LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

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Transcripción de la presentación:

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA PROFESOR: RODOLFO BLANCO SANTANDER

IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO DE CATEGORIA IMPUESTOS FINALES SOCIOS PRIMERA CATEGORIA SEGUNDA CATEGORIA GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTOS ADICIONALES Impuestos del sistema general (Art. 20, 29, 33bis, 41 y 41bis y 41ª, 41B y 41C). Sistema de tributación simplificada (Art. 14bis). Tributación a las ganancias de capital (Art. 17 Nº 8 letras A y B). Tributación de los Bienes Raíces (Art. 20 Nº 1). Impuesto Único sancionatorio que afecta a los gastos rechazados (Art. 21 inc. 3º). Tributación a los pequeños contribuyentes (Art. 22). Tributación de la minería de mediana importancia (Art. 34). Tributación que afecta al transporte terrestre de carga (Art. 34 bis). Tributo que afectan al trabajador dependiente. (Impuesto Único a los Trabajadores. Tributo que afectan al trabajador independiente y a las sociedades de Profesionales. Tributos que afectan a directores y consejeros de sociedades anónimas. LO PAGADO EN VIRTUD DE LOS IMPUESTOS DE CATEGORIA, SE DESCUENTA COMO CREDITO DE LA BASE

INTRODUCCIÓN Nuestra ley de la renta actual está contenida en el DL Nº 824 de 1974. El texto fue consecuencia de la gran reforma de los impuestos directos e indirectos del año ‘74. Este texto tiene 18 artículos permanentes y 17 disposiciones transitorias. En el Art. 1° permanente se contiene toda la ley sobre impuesto a la renta en 5 Títulos: Título I. Normas Generales Título II. Impuestos cedulares, analíticos o por categoría Título III. Impuestos universales, sintéticos o finales (Global Complementario). Título IV. Impuesto adicional Título V. Normas administrativas

INTRODUCCIÓN Pertenece al grupo de los impuestos directos de nuestra tributación fiscal interna, junto con impuestos tales como el impuesto territorial o el impuesto que afecta las herencias asignaciones y donaciones, entre otros.

MODALIDADES DEL IMPUESTO A LA RENTA Impuesto a la renta basado en sistemas indiciarios o sobre base de Presunciones. Ejemplo: Bienes raíces agrícolas (Art. 20.- 1º,- letra b), Transporte terrestre de carga (Art. 34bis) y la minería de mediana importancia (Art. 34). Sistema en que la ley de la renta se basa en impuestos cedulares, analíticos o por categoría. Ejemplo: 1° y 2° Categoría. Sistemas tributarios que establecen su impuesto a la renta a través de impuestos universales, sintéticos o finales. Ejemplo: Global Complementario y Adicional.

OTRAS MODALIDADES Estas modalidades de impuestos a la renta, como norma general se integran entre sí, nunca van solos. Nuestra ley de la renta es una mezcla entre el sistema de las presunciones, del sistema de los impuestos cedulares y del de los impuestos universales.

CONCEPTO DE RENTA El legislador define el concepto de renta y lo define en el Artículo 2º Nº 1 Articulo 2º 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

CONCEPTO DE LA DEFINICION DEL ARTICULO 2º Nº 1 Ingreso Utilidad Beneficio Incremento de patrimonio No cualquier beneficio es renta. La propia definición señala que la renta debe ser percibida o devengada. El Art. 2 N° 3 señala que “renta percibida” es la que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. El Art. 2 N° 2 señala que “renta devengada” es aquella sobre la que se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Ordinarias Ocasionales De Fuentes Chilenas De Fuentes Extranjeras De Categoría Universales o Globales Provenientes de Capital Provenientes de Trabajo Mixtas Bruta Liquida

CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Efectivas Presuntas Estimadas Devengadas Percibidas Retiradas Distribuidas o Remesadas De Declaración De Retención Afectas a PPM No Afectas a PPM

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Razones del legislador para establecer los Ingresos No Renta del Art. 17: Razones de carácter social: Por Ej.: 17 N° 13 sobre asignación familiar, beneficios previsionales e indemnizaciones; 17 N° 14 sobre alimentación, movilización y alojamiento dado el empleado u obrero; 17 N° 15 sobre asignaciones de traslación y viático; 17 N° 16 sobre sumas percibidas por gastos de representación; 17 N° 30 sobre la parte de los gananciales que se perciba tras la disolución de la sociedad conyugal.

Delimitar lo que es Renta respecto de lo que es Capital: Por ejemplo: 17 N° 5 sobre el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas; 17 N° 7 sobre las devoluciones de capitales sociales; etc.

Para evitar una doble imposición interna o internacional: Por ejemplo: 17 N° 19 sobre pensiones alimenticias debidas por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas; 17 N° 9 sobre adquisiciones de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte, donación o accesión; 17 N° 17 sobre las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera porque están gravadas en su lugar de origen, de lo contrario, estarían gravadas en Chile por el art. 42 N° 1.

Señala distintos tipos de indemnizaciones: Normalmente, las indemnizaciones no constituyen incrementos de patrimonio sino compensaciones. Por ejemplo: 17 N° 2 sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo; 17 N° 13 sobre indemnizaciones por desahucio y retiros, refiriéndose a indemnizaciones contractuales y legales. El 17 N° 29 es una pauta general por la que no se consideran Renta algunos ingresos que están gravados en otras normas distintas a la ley de la renta.

GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA Ingresos No Renta obtenidos a título gratuito. Por ejemplo: Art. 17: N° 8 letras F) y G), N° 9, N° 19, N° 22, N° 23, N° 24, N° 26.

GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA Ingresos No Renta que constituyen beneficios laborales, sociales y previsionales. Por ejemplo: Art. 17: N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 27.

GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA Ingresos considerados Capital y que la ley margina de la ley de la Renta. Por ejemplo: Art. 17: N° 5, N° 6, N° 7.

GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA Indemnizaciones. Por ejemplo: Art. 17: N° 1, N° 2, N° 3, N° 25.

GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA Ingresos que constituyen incrementos de Capital y que la ley considera Ingresos No Renta. Por ejemplo: Art. 17: N° 12, N° 8.

TIPOS DE CONTRIBUYENTES En la ley de la renta, el sujeto activo está en el Art. Nº 1° Art. 1. “Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.”. A los “contribuyentes” se refiere el Código Tributario en su Art. 8° N° 5 y los define como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”

A partir del Art. 66 del Código Tributario podemos definir a los contribuyentes como “Todas las personas naturales o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, ...”.   Los Art. 5°, 6° y 7° se refieren a la comunidad hereditaria, no hereditarias o por disolución de la sociedad conyugal y rentas que proceden de depósitos de confianza, testamentarios, bienes fiduciarios, etc.

Al examinar la ley de la renta, se distingue la enorme variedad de contribuyentes que existen: En PRIMERA CATEGORÍA pueden ser personas naturales y jurídicas, comunidades, los pequeños contribuyentes del Art. 22, los de los Art. 34 y 34 bis, etc. En SEGUNDA CATEGORÍA, casi totalmente serán personas naturales, trabajadores dependientes, profesionales, etc. La única excepción es que en relación a los profesionales, puede haber sociedades de profesionales.

En relación al GLOBAL COMPLEMENTARIO sólo personas naturales con domicilio o residencia en Chile por rentas chilenas o extranjeras.   En los IMPUESTOS ADICIONALES hay personas naturales o jurídicas sin domicilio en Chile y se grava por renta de fuente chilena.

En la ley de la renta el legislador grava a la EMPRESA: Una empresa en Chile está gravada por primera categoría y puede también estar gravada por el impuesto sancionatorio a los gastos rechazados (Art. 21 inciso 3). A los dueños de las empresas los grava el Global Complementario si tiene domicilio en Chile, si no, el adicional. Los directores y consejeros de la empresa están gravados nominalmente en Segunda categoría y se rigen por las reglas del Global Complementario o Adicional según el caso. Al abogado de la empresa lo grava un impuesto de Segunda categoría relacionado con la alícuota del Global Complementario. Si el abogado pertenece a la empresa con contrato de trabajo, estará afecto al impuesto único a los trabajadores de la Segunda Categoría. Los trabajadores de la empresa en general estarán afectos a un impuesto único de Segunda categoría.

Junto a los contribuyentes existe otro tipo de sujetos pasivos, los “RESPONSABLES”, los encargados de retener, declarar y pagar los impuestos. El ejemplo más importante son los empleadores, los cuales están en el sector administrativo de la ley entre los Art. 65 y 73.

FACTORES DE JURISDICCIÓN El Art. 3° permite configurar 3 aspectos: Quién o cuál es el contribuyente que pagará impuestos en esta ley. Si el contribuyente percibe rentas, interesa saber por cuáles rentas deberá pagar impuestos. Cómo actúan los factores de jurisdicción.

Los factores de jurisdicción son la fuente geográfica del ingreso y están vinculados al principio de la territorialidad. También son factores de jurisdicción el domicilio, la residencia y la nacionalidad; y, además, existe otro establecido en el Art. 59 N° 2 llamado factor de vinculación económica.

1°.- Respecto de las personas con domicilio o residencia en Chile. El Art. 3° nos señala: 1°.- Respecto de las personas con domicilio o residencia en Chile. Toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas sean de fuente chilena o extranjera. Esto se complementa con los Art. 10, 11, 12. Al decir “Toda Persona”, incluye personas naturales y jurídicas de Derecho Público y Privado, con y sin fines de lucro, unipersonales y pluripersonales, así como también las sociedades de Hecho, sociedades de personas, E.I.R.L., SpA y S. A.

El Art. 4° de la ley de la renta dice que la ausencia o falta de residencia en el país, no es causal que determine la perdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta Ley. El Art. 3° habla también de “residencia”. Este es un concepto que se relaciona con personas naturales. En las leyes tributarias no se define residencia. Lo que sí hay es una definición de “residente” que está en el Art. 8 N° 8, Código Tributario. “Toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”

2º Con respecto a las personas sin domicilio o residencia en Chile. En la ley de la renta, el Art. 60 señala ciertos tipos de impuestos adicionales y habla de las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile. Respecto a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, según el Art. 3°, estas estarán sujetas a impuestos sobre las rentas cuya fuente esté dentro del país.

3°.- Los extranjeros. Los extranjeros con residencia en Chile, durante los 3 primeros años sólo pagará los impuestos de la renta de fuentes chilenas, no de las extranjeras. Este plazo se puede prorrogar por el Director Regional. Respecto a los empleados públicos que trabajan fuera de Chile, se entenderá que tienen domicilio en Chile para los efectos de esta ley (Art. 8° ley de la renta). El Art. 9 de la ley de la renta se refiere a si la ley de la renta se aplica o no a las rentas obtenidas por los funcionarios diplomáticos de naciones extranjeras. En resumen, bajo condición de reciprocidad, a estos no se les aplica la ley de la renta.

El Art. 10 considera “Rentas de Fuente Chilena“ las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o la residencia del contribuyente. Este artículo debe relacionarse con el Art. 11, que trata casos especiales de bienes que se entienden situados en Chile para efectos de la LIR, como por ejemplo, las acciones de una sociedad anónima, derechos en sociedad de personas, constituidas en el país.

ALTERNATIVAS DE TRIBUTACIÓN El Art. 1° de la LIR dice que se establece “un” impuesto a la renta, lo que es falso porque hay dos grandes grupos (de Categoría y Universales) que contienen cuatro impuestos a la renta.

EN LA 1ª CATEGORÍA EXISTEN MUCHOS Y DISTINTOS IMPUESTOS a) Impuestos del sistema general (Art. 20, 29, 33bis, 41 y 41bis y 41A, 41B, 41C y 41D). b) Sistema de tributación simplificada (Art. 14bis y 14ter). c) Tributación a las ganancias de capital (Art. 17 N° 8 letras a y b). d) Tributación de los Bienes Raíces (Art. 20 N° 1 letra a), b), c), d), e) y f). e) Tributación por impuesto único sancionatorio que afecta a los gastos rechazados (Art. 21 inc. 3°).

EN LA 1ª CATEGORÍA EXISTEN MUCHOS Y DISTINTOS IMPUESTOS f) Tributación de los pequeños contribuyentes (Art. 22). g) Tributación de la minería de mediana importancia (Art. 34). h) Tributación que afecta al transporte terrestre de carga (Art. 34bis).

En 2ª categoría hay una tributación que afecta a los trabajadores dependientes, independientes y directores o consejeros de S.A., Art. 42 Nº 1 y 2 Art. Nº 48. En el Global Complementario encontramos impuestos globales complementarios únicos, Art. Nº 52. En el Adicional hay distintos impuestos, únicos o parecidos al Global Complementario y otros especiales, Art. Nº 58.

PRIMERA CATEGORÍA Concepto de impuesto de Primera Categoría: Es aquel que grava rentas cuyas fuentes son las inversiones o negocios que precisan de un capital o de actividades empresariales. El impuesto de primera categoría grava actividades en las que predominan capitales y actividades empresariales sobre el trabajo, grava las rentas del capital invertido en distintos sectores económicos, gravando normalmente rentas devengadas o percibidas.

EL SISTEMA GENERAL DE 1ª CATEGORÍA Los hechos gravados de primera categoría de los grandes sujetos pasivos, están en el Art. 20 desde su N° 1 al N° 6, y constituyen la esencia de los elementos fácticos gravados en este sistema general. En el Art. 20 N° 1 se gravan las rentas provenientes de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.

En el Art. 20 N° 2 se encuentran las rentas provenientes de los capitales mobiliarios. Estos capitales son títulos representativos de cuotas de un capital o de un crédito, de manera que en el Art. 20 N° 2 tenemos a las acciones, los bonos, los fondos mutuos, los debentures, los créditos de cualquier clase, los depósitos, las cuentas de ahorro, etc. En el Art. 20 N° 3 está el comercio, la industria, la actividad extractiva, la televisión, las telecomunicaciones la radiodifusión, etc.

En el Art. 20 N° 4 los corredores que sean personas jurídicas o personas naturales que empleen capitales, los comisionistas, los martilleros, agentes de seguros, clínicas, academias, empresas de diversión y esparcimiento. El Art. 20 N° 5 es de carácter residual. El Art. 20 N° 6 se refiere a premios de lotería afectos a impuesto único del 17%.

Para determinar la base imponible del sistema general de 1ª Categoría, es necesario efectuar todo un proceso, y este proceso se desarrolla a lo largo de 4 etapas: 1ª Etapa de los ingresos brutos (Art. 29). 2ª Etapa de la renta bruta o de los costos directos o tributarios (Art. 30). 3ª Etapa de la renta líquida o de los gastos necesarios o tributarios y de la corrección monetaria (Art. 31, 32 y 41). 4ª Etapa de la renta líquida imponible o de los ajustes finales (Art. 33). La renta líquida imponible es igual a la base imponible del impuesto de 1ª Categoría y es a ésta a la que vamos a aplicar la alícuota correspondiente.

A) INGRESOS BRUTOS - COSTOS DIRECTOS ___________________ RENTA BRUTA Esquema de la determinación de la Base Imponible del sistema general de Primera Categoría A) INGRESOS BRUTOS - COSTOS DIRECTOS ___________________ RENTA BRUTA

_________________________ B) RENTA BRUTA - GASTOS NECESARIOS _________________________ RENTA NETA

C) RENTA BRUTA +/- AJUSTES _______________ RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE

SISTEMA SIMPLIFICADO OPCIONAL O ALTERNATIVO AL SISTEMA GENERAL DE LA 1ª CATEGORÍA: Art. 14 bis. Las rentas retiradas son la base de la tributación que afecta a los dueños de las empresas, de manera que el Art. 14 bis constituye un beneficio que la ley permite a las empresas de cualquier clase, a sus propietarios, socios, accionistas y comuneros para tributar sólo en base a retiros o distribuciones de dinero o en especie; no es necesario distinguir el origen o fuente de dichos retiros o distribuciones, como tampoco si corresponde a rentas gravadas o exentas, de modo que quienes se acojan a este artículo no van a pagar los impuestos anuales de primera categoría ni global o adicional por las rentas percibidas o devengadas mientras éstas no se encuentren retiradas o distribuidas.

Requisitos para ingresar a este sistema: 1°.- Ser de aquellos contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Art. 20. 2°.- Que el contribuyente cumpla con tener un promedio de ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, que no excedan de 3.000 UTM en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos anteriores al que ingresen al régimen optativo.

¿En qué consiste la simplificación? En este sistema no es necesario: Efectuar inventarios. Efectuar depreciaciones. Efectuar Corrección Monetaria. Llevar Balance General Que la empresa tenga un F.U.T. (Fondo de Utilidades Tributables).

SISTEMA DE PRESUNCIONES En el Art. 34 encontramos presunciones referidas a los contribuyentes dedicados a la minería de mediana importancia. En el 34 N° 1 se nos señalan pautas sobre como deben tributar los mineros de mediana importancia acogidos al sistema de presunciones. En el 34 N° 2 se nos señala la actividad minera sometida obligatoriamente al sistema de renta efectiva según contabilidad completa.

En el Art. 34 bis, se encuentran los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena que cumplen requisitos indicados en el mismo Art. 34 bis para tributar bajo el régimen de rentas presuntas. En el N° 1 del Art. 34 bis se habla de tributar en base a renta efectiva sobre contabilidad completa y fidedigna. En el N° 2 del Art. 34 bis se establece una presunción de derecho para efectos de determinar el monto de los impuestos a la renta derivados del transporte terrestre de pasajeros. En el N° 3 del Art. 34 bis se establece una nueva presunción, relativa al transporte terrestre de carga.

LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Los pequeños contribuyentes están en la 1ª Categoría. Éstos son poseedores de pequeños capitales y son por ello objeto de la atención del impuesto de 1ª Categoría de la ley de la renta. Los pequeños contribuyentes pagan un impuesto único. Art. 22. “Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único:”

Los distintos tipos de pequeños contribuyentes están enumerados en los 5 numerales del Art. 22, pero no es completo para los efectos de señalar la manera en la cual se encuentran afectos, razón por la cual se relaciona, a cada una de las definiciones de pequeños contribuyentes, con otro artículo en que se señala la situación de cada uno.

22 N° 1 señala habla de los “pequeños mineros artesanales”. El Art. 22 N° 1 se relaciona con el Art. 23. 22 N° 2 trata respecto de los “pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública". El Art. 22 N° 2 se relaciona con el Art. 24. 22 N° 3 se refiere a los “suplementeros”.

El 22 N° 3 se relaciona con el Art. 25. 22 N° 4 habla de los "propietarios de un taller artesanal u obrero". El 22 N° 4 se relaciona con el Art. 26. 22 N° 5 se refiere a los “pescadores artesanales”. El 22 N° 5 se relaciona con el Art. 26 bis.

OTROS IMPUESTO ÚNICOS En el Art. 17 N° 8 existen algunos hechos gravados que están afectos a impuesto de 1ª Categoría en el carácter de impuestos únicos. Por ejemplo las letras a), c), d), e) y h) del N° 8 del Art. 17, entre otros.

EL ARTÍCULO 21 Por último, hay una disposición en el sector de la 1ª categoría que es el Art. 21 referido a los gastos rechazados. Los gastos pueden ser deducibles o no deducibles según si cumplen con los requisitos establecidos por la ley. A través de esta disposición, el legislador trata de impedir que los dueños de las empresas retiren o efectúen gastos que la ley no acepta.

El tributo puede burlarse haciendo que la empresa incurra en gastos en beneficio de sus propietarios. Con este tributo especial a los gastos rechazados se trata de evitar esta situación dando, en general, por retirados algunos gastos no aceptados, y estableciendo sobre los gastos rechazados un impuesto único con una alícuota de 35%. El Art. 21 se relaciona con el Art. 31, el 54 y el 56 (estos últimos en el sector del global complementario).