SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE JUJUY – INSTITUTO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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Transcripción de la presentación:

SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE JUJUY – INSTITUTO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección: Dr. Matías L. Nieto

LEY  Sancionada: 1/10/2014  Promulgada: 7/10/2014  Publicada: B.O. 8/10/2014  Vigencia: a partir del 1/1/2016 (modificado, ley 27077, para el 1/08/2015)  Aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación (anexo I – 2671 artículos)

Derogaciones y modificaciones  Se deroga la ley 340 (Código Civil de la Nación)  Se derogan las leyes 15 y 2637 (Código Comercial de la Nación); subsisten sin embargo algunos pocos artículos que se incorporan a la ley de Navegación.

 Se derogan los artículos subsistentes de la ley (Ley sobre derechos civiles de la mujer). El código unificado regula la plena igualdad de derechos civiles.  Se deroga la ley (Ley de Propiedad Horizontal). Se incorpora esta regulación a partir del art del nuevo Código (libro IV)

 Se derogan los artículos subsistentes de la ley (régimen de menores y de familia) para su tratamiento en el Código (la tutela de la vivienda se regula a partir del art. 244) en la Parte General (libro primero). La ausencia y presunción de fallecimiento se regula a partir del art. 79 del Código Unificado.

 Se deroga la ley (normas para la inscripción de nombres). Se incorpora dicha regulación a partir del art. 62 del Código  Se deroga la ley (Ley de prehorizontalidad)  Se deroga la ley (régimen de fundaciones). La regulación se encuentra a partir del art.193.

 Se deroga la ley (complementaria del régimen de propiedad horizontal)  Se deroga la ley –excepto art. 6- de Locaciones Urbanas  Se deroga la ley de locaciones urbanas  Se deroga la ley de derecho real de superficie forestal (ver art. 2114)

 Se deroga la ley (Consorcios de cooperación). Ver regulación general de contratos asociativos a partir del art (función asociativa que no encuadre en el régimen de las sociedades)  Se derogan gran cantidad de artículos de la ley de leasing(25248). Se incorpora al Código Unificado.

 Se derogan varios artículos de la ley (Sistemas turísticos de tiempo compartido)  Se incorpora la regulación del fideicomiso con derogación de los arts. pertinentes de la ley  Se deroga art. 37 del decreto 1798/94 (Reglamentario LDC)

MODIFICACIONES  Existen modificaciones parciales a la ley (De registro de la propiedad inmueble) y 24240(Defensa del consumidor)  Se modifica en gran medida la ley que pasa a denominarse “Ley General de Sociedades”  La ley reconoce la vigencia de los estatutos complementarios subsitentes (defensa del consumidor, ley de derechos del paciente, ley de seguros, ley de responsabilidad del estado, etc.)

TÍTULO PRELIMINAR  PARTE DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO Y LEY  ESTÁ DIRIGIDO TANTO A LOS JUECES COMO A LOS HABITANTES DE LA NACIÓN  SU CONTENIDO Y ESTRUCTURA, ES EN GRAN MEDIDA INÉDITA EN EL DERECHO COMPARADO

Capítulo 1ro -Derecho  ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

 CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO  JUDICIALISMO PRETENDIDO Y JUDICIALISMO RESULTANTE Debate: La redacción original del proyecto y el producto final. La voluntad del legislador y la jurisprudencia como fuente del derecho.

EFECTOS NORMATIVOS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PRIVADO  EFICACIA DIRECTA  EFICACIA INVALIDATORIA  EFICACIA INTERPRETATIVA Debate: Supresión de los principios generales del derecho como fuente y su ponderación como pauta hermenéutica.

 ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.  Debate: Función de los principios y valores – La interpretación sistemática

 Se comienza a perfilar el gran cambio de paradigma: De la jurisprudencia de conceptos hacia la teoría de la argumentación racional

 ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.  Razonabilidad formal y razonabilidad material  Destinatarios de la norma

Capítulo 2 – La ley  ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ARTÍCULO 5º.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

 ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

 ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

 La doctrina de Roubier. Momento dinámico y momento estático de las relaciones y situaciones jurídicas  Constitución y extinción de las mismas.  La excepción clásica por jerarquía de la autonomía de la voluntad (cláusulas supletorias)  La novedad en materia de relaciones de consumo.

 ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO 3 Ejercicio de los derechos  ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.  Buena fe lealtad (doctrina art.266) y buena fe estándar  Generalización  El empleo de conceptos jurídicos indeterminados

 ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

 Tutela inhibitoria  Introducción del concepto de situación jurídica abusiva

 ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.  La relación entre los derechos individuales y los bienes colectivos –art.14-

 ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.  ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

 ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a. derechos individuales; b. derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

Capítulo 4: Derechos y Bienes  ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.  ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

 ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

 El nuevo paradigma de los objetos valiosos

 ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.