VALOR PROBATORIO DE LOS SOPORTES INFORMATICOS

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Transcripción de la presentación:

VALOR PROBATORIO DE LOS SOPORTES INFORMATICOS El Valor Probatorio.-Debe entenderse como VALOR PROBATORIO la fuerza, calidad o capacidad asignada por la ley o en su defecto por el juez; a una prueba para demostrar o probar algún hecho o acto, como pretensión que se hace valer enjuicio. La valoración de los medios probatorios es quizá la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa valoración se toma la decisión judicial, es decir la sentencia. Así, el objetivo de las Partes es producir alguna influencia en el criterio o decisión en el juez. Será el juez quien deberá alcanzar un grado de convicción

La valoración de las pruebas corresponde al juicio de aceptabilidad de los resultados derivados de medios de prueba. Consiste en la contrastación de los enunciados fácticos planteados en de proceso, con respecto a lo aportado por los medios de prueba; reconociendo a dichos medios de prueba un peso en la convicción del juzgador sobre los hechos relativos al caso que se juzga. En este sentido, valorar consiste en contrastar enunciados fácticos, para estimar su correspondencia con los hechos que describen; lo .cual implica dar cuenta de las razones por las cuales se considera que una alternativa es preferible a otra.

PRUEBA JUDICIAL La prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla Los documentos informáticos como medio de prueba. Admisibilidad, práctica de la prueba y valor probatorio . La firma electrónica, a cuyo valor probatorio se dirigirá principalmente el contenido de este trabajo, está concebida para operar en relación a documentos electrónicos, una clase de los cuales es el de carácter informático. Repárese, sin embargo, que los «documentos» electrónicos, en principio, no son en realidad, por lo que al régimen probatorio respecta, documentos, aunque guardan con ellos una estrechísima relación o concomitancia. Por lo que respecta al medio probatorio conforme al cual debían introducirse en el proceso, la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina acabaron decantándose por el cauce de la prueba documental. Otra parte de la doctrina y alguna jurisprudencia, en cambio, mantenía que el cauce adecuado para traer al proceso estos documentos era el del reconocimiento judicial.

Lo cierto, a mi parecer, es que el llamado documento electrónico no se adecuaba íntegramente a ninguno de ambos medios probatorios: ni era exactamente equiparable a un documento, aunque presentase múltiples semejanzas con él; ni el reconocimiento judicial era el cauce probatorio idóneo para traerlo al proceso. El legislador, consciente de la progresiva importancia que va alcanzando el documento electrónico en el tráfico jurídico, ha decidido clarificar definitivamente esta cuestión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Y lo ha hecho configurando un medio probatorio ad hoc (art. 299.2 LEC), sin tomar partido, pues, a favor de ninguna de las dos posturas antes expuestas. Queda, pues, claro que los soportes electrónicos o -para seguir la terminología común documentos electrónicos, no son documento por lo que atañe a la prueba, sin perjuicio de que su régimen probatorio siga al de los documentos en muchos aspectos. En efecto, el art. 384 LEC regula la prueba mediante soportes o documentos informáticos y los denomina instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

Su tenor literal es el siguiente: Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga. 2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias. 3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.