Ley de cupo sindical femenino 25.674 y Decreto Complementario 514/2003.

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Transcripción de la presentación:

Ley de cupo sindical femenino y Decreto Complementario 514/2003

nEs una medida de “acción positiva o afirmativa” en tanto se constituye en un instrumento de corrección de desigualdades. n Da cuenta de la existencia de una situación de desigualdad entre mujeres y varones y la necesidad de corregirla. n No cuestiona los dispositivos productores de las desigualdades que pretende remover. n Promulgada durante la gestión de la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Graciela Camaño. Presidenta CTIO: Liliana Jensen. Ley de cupo sindical femenino

Objetivo de la presentación n Observar cuál es el papel que, en cada instancia, tienen los actores que están presentes en la ley y en el decreto 514/2003. Se considera a: nLa negociación colectiva nLos cargos directivos y representativos

ARTICULO 1° — Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad (ley). Ley Negociación Colectiva

... la o las asociaciones sindicales de cualquier grado deberán, juntamente con la designación de sus representantes, denunciar con carácter de declaración jurada, la cantidad porcentual de mujeres, sobre el total de los trabajadores que se desempeñan en el ámbito de negociación correspondiente, a fin de que la autoridad de aplicación verifique que se ha cumplido con la participación proporcional de mujeres que establece el citado artículo 1° de la Ley N° (decreto) Debe estar presente n Declaración jurada (porcentual de mujeres). n Verificada por la autoridad de aplicación. Decreto 514/2003

... la autoridad de aplicaci ó n intimar á a la organizaci ó n sindical para que en el plazo de CINCO (5) d í as subsane la deficiencia, bajo apercibimiento de no constituir la comisi ó n negociadora (decreto). Decreto 514/2003

Disposición de la D.N.R.T. N°32, del 22 de abril de 2005 El director nacional de relaciones del trabajo dispone: nSecretarias de Conciliación, verifiquen que la o las asociaciones sindicales hayan acompañado junto con la designación de sus representantes, la declaración jurada exigida y en caso de no cumplirse se intimará para que en el plazo de que en cinco días se presente la declaración o se subsane la deficiencia que ella tuviera, bajo el apercibimiento de no constituir la comisión negociadora respectiva. nEn ningún supuesto se procederá a constituir unidades de negociación cuando no se haya cumplido previamente con lo exigido por el articulo 1 de la Ley N: Disposición de la D.N.R.T. N° 32

ARTICULO 2° — Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas (ley). No existe aclaración alguna Decreto complementario 514/2003 Ley Negociación Colectiva

n¿Cuándo se puede llegar a esta situación, si la ley dispone que sin participación proporcional femenina, la unidad de negociación no se puede constituir? n Se esta suponiendo que la burla del cupo femenino, no resulta causal de nulidad del convenio y que es valido respecto de los trabajadores varones del sector y las mujeres que no hagan valer la inoponibilidad del acuerdo. nSe supone la factibilidad de que el convenio sea aplicado a los hombres y no a las mujeres. Cuestiones a tener presentes

ARTICULO 3° Modificase el artículo 18 de la Ley ley de asociaciones profesionales de trabajo o asociaciones sindicales-, el que quedará redactado de la siguiente manera: Para integrar los órganos directivos, se requerirá: a) Mayoría de edad; b) No tener inhibiciones civiles ni penales; c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años. El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos. Ley

n La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores (ley) A fin de verificar tales extremos la junta electoral o el ó rgano que cumpla esa funci ó n, deber á comprobar la exactitud de dichos porcentuales sobre el total de afiliados registrados en el pertinente padr ó n de la jurisdicci ó n correspondiente (decreto) Se incorpora

Estatuto de cada organización sindical Otros aspectos a tener presente Esto indica que si la organización sindical integrase un organismo de cualquier tipo, estatal, sindical o internacional, deberá enviar una delegación que tome en cuenta esta proporcionalidad. Referencia a cargos electivos y representativos.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad (ley) Ley

...cuando se haya verificado dichos porcentajes tanto sobre el total de los candidatos de la lista respectiva como sobre el total de cargos a cubrir en la elección de que se trate (decreto) Decreto 514/2003

Para establecer la participación femenina se deberá considerar: En forma separada a:  La totalidad de secretarias –30%-  Vocales titulares –30%-  Vocales suplentes –30%-  Otras… Aspectos a tener presente

n No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo (ley) La junta electoral o el ó rgano que cumpla dicha funci ó n, no podr á oficializar las listas que no cumplan con los requisitos detallados en el art í culo precedente (decreto). La oficializaci ó n de una lista que contraviniera los requisitos de que se trata, podr á ser impugnada, aplic á ndose en ese caso lo dispuesto al respecto, en el art í culo 15 del Decreto N° 467/88 (decreto) Ley y Decreto 514/2003

n Se elevará ante la Junta electoral la denuncia de no cumplimiento de la ley de cupo, de no ser así el comicio se llevará adelante con las listas oficializadas. n En caso de que la Junta electoral omitiera el reclamo se podrá acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de su intervención. Modalidad de Impugnación

ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artículos anteriores. Ley

Las asociaciones sindicales de cualquier grado, deberán adecuar sus estatutos... dentro de los 180 días... Vencido el plazo fijado... prevalecerán de pleno derecho las disposiciones del articulo 18 de la Ley , modificado por el articulo 3 de la Ley y las de su decreto reglamentario (decreto). Decreto 514/2003

Facúltese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que, en su carácter de autoridad de aplicación, dicte las normas aclaratorias y/o complementarias que fuere menester (decreto). Decreto 514/2003