Tema 5. El lenguaje de los derechos humanos

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Transcripción de la presentación:

Tema 5. El lenguaje de los derechos humanos Profª. Elisa Barrajón López Elisa.Barrajon@ua.es Departamento de Filología Española, Lingüística General y Teoría de la Literatura

Persona: concepto y clases Concepto: todo ser dotado de personalidad jurídica, es decir, de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. Clases: Personas físicas: los seres humanos. Su personalidad jurídica se extingue por la muerte física o por la declaración de fallecimiento. Personas jurídicas: entidades abstractas que no son seres humanos: organizaciones colectivas (asociaciones, sociedades, etc.). Tienen responsabilidad civil, pero no penal.

Clases de personas jurídicas Sin ánimo de lucro: Corporaciones: creadas por ley (Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades, etc.). Asociaciones: agrupación de personas con un fin social, creadas mediante contrato por los socios y dotadas de estatutos. Fundaciones: conjunto de bienes destinados a un fin fundacional determinado por un fundador. Con ánimo de lucro: sociedades creadas mediante un contrato de sociedad con un interés privado o particular.

Diferencia entre personalidad jurídica y capacidad de obrar Personalidad jurídica: la tienen todas las personas. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de obrar: es la aptitud para: Ejercitar esos derechos y obligaciones: administrar bienes y derechos, etc. Realizar actos o negocios jurídicos (contratos, testamentos, donaciones, adopciones, etc.) mediante los cuales se transmiten esos derechos y obligaciones o se adquieren nuevos derechos y obligaciones.

Personas sin capacidad de obrar Los menores de edad no emancipados. Los incapacitados por sentencia judicial (por enfermedad física o psíquica persistente). En estos casos interviene un representante legal que actuará en nombre del menor o del incapacitado mediante la patria potestad, la tutela, un defensor judicial, etc.

Estatus jurídicos personales Se establecen según los siguientes factores: Según las cualidades físicas o psíquicas de las personas: Edad: mayor de edad/menor emancipado/menor de edad. Capacidad natural: capaz /incapacitado. Según relaciones de familia: Matrimonio: soltero /casado/separado/divorciado/viudo (estado civil). Filiación: padre o madre /hijo. Puede ser por adopción o por naturaleza. Parentesco: parientes / no parientes.

Estatus jurídicos personales Según el territorio: Nacionalidad: nacionales /extranjeros. El Derecho de la persona contiene la regulación de estas condiciones jurídicas de las personas. Todos estos datos se recogen en el Registro Civil. El Derecho de la persona se complementa con los derechos de la personalidad: derecho a la vida, a la libertad, al honor, etc.

Código Civil: Libro I Título I. De los españoles y extranjeros. Arts. 17-28. Título II. Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil. Arts. 29-39. Título III. Del domicilio. Arts. 40-41. Título IV. Del matrimonio. Arts. 42-107. Título V. De la paternidad y filiación. Arts. 108-141. Título VI. De los alimentos entre parientes. Arts. 142-153.

Código Civil: Libro I Título VII. De las relaciones paterno-filiales. Arts. 154-180. Título VIII. De la ausencia. Arts. 181-198. Título IX. De la incapacitación. Arts. 199-214. Título X. De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores e incapacitados. Arts. 215-313. Título XI. De la mayor edad y de la emancipación. Arts. 314-324. Título XII. Del Registro del estado civil. Arts. 325-332.

El matrimonio No se considera un contrato en sentido estricto: Se necesita el acuerdo libre de los contrayentes, pero salvo en lo relativo al régimen económico del matrimonio, apenas pueden participar en el diseño de esta relación jurídica. Más que un contrato es una “institución” jurídica.

La promesa de matrimonio No obliga a contraerlo, pero su incumplimiento sin causa justificada obliga a compensar los gastos y obligaciones que la otra parte contrajo en consideración al matrimonio que se le había prometido. La reclamación de esa indemnización por vía judicial tiene caducidad: un año desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio prometido.

Requisitos esenciales: capacidad, consentimiento y forma No pueden contraer matrimonio con nadie: Los menores de edad no emancipados. Los que ya estén casados: la bigamia no está permitida y aparece como delito en el Código Penal. No pueden contraer matrimonio entre sí: Los parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción. Los parientes colaterales por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive. Los condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de la persona con la que se pretende contraer matrimonio.

Requisitos esenciales: capacidad, consentimiento y forma Los contrayentes tienen que prestar un consentimiento libre y carente de “vicios del consentimiento matrimonial”: Coacción. Miedo grave. Error en la persona.

Requisitos esenciales: capacidad, consentimiento y forma Puede ser de forma civil o religiosa. El Derecho Civil solo reconoce el civil, pero en cuanto a la forma de celebrarlo sí que permite la opción de elegir entre la forma civil o la forma religiosa. La forma civil consiste en contraer matrimonio ante el funcionario competente y dos testigos mayores de edad. El matrimonio debe ser inscrito en el Registro Civil.

El régimen económico del matrimonio Puede ser libremente creado por los cónyuges. Puede ser el de alguno de los tres contemplados en el Código: comunidad de bienes gananciales, separación de bienes y participación. Cualquiera de ellos debe hacerse con un documento ante Notario: Capitulaciones Matrimoniales. Si los cónyuges no pactan ninguno, se aplica el régimen de comunidad de bienes gananciales. Si pactan que no desean el régimen anterior y no especifican cuál desean, se rigen por el de separación de Bienes.

Bienes gananciales Los que son propiedad común a ambos cónyuges: todo aquello que ingresen o adquieran durante el matrimonio. Cuando se disuelve, la comunidad de bienes gananciales se reparte entre los cónyuges al 50%. De esta comunidad se excluyen: Los privativos: los que cada cónyuge tenía antes de matrimonio. Los que cada cónyuge obtiene a “título gratuito” (donaciones, herencias).

Separación de bienes y participación Todos los bienes son privativos: Cada cónyuge es propietario de lo que tenía antes de casarse y de lo que adquiera durante el matrimonio. Participación: Durante el matrimonio funciona igual que el anterior. Tras romperse el matrimonio, si el patrimonio de un cónyuge es mayor que el del otro, la mitad de la diferencia entre ambos patrimonios se entrega al cónyuge que está en peor situación económica o a los herederos en caso de fallecimiento de este cónyuge.

Nulidad La nulidad del matrimonio no es su disolución, ya que esta presupone que hay un matrimonio válido, que después se disuelve. La nulidad consiste en que nunca ha existido un matrimonio válido porque faltó alguno de los requisitos esenciales para su validez. Es necesario realizar un juicio de nulidad y el juez debe declarar, mediante sentencia, si el matrimonio es nulo desde el comienzo.

Separación Supone que el matrimonio, que sí que era válido, no se disuelve, sigue existiendo, pero no con los mismos efectos: cesa el deber de vida común, se disuelve el régimen económico, etc. En caso de reconciliación, no hay que volver a contraer matrimonio, pero hay que notificarlo al juez que dictaminó la separación.

Divorcio Supone que el matrimonio se disuelve totalmente: se rompe el vínculo matrimonial. Otra causa de disolución es la muerte de alguno de los cónyuges. En caso de reconciliación, los divorciados tendrán que casarse de nuevo.

Solicitud de separación o divorcio Para poder solicitar la separación o el divorcio, es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Se pueden solicitar: Por mutuo acuerdo: ambos presentan la demanda de divorcio o uno de ellos con el consentimiento del otro. Si no hay acuerdo (contenciosa): la presenta uno de ellos sin el consentimiento del otro.

La filiación Filiación: vínculo jurídico que une a los padres con sus hijos. Hay que distinguir: La filiación por naturaleza (o biológica): puede ser matrimonial (el padre y la madre están casados entre sí), la cual se establece con la declaración del nacimiento del hijo; o no matrimonial (hijos nacidos fuera del matrimonio), que se establece con el reconocimiento del hijo ante el funcionario competente. La filiación por adopción.

Las relaciones paterno-filiales Patria potestad: conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres con respecto a sus hijos hasta su mayoría de edad: velar por ellos, alimentarlos, asegurar su buena salud, su educación, etc. Se ejerce conjuntamente por ambos padres o por uno solo con el consentimiento del otro. Incluso este aspecto puede determinarlo un juez.

Las relaciones paterno-filiales La adopción: se establece un vínculo de filiación entre dos personas (adoptantes y adoptado), entre las que no existe un vínculo directo de sangre. Se establece por resolución judicial. La guarda: protección y cuidado que los padres dan a sus hijos. Se suele emplear este término en la expresión “guarda de menores”: cuando el cuidado y la protección de los menores se encomienda a una institución pública por situación de desamparo.

Las relaciones paterno-filiales La tutela: cuando una persona (tutor) se ocupa de un menor ante determinadas circunstancias (fallecimiento de los padres). El acogimiento familiar: supone apartar a un menor de su familia para que una persona de confianza se ocupe de él de acuerdo con una resolución judicial. También puede ser confiado a un organismo especializado del sector público o privado.

El factor edad Mayor de edad. 18 años cumplidos. Tiene capacidad de obrar. Menor de edad (no emancipado). Tiene personalidad jurídica, pero no capacidad de obrar, lo cual se suple con la patria potestad. Si no tiene padres, su representación legal y la administración de sus bienes la ejerce el tutor que se nombre o el defensor judicial.

El factor edad La incapacidad de obrar del menor no es absoluta: Si tiene más de 12 años: puede ser escuchado por el juez en el proceso de separación de sus padres y dar su consentimiento al ser adoptado. Desde los 14 años: puede contraer matrimonio (con permiso del juez), otorgar su propio testamento ante Notario y reconocer a su propio hijo. Desde los 16 años: puede consentir la emancipación o solicitarla.

Menor de edad emancipado: Causas de emancipación Por matrimonio. Desde los 14 años los representantes del menor pueden pedir al juez que anule el requisito de ser mayor de edad o menor emancipado para contraer matrimonio (dispensa del impedimento de edad). Sólo si el menor contrae matrimonio, este produce automáticamente la emancipación del menor.

Menor de edad emancipado: Causas de emancipación Por concesión judicial. Desde los 16 años puede solicitar su emancipación al juez, pero sólo si de da alguna de estas circunstancias: Cuando quien ejerce la patria potestad se casa de nuevo o convive con otra persona diferente a su progenitor. Cuando los padres viven separados. Cuando se produzca cualquier circunstancia que entorpezca la patria potestad.

Menor de edad emancipado: Causas de emancipación Por concesión expresa de los que ejercen la patria potestad. Desde los 16 años. El menor tiene que dar su consentimiento. Realizada mediante escritura pública o compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil. Una vez concedida, es irrevocable.

Menor de edad emancipado: Causas de emancipación Por concesión tácita de los padres, por vida independiente del menor. Desde los 16 años, si el menor vive independientemente de sus padres, con independencia económica y los padres consienten esta situación: se entiende que los padres consienten tácitamente su emancipación, aunque pueden revocar este consentimiento.

Capacidad de obrar del menor de edad emancipado Tiene capacidad de obrar, pero no plena, sino sometida a restricciones: Necesita el consentimiento de sus padres para: tomar dinero a préstamo, vender o ceder bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de valor. No puede otorgar testamento ológrafo (el que se hace sin Notario).