Culpabilidad en Materia Disciplinaria

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Transcripción de la presentación:

Culpabilidad en Materia Disciplinaria

1. Fase de responsabilidad objetiva: Ley 13 de 1984 Evolución normativa de la responsabilidad disciplinaria: de la responsabilidad objetiva a la responsabilidad subjetiva 1. Fase de responsabilidad objetiva: Ley 13 de 1984 Decreto Reglamentario 482 de 1985

1. Fase de responsabilidad objetiva: Ley 13 de 1984 Artículo 1°. Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los empleados de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales. La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.

1. Fase de responsabilidad objetiva: Decreto Reglamentario 482 de 1985 Artículo 2. DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en este decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

1. Fase de responsabilidad objetiva: Ni la Ley 13 de 1984 ni su decreto reglamentario se ocupaban del concepto de «imputabilidad». Ella se daba por entendida como presupuesto de la acción. La única alusión cercana al concepto aparece en el artículo 3 de la Ley, referido a la obligación de denunciar la falta «imputable a un funcionario», pero el sentido de la expresión allí empleada no se refería a su significado jurídico estricto. El Decreto empleaba la expresión en el contexto de imputar (descontar) de la sanción el periodo de suspensión provisional

Fase de transición El concepto de «imputabilidad», como capacidad de culpabilidad ni siquiera aparece en la Ley 200 de 1995. Nuevamente, el presupuesto de la acción era que el destinatario de la Ley era un imputable. La única alusión cercana al concepto aparece en el artículo 93 de la Ley, referido a la redacción del fallo, en el que se debía hacer una sinopsis de los «cargos imputados», pero el sentido de la expresión allí empleada se refería a los cargos formulados y no a su significado jurídico estricto.

Evolución normativa de la responsabilidad disciplinaria: de la responsabilidad objetiva a la responsabilidad subjetiva Fase de responsabilidad subjetiva: Culpabilidad Ley 200 de 1995 Ley 734 de 2002 Código General Disciplinario (Gaceta 410 C. de la República)

2. Fase de responsabilidad subjetiva: Ley 200 de 1995 Artículo 14º.- Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Ley 200 de 1995 La ley no suministró definición alguna de dolo ni de culpa La única mención que se hace del ingrediente subjetivo estaba contenida en el artículo 40 sobre deberes de los funcionarios públicos: “26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario.”

2. Fase de responsabilidad subjetiva: Ley 734 de 2002 Artículo  13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Ley 734 de 2002 La ley no define qué se entiende por “dolo”, pero en cuanto a la culpa, el Parágrafo del artículo 44 dispone: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.  

2. Fase de responsabilidad subjetiva: Ley 734 de 2002 La ley contempla el análisis de culpabilidad como criterio de calificación de la falta Artículo  43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. (…) Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: El grado de culpabilidad. (…)   

2. Fase de responsabilidad subjetiva: Código General Disciplinario Gaceta 410 del Congreso Artículo 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Código General Disciplinario Gaceta 410 del Congreso Artículo 28. Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.

Código General Disciplinario Artículo 29. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.

Código General Disciplinario La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Código General Disciplinario Observaciones generales: El nuevo Código reafirma la proscripción de responsabilidad objetiva El nuevo Código refleja la evolución normativa del derecho disciplinario en materia de culpabilidad El análisis de culpabilidad corresponde al estudio del ingrediente subjetivo de la conducta pero no queda sometido a la subjetividad de la autoridad disciplinaria.

La falta disciplinaria involucra un ingrediente subjetivo que es la culpabilidad, pero: El análisis de culpabilidad no es discrecional sino reglado. La subjetividad es de la conducta no de quien la examina; La determinación del título de responsabilidad deberá hacerse con sustento en los medios de demostración obrantes en el proceso; La definición sobre si la falta se imputa a título de dolo o culpa debe obedecer a los criterios de ley, según los artículos 28 y 29 de la nueva ley.

Culpabilidad disciplinaria En un sistema de númerus apertus, algunas conductas que en el ámbito jurídico-penal son necesariamente dolosas, en materia disciplinaria podrán reprocharse a título de culpa La regla anterior no es absoluta: la nueva ley dispone que las faltas que correspondan a descripciones típicas penales (artículo 65) podrán ser sancionadas a título de culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita. Así está previsto en el parágrafo del artículo 29. Igual sucederá cuando la imputación subjetiva forma parte de la tipicidad.