las horas trabajadas.

Art. 211.5 LGSS. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4.bis, 5 y 7 del Art. 37 del E.T.: Reducción de jornada en caso de nacimiento hijo prematuro o que por cualquier causa deba permanecer hospitalizado a continuación del parto. Reducción de jornada por razones de guarda legal, cuidado hijo o personas con discapacidad física, psíquica o sensorial o cuidado directo de familiares hasta 2º grado que no puedan valerse por si mismos. Reducción de jornada para trabajadoras víctimas de violencia de género. Para el cálculo de la base reguladora las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin reducción el trabajo a tiempo completo o parcial. Si la SLD se produce estando el trabajador en la situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máximas y mínimas antes descritas se determinaran teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas antes de la reducción de jornada. Apdo. 5 del Art. 211 LGSS. Añadido por D.A. 18ª.13. de L.O. 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

CÁLCULO DEL PERIODO DE OCUPACIÓN COTIZADA EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Art. 3.4 del R.D. 625/1985. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial ,cada día trabajado se computará como un día cotizado cualquiera que haya sido la duración de la jornada. Si la actividad laboral se realiza durante todos los días de la semana (abstracción hecha de los no laborables o de descanso ordinario) independientemente de las horas de trabajo efectivo en cada uno de los días, deben computarse a efectos del acceso al derecho y duración de la prestación todos los días de la semana. Si tan sólo se trabaja uno o dos días a la semana sólo deben computarse uno o dos días, independientemente de las horas de trabajo efectuadas durante los mismos. En este último caso hay que precisar que deben computarse también como días cotizados la parte proporcional de los días de descanso ordinario que correspondan, lo que supone multiplicar los días realmente trabajados en el periodo por un coeficiente de 1,40.

EJEMPLO En un contrato de 6 meses de duración consta que ha trabajado 52 días. 52 x 1,40 = 72,80 días, o lo que es lo mismo 73 días de período de ocupación cotizada.

La documentación que debe aportar el trabajador para acreditar los días de trabajo efectivo: Contrato de trabajo a tiempo parcial Certificación del empresario en la que consten los días de trabajo efectivo. Cuando se desconocen los días de trabajo efectivo se estará al período de las permanencias que figura en el informe de vida laboral del trabajador.

COTIZACIÓN DURANTE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO La base de cotización a la seguridad social durante la percepción de las prestaciones por desempleo será la misma base reguladora de la prestación, independientemente de los topes que se puedan aplicar a la cuantía mensual de la prestación. Art. 214 LGSS. Durante el periodo de percepción de la prestación por desempleo la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la seguridad social asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador. Durante la percepción de la prestación por desempleo la aportación del trabajador a la seguridad social se reducirá en un 35% que será abonado por la entidad gestora. Art. 19.2 R.D. 625/1985. Durante la percepción de la prestación por desempleo la base por la que deberá cotizarse a la seguridad social en los casos de desempleo parcial o trabajo a tiempo parcial se reducirá en proporción a la disminución de la jornada o de la cuantía de la prestación respectivamente. El porcentaje parcial afecta, por tanto, a las bases de cotización así como a los topes máx. y mín.

EJEMPLO Prestación con fecha de inicio 01/01/2011 Base reguladora 89,01€ Pérdida contrato parcial 72,50% Grupo de cotización 4 Base mín.cotización 2011 grupo 4 = 24,94x72,50%=18,08 Base máx.cotización 2011 grupo 4 = 107,67x72,50%=78,06 El SPEE cotizará por la base máx. de cotización parcializada 78,06 al ser la base reguladora superior a esta cantidad. Aportación del trabajador a la seguridad social: 78,06€ x 4,7% x 65% = 2,384€

SUPUESTOS DE PARCIALIDAD

Perdida de un trabajo a tiempo completo manteniendo un trabajo a tiempo parcial Base reguladora: Art. 211 LGSS y Art. 4.1 R.D. 625/1985. La base reguladora será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días anteriores a la SLD. Se toman las cotizaciones por la contingencia de desempleo de ambos trabajos. Cuantía: Art. 221 LGSS y Art. 15.3 R.D. 625/1985. Se deduce de la cuantía correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado.

PÉRDIDA DEL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL QUE SE MANTENÍA EN EL SUPUESTO ANTERIOR. Deja de aplicarse la deducción en la cuantía de la prestación correspondiente al trabajo a tiempo parcial desempeñado y en el que se cesa. Se comienza a percibir la prestación al 100% y sin ningún tipo de reducción de la cuantía por dejar de existir el trabajo compatible, siempre y cuando el cese en el trabajo a tiempo parcial origine SLD.

PÉRDIDA SIMULTÁNEA DE UN CONTRATO A TIEMPO COMPLETO (CON SLD) Y UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL ( DE FORMA VOLUNTARIA). Art. 203 LGSS. Excluye de la prestación por desempleo la pérdida voluntaria del empleo. Art. 15.3 R.D. 625/1985. Cuando un trabajador realice un trabajo a tiempo completo y otro a tiempo parcial…, si pierde el trabajo a tiempo completo percibirá la prestación deduciéndose de la cuantía correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado. El solicitante tiene derecho siempre que reúna los demás requisitos legalmente establecidos, a percibir la prestación que corresponda por la pérdida del trabajo a tiempo completo, descontando el porcentaje de jornada que venía desempeñando en el empleo a tiempo parcial, empelo cuya pérdida no puede ser objeto de protección dado que el cese se produce por voluntad del trabajador. En la situación inversa se denegará la prestación.

PÉRDIDA DE UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL MATENIENDO OTRO TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Base reguladora: Art. 211.1 LGSS y Art. 4.1 R.D. 625/1985. La base reguladora será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días anteriores a la SLD. Se toman las cotizaciones por desempleo del contrato que se pierde. Cuantía: Art. 15.4 R.D. 625/1985 Art. 211.3 LGSS. Cuando el trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos tendrá derecho a percibir la prestación sin deducción alguna. La obtención de un nuevo trabajo a tiempo parcial será incompatible con la prestación o subsidio que se le hubiera reconocido. La cuantía no está afectada por el parcial pero sí los topes mín. y máx.

5. PÉRDIDA DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL QUE SE MANTENÍA EN EL CASO ANTERIOR Base reguladora: Será la resultante de las cotizaciones de los últimos 180 días trabajados en cada uno de los contratos antes de la pérdida del primer trabajo a tiempo parcial, es decir , los 180 anteriores al inicio de la prestación inicialmente reconocida. El porcentaje de parcialidad equivale a la suma de la de los dos trabajos a tiempo parcial pero sin sobrepasar el 100%. La cuantía no está afectada por el parcial pero sí los topes mín. y máx. cuando sea necesaria su utilización.

COLOCACIÓN DE BENEFICIAIROS DE PRESTACIONES EN CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Art. 221.1 LGSS. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles (…) con el contrato por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado. (En el mismo sentido Art. 15.2 R.D 625/1985) Art. 15.5 R.D. 625/1985. en el caso de compatibilidades de la prestación o subsidio por desempleo y trabajo a tiempo parcial, la reducción de la cuantía de dicha prestación o subsidio no alterará su duración computada en días naturales.

JUBILACIÓN PARCIAL Y DERECHO A PRESTACIÓN POR DESEMPLEO Art. 221.2 LGSS la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la seguridad social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. Art. 15.1.a) 3º R.D. 625/1985 La prestación o el subsidio por desempleo serán compatibles con la pensión de jubilación parcial conforme a lo previsto en el art. 14.1 b) del R.D. 1131/2002. Art.16 R.D. 1131/2002 La pensión de jubilación parcial se extinguirá por la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial, salvo cuando tenga derecho a prestación por desempleo compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de extinción de las mismas. POC: Se computan todas las cotizaciones que se acrediten en los 6 años anteriores a la SLD que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior (Art. 210 LGSS). No cabe derecho de opción ( Art. 210.3 LGSS)

DESEMPLEO PARCIAL. REDUCCIÓN DE JORNADA AUTORIZADA POR ERE. Art. 203.3 LGSS El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo entre un mín. de un 10% y un máx. de un 70%, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. (Redacción según Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo). Art. 208.3 LGSS. Se encontrarán en SLD los trabajadores (…) cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo en virtud de ERE en los términos del Art. 203.3 (redacción según Ley 35/2010). Base reguladora: se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo de los último 180 días (art. 4.1 R.D. 625/1985). Cuantía: se determinará en proporción a la reducción de la jornada de trabajo (art. 211.4 LGSS). La cuantía por tanto, está afectada por el porcentaje parcial al igual que los topes mín. y máx. Días consumidos: Art. 210.5 LGSS. En caso de desempleo parcial la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada (añadido por Ley 35/2010) Base de cotización: Se reducirá en proporción a la disminución de la jornada (art. 19.2 R.D. 625/1985). En los supuesto de reducción de jornada la empresa ingresará la aportación que le corresponda debiendo el SPEE ingresar únicamente la aportación del trabajador (art. 214.2 LGSS)

EJEMPLO Reducción jornada (ERE) 40%: Trabajo 60% Duración ERE: 3 meses. Fecha de inicio: 01/02/2011 Hijos: 1 Grupo cotización: 5 Base reguladora: 59,80. Cuantía diaria prestación: 59,80 x 0,7 x 0,4 = 16,74€ Tope mín. 2011: 22,16 x 0,4 = 8,864 Tope máx. 2011: 41,42 x 0,4 = 16,568 Dado que la cuantía es superior al tope máx. afectado por el porcentaje parcial habrá que bajar a ese máx., por lo que la cuantía diaria de la prestación será 16,568€ día. Días consumidos: 90 días x 0,4 = 36. Al finalizar los 3 meses de ERE tendrá 36 días consumidos de prestación. Base cotización : 59,80 x 0,4 = 23,92€. Tope mín. grupo 5: 24,94 x 0,4 = 9,976€ Tope máx. grupo 5: 107,67 x 0,4 = 43,068€ La base de cotización será 23,92€ día ya que está entre los topes mín. y máx. parcializados.