MÉTODOS DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS

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Transcripción de la presentación:

MÉTODOS DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS

FUERO CIVIL Y COMERCIAL

“Observamos en este fuero los métodos alternos de resolución de conflictos siguientes: dentro del C.C. en los artículos 1495 al 1506 (Contrato de Transacción) disposiciones referentes a la transacción. Así mismo el Código Procesal Civil admite la Conciliación y Transacción los cuales se expresan en los artículos 170 y 171 respectivamente. ” .

“El artículo 15 del C.P.C. al establecer los deberes y facultades de los jueces hace mención al avenimiento amigable cuyo término es utilizado como sinónimo de conciliación. ” .

“Con respecto a la transacción, el código civil ni el C. P. C “Con respecto a la transacción, el código civil ni el C.P.C., hacen mención a un procedimiento sino más bien a la presentación del acuerdo al cual hayan llegado las partes a fin de que el juez lo homologue, como tampoco se explica el procedimiento a llevarse a cabo en las audiencias de conciliación.” .

“El Arbitraje cuenta con un procedimiento exclusivo establecido por la Ley Nº 1879 de Arbitraje y Mediación, que puede darse no sólo en el fuero civil, pero se desarrolla más ampliamente en él.” .

RESUMIENDO: En el fuero civil tenemos: TRANSACCIÓN = NEGOCIACIÓN AVENIMIENTO AMIGABLE CONCILIACIÓN ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

FUERO PENAL

ACCION PENAL PUBLICA E. PREPARATORIA E. De EJECUCION E. PRELIMINAR J.O.P Se realiza en sede fiscal o en cualquier lugar acordado por las partes, a propuesta de cualquiera de ellas. Ante el Juez Penal, en Audiencia, previo requerimiento del M.P. arts. 351 y 352 del C.P.P. Presenta cualquiera de las partes, en el plazo de 5 dias de haberse dado por notificado de la conformacion del Tribunal, via excepcion de extinction de la accion fundado en un hecho nuevo. Art. 365. Tambien convocada la Audiencia pero antes del inicio formal, la Defensa, via incidente innominado, podra arrimar un acuerdo 331 del CPP, el cual solicitara su homologacion al Tribunal. Ya no se puede dar acuerdo alguno, puesto que se trata de una S.D. condenatoria o absolutoria. El juicio de Reparacion del Daño NO se realiza en el marco de la Etapa de Ejecucion. El Ministerio Publico presenta al Juez como 1er. requerimiento o como requerimiento conclusivo. Arts. 301, 311 y 351 del CPP. El juez intentara la conciliacion, art. 354 del CPP. En caso de que el MP acuse, la propuesta de conciliacion podra venir de la Defensa. El Juez podra resolver (homologar) conforme a ese pedido. Art. 356. Procede solo contra hechos punibles contra los bienes de las personas y hechos culposos. Art. 25 inc. 1 num. 10. Si el Juez resuelve la conciliacion, esto produce la extinction de la accion penal, art, 25 inc. 1ro num 10) y esto a su vez provoca el Sobreseimiento Definitivo, art. 359, num 3) La homologacion produce la extinction de la accion y consecuentemente el Sob. Def. Arts. 25 y 359 del CPP.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ACCION PENAL PRIVADA REPARACION DEL DAÑO JUEZ DE PAZ En los casos de Conciliacion puede suplantar al Juez Penal de Garantias, el mismo llama a Audiencia a los efectos de Homologar el Acuerdo arrimado por el MP, en su defecto igualmente procurara la conciliacion. Art. 409 del CPP. Requiere solo del consentimiento de la victima, ya no del MP. El art. 424 y el art. 425 del C.P.P. establecen que admitida la querella, el juez deberá (audiencia obligatoria) llamar a conciliación en el plazo de 10 días, las partes podrán asignar un amigable componedor. Si no se llega a acuerdo alguno, se procederá a la realización del Juicio. Procedimiento que se podrá imponer contra un condenado. se inicia con una demanda, y básicamente tiene los fundamentos del fuero civil. Se busca una indemnización por el daño causado a la víctima. Admitida la demanda el Juez llamará a audiencia y procurará la conciliación, art. 445 del C.P.P., en la misma el Juez homologará los acuerdos llevado a cabo por las partes. Si no existe acuerdo, el Juez podrá condenar una indemnización. La conciliacion puede presentar el MP, como primer requerimiento o como requerimiento conclusivo, arts 312 y 409 del CPP La acordada nº 428/06 admite la mediación, pero ella será en el contexto de la conciliación. La misma solo es aplicable en los hechos de acción penal privada y dispone que admitida la querella, el Juez podrá remitir a la Oficina de Mediación, de conformidad al art. 424 del C.P.P.  En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en la Acordada nº 198/2000.  Concluida la misma, el Coordinador de la Oficina de Mediación, remitirá un informe al Juez, quien homologará el acuerdo si existiere y en su defecto llevará acabo el Juicio.-  La homologacion produce la extincion de la accion penal y el Sob. Def. concecuentemente, arts. 25 y 359 del CPP

ITEMS A TENER EN CUENTA La conciliación es la única RAC admitida tácitamente en el C.P.P., pero esto no obsta a que en el contexto de esa conciliacion se de una negociacion; una mediacion, como lo establece la acordada 428/06 para la A.P.P.; o cualquier otra RAC.- Si bien la conciliacion es una salida alternativa al proceso, esto no imposibilita a que habiendo las partes llegado a un acuerdo conciliatorio, el Juez resuelva un Criterio de Oportunidad o una Suspension Condicional del Procedimiento, incluso la Elevacion a Juicio Oral.- Si el Ministerio Publico requiere una Homologacion de Acuerdo, y el Juez no lo admita (art. 358 del CPP), remitira al FGE, si este mantiene la postura del fiscal inferior, el Juez resolvera conforme a lo requerido. Si el Ministerio Publico acusa o solicita un procedimiento abreviado, pero la victima y victimario han llegado a un acuerdo al cual se opone el MP, el Juez podrá resolver la extinción de la acción, conforme a la reparación del daño, si así lo considere. Si bien es cierto que el art. 25 del C.P.P., admite la conciliación por reparación del daño en los H.P. c/ Los bienes de las personas y los culposos, la jurisprudencia y la doctrina no admiten dicho procedimiento para los casos de Robo Agravado, puesto que se considera que existen otros bienes juridicos afectados, como ser la vida o la integridad física de las personas.-

FUERO LABORAL

La Ley N° 742/1961 “Que sanciona el código procesal del Trabajo”, hace referencia a la conciliación y al arbitraje

La Ley N° 213/93 “Que establece el código del Trabajo” menciona la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje

  En la Ley N° 5115/2013 “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” se pueden notar aspectos que tratan de la mediación y la conciliación

El Código Laboral establece la negociación o arreglo directo entre las partes o autocomposición, en su Art. 39, al referirse al contrato de trabajo.  

El Código Procesal Laboral se refiere en el Art El Código Procesal Laboral se refiere en el Art. 36 a la Junta Permanente de Conciliación y Arbitrajes, en los Arts. 284 al 295 a la Conciliación, Arts. 296 al 318 al Arbitraje y al cumplimiento de los laudos arbitrales

FUERO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Conforme lo establece la Ley N° 1680/2001 “Código de la Niñez y Adolescencia” en su artículo 174 se puede inferir que se encuentra previsto un método alternativo al prescribir que “el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación”. Igualmente, el mencionado cuerpo legal, en su artículo 224 al regular la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia, en su inciso “c” estable que se deberá “procurar y sustancia, en su caso, la conciliación” Haciendo un análisis de lo prescripto en el Artículo 174 del Código de la Niñez y Adolescencia, se tiene que el mismo establece como procedimiento para llegar a una conciliación, que deberá ser convocado de oficio por el Juez, una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para dicho efecto, dentro de los siguientes 6 días. Agrega el articulado, que el mismo se convocara bajo apercibimiento de que la incomparecencia de alguna de las partes, no obstara la prosecución del procedimiento.-

Igualmente, en su segundo párrafo, este cuerpo legal, nos indica que el Juez deberá procurar el avenimiento de la partes, todo esto siempre en presencia del defensor o representante del niño o adolescente.- En tanto, que en el caso de haberse llevado a cabo la audiencia pero de no haber arribado las partes a un acuerdo en procura de la conciliación, el Juez continuara con el procedimiento ordenando o declarando otros tipos de medidas.- En tanto, el Juez, durante el desarrollo del procedimiento del Fuero de la Niñez y Adolescencia como durante la sustanciación de audiencias en procura de una conciliación, actuará de forma voluntaria y como un tercero imparcial que deberá guiar todo el proceso, asumiendo un rol activo.-

Conforme a lo antes señalado, se puede inferir que en el Fuero de la Niñez y Adolescencia, se halla regulada la figura de la conciliación, se considera que se encuentra en total armonía objetiva con ciertos aspectos del procedimiento que se han establecido en la Acordada N° 467/07 de la Oficina de Mediación dependiente de la Corte Suprema de Justicia.- En el desarrollo practico de dicha audiencia, se tiene que el Juez realiza preguntas a la parte demandada a fin de que ofrezca una propuesta, en tanto, que la parte actora, es la encargada de solicitar alguna solución o en su caso, aceptar la propuesta de la parte demandada, en base a ello, el magistrado emite una opinión o una recomendación, en procura de la conciliación. Esto, tampoco debería considerarse como una imposición de soluciones, ya que como claramente lo establece el artículo 174, en el caso de no arribar a un acuerdo, el procedimiento seguirá su curso normal.-

FUERO ADMINISTRATIVO

En el fuero administrativo se dan algunos métodos RAC, como por ejemplo: la conciliación, el arbitraje, la mediación y el avenimiento.- A continuación analizaremos básicamente, algunas de las legislaciones que tienen previstos los métodos mencionados:

La Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS” (Art La Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS” (Art. 9 y 88): esta ley no establece procedimiento alguno, sino que la deriva a la Ley Nº1872/02 “DE ARBITRAJE Y MEDIACION”.- La Ley Nº 5102/13 “PROMOCION DE LA INVERSION EN LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO” TAMBIEN CONOCIDA COMO “ALIANZA PUBLICO-PRIVADA” (Art. 41), y su Decreto Reglamentario Nº 1350/14 (Art. 103) : Esta ley nada dice con respecto al procedimiento a ser utilizado, sino que el mismo se deriva a la Ley Nº 1872/02 “DE ARBITRAJE Y MEDIACION”.-

La Ley Nº 921/95 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” (Art La Ley Nº 921/95 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” (Art. 44): dicha ley tampoco regula un procedimiento, solo habla de un compromiso arbitral pactado, y que las mismas se resolverán de acuerdo a lo establecido en la ley de arbitraje.- La Ley Nº 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO” (Art. 41): esta ley tampoco hace referencia al procedimiento a utilizarse, sino que la deriva al Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, quien es el órgano encargado de establecer los mecanismos correspondientes.-

La Ley Nº 779/95 “DE HIDROCARBUROS”: Esta ley no contempla un procedimiento propio de RAC, pero prevé el arbitraje que se realizara conforme a lo que dispone la ley de Arbitraje y Mediación. Sin embargo, cabe resaltar lo siguiente: para que el acuerdo suscrito entre el particular y el Estado sea valido, y puedan acudir al arbitraje en caso de desacuerdo, se deben cumplir primeramente los siguientes requisitos: Que la cláusula del arbitraje se encuentre inserta en el contrato Que el contrato sea aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo. Que sea autorizado mediante la promulgación de una ley por el Poder Legislativo.

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN!