CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

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Transcripción de la presentación:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Argentina Belice Bolivia Brasil Colombia Costa Rica Ecuador Guatemala Haiti México Panamá Paraguay Perú Uruguay Venezuela

Y CON ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ¿QUE? ¿COMO?

CONVENCIÓN ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

CONVENCIÓN Se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

CONVENCIÓN "El Gobierno de México, declaró que reconoce como acreedores alimentarios además a: los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos".

CONVENCIÓN. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o CUALQUIER OTRA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

CONVENCIÓN. DERECHO APLICABLE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, así como las CALIDADES DE ACREEDOR Y DE DEUDOR de alimentos, SE REGULARÁN POR AQUEL DE LOS SIGUIENTES ÓRDENES JURÍDICOS QUE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, RESULTARE MÁS FAVORABLE AL INTERÉS DEL ACREEDOR:

CONVENCIÓN. a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

CONVENCIÓN Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

CONVENCIÓN COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

CONVENCIÓN a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

CONVENCIÓN Se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

CONVENCIÓN Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades que le convenga al acreedor alimentario. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

SENTENCIAS EXTRANJERAS a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

SENTENCIAS EXTRANJERAS c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando se necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

SENTENCIAS EXTRANJERAS e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

SENTENCIAS EXTRANJERAS g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiera apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

DOCUMENTOS DE COMPROBACIÓN a. Copia auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al emplazamiento y asegurado la defensa. c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

EJECUCIÓN El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma SUMARIA, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, SIN ENTRAR EN LA REVISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO.

EJECUCIÓN. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

EJECUCIÓN Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

EJECUCIÓN. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

EJECUCIÓN. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.

EJECUCIÓN Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

No. Registro: 176,451 Tesis aislada Materia(s):Civil. Novena Época No. Registro: 176,451 Tesis aislada Materia(s):Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005. Tesis: 1a. CXIX/2005. Página: 235 SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR EJECUCIÓN NO REQUIEREN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN DE DONDE PROVIENEN Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.