FUNDACION DE ESTUDIOS DE PRACTICA JURIDICA

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ANTEPROYECTO Se modifica el apartado 1 del artículo 84, así como el primer párrafo y los números 1º, 2º, 5º y 10º del apartado 2, y se añaden tres nuevos.
Transcripción de la presentación:

FUNDACION DE ESTUDIOS DE PRACTICA JURIDICA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE ESPAÑA FUNDACION DE ESTUDIOS DE PRACTICA JURIDICA MASTER EN ABOGACIA

JURISDICCIÓN 1. Origen de la jurisdicción: Conflictos sociales y Modos de solución 2. Potestad Jurisdiccional a) Características b) Contenido: Resolución, coercitivo, ordenación, documentación. c) Titularidad 3. Funciones de la Jurisdicción a) Tutela de los derechos de los ciudadanos b) Defensa de la Ley y Control normativo c) La creación judicial del derecho 4. Monopolio Estatal de la Jurisdicción: Concepto, arbitraje 5. La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales a) Exclusividad en sentido positivo b) Autotutela ejecutiva de la administración y potestad sancionadora c) Exclusividad en sentido negativo 6. Los límites de la jurisdicción española a) Principio general establecido en la LOPJ. Límites lógicos b) Criterios atribución de la competencia jurisdi. Fueros exclusivos

COMPETENCIA CIVIL 1. Potestad Jurisdiccional. Contenido y límites. 2. Competencia. Su fundamento. 3. La jurisdicción de los Trib. civiles, jurisdicción propia, órganos especializados. 4. Criterios de determinación de la competencia. 5. Competencia objetiva a) Concepto y clases: Persona, materia y cuantía b) Carácter y tratamiento procesal: De oficio, denuncia de parte, en caso de violencia de género c) Distribución de la competencia objetiva entre distintos órganos. 6. Competencia funcional: Concepto, manifestaciones, carácter y tratamiento proc. 7. Competencia territorial: Concepto, criterios de atribución, carácter. a) Fueros convencionales: Sumisión. b) Fueros legales: Especiales y Generales. c) Tratamiento procesal: De oficio o denuncia de parte d) Conflicto negativo de competencia 8. Declinatoria. 9. Reparto de asuntos, ponente.

JURISDICCIÓN y COMPETENCIA PENAL A) JURISDICCIÓN Criterio Objetivo Criterio Territorial. Excepciones. Criterio Subjetivo Tratamiento Procesal de la Jurisdicción Penal B) COMPETENCIA Competencia Objetiva: 1.1 Por razón de la materia 1.2 Por razón de la persona: Aforadas 1.3 Por razón de la pena 2. Competencia Funcional 3. Competencia Territorial 4. Alteración de la competencia objetiva y territorial en razón de la conexión 5. Tratamiento procesal

Órganos Judiciales Penales Juzgados de Paz Juzgados de Instrucción o de 1ª Instancia e Instrucción Juzgados de lo Penal Juzgados de Violencia sobre la Mujer Juzgados de Menores Juzgados de Vigilancia Penitenciaria Audiencias Provinciales Sala de lo Penal de los TTSSJJ Juzgados Centrales de Instrucción Juzgados Centrales de lo Penal Juzgado Central de Menores Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sala de Apelación de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

LA COMPETENCIA. DEFINICION La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar. En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

COMIENZO, SUSPENSION Y PERDIDA DE COMPENTENCIA Apertura de La Competencia. Se abre preventivamente con la citación, y plenamente con la contestación Suspensión de La Competencia. En la vacación judicial. Perdida de La Competencia por: EXCUSA La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Ejemplo, juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes. RECUSACIÓN. Cuando es la parte la que alega la circunstancia. FINALIZACIÓN DEL PROCESO Cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA La competencia de un tribunal o juez para conocer un proceso se determina por razón de territorio (límite geográfico donde un juzgado tiene competencia), de la naturaleza del asunto (pública o privada-arbitraje-), materia (civil, familiar..) o cuantía (monto de dinero litigado) y de la calidad de las personas que litigan (casos de aforados).

LOPJ. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial TÍTULO II: De la planta y organización territorial. CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Artículo 26 :El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil, Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Tribunal Supremo.

TRIBUNAL SUPREMO COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, FUNCIONAL Artículo 56 La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Artículo 57 La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Artículo 58 La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo Artículo 59 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo

LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO Conocerá:  1º. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.  2º. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. (AFORADAS) 3º. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos

SALA ESPECIAL TRIBUNAL SUPREMO Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 2.º De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3.º De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 5.º Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6.º De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de los Partidos Políticos.

LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y FUNCIONAL Artículo 73 La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Artículo 74 Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

SALA CIVIL T.S.J a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal d) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. e) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. f) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

AUDIENCIAS PROVINCIALES COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y FUNCIONAL Artículo 82 .1- Orden Penal de las Audiencias Provinciales Artículo 82. 2. Orden civil de las Audiencias Provinciales Artículo 82.3. Cuestiones de competencia y recusación de jueces y magistrados

ORDEN CIVIL DE LA A.P. 1.º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones. 3.º Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 4.º Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

AUDIENCIAS PROVINCIALES Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: 1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 2.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.

PRIMERA INSTANCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y FUNCIONAL Artículo 85 Los Juzgados de Primera Instancia orden civil Artículo 86 bis . Los juzgados de lo Mercantil Artículo 87 Los Juzgados de Instrucción Artículo 87 bis Juzgados de Violencia sobre la Mujer Artículo 88 Juzgados Centrales de Instrucción Artículo 91 Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo Artículo 92 Juzgados de lo Social Artículo 94 Juzgados de Vigilancia penitenciaria Artículo 96 Juzgados de Menores

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. CIVIL 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

JUZGADOS DE LO MERCANTIL Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal. Tendrán competencia exclusiva y excluyente, salvo en la penal, sobre cualquier cuestión que afecte a la situación patrimonial del concursado.

JUZGADOS DE VIOLENCIA ORDEN CIVIL De los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

JUZGADO DE PAZ Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CAPÍTULO II De las reglas para determinar la competencia SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA. ARTS. 45 A 49 SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. ARTS. 50 A 60

DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 45 de la LEC. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil pesetas (90 euros) que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250. Art. 47 LEC. Juzgados de lo Mercantil, artículo 86 de la LOPJ Audiencias Provinciales: Medidas Cautelares Sala de lo Civil de Tribunales superiores de Justicia: Acción de anulación de laudo arbitral; Demandas de responsabilidad civil Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Demandas de responsabilidad civil; Pretensiones de declaración de error judicial; Disolución de Asociaciones Fiscales Sala Especial del Tribunal Supremo: Demandas de responsabilidad civil; Pretensiones de declaración error judicial; Ilegalidad de partidos políticos.

COMPETENCIA TERRITORIAL. EXCLUSIVA Foros exclusivos: que regula materias exclusivas sin ser posible que otros órganos sean competentes, no pueden alterarse ni pactar en contra. Son: Contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales cuya competencia se atribuye al lugar donde este situado el bien. Validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas será competente el lugar donde este domiciliado la persona jurídica. Validez de inscripción de en registro publico competente el tribunal del lugar donde este el registro. Inscripciones o validez de patentes, marcas o derechos incorporales competente el lugar donde se realice la inscripción registral. Resolución de las ejecuciones judiciales competente del lugar donde va a ejecutarse la resolución judicial.

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL Fuero general de las personas físicas: Su domicilio. Fuero general de las personas jurídicas: En el lugar de su domicilio. También pueden ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

COMPETENCIA TERRITORIAL. FUEROS ESPECIALES 1.º Acciones reales sobre inmuebles: El lugar en que esté sita la cosa litigiosa. 2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos: el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. 3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren. 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. 5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan. 6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate. 7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.

COMPETENCIA TERRITORIAL. FUEROS ESPECIALES 8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca. 9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños. 10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social. 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. 12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

COMPETENCIA TERRITORIAL. FUEROS ESPECIALES 13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia. 14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión. 15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial. 16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.

RESUMIENDO En materia contractual el lugar de cumplimiento de la obligación. En materia de mercancías el lugar de entrega de las mismas. En materia de servicios el lugar donde se preste dichos servicios. En cuestiones de alimentos el lugar de domicilio o de residencia habitual del acreedor de los alimentos.

COMPETENCIA TERRITORIAL. REGLAS ESPECIALES Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

CARACTER DISPOSITIVO En supuestos de materia de libre disposición, la determinación de la competencia territorial puede ser convenida entre las partes, la forma de hacerlo es mediante: SUMISION EXPRESA, es aquel pacto o convenio por el que las partes de una relación jurídica acuerdan atribuir competencia para el conocimiento de un determinado litigio. SUMISION TÁCITA, es aquella atribución de competencia que deriva del hecho de que el actor presente una demanda ante un determinado tribunal y el demandado comparezca ante éste y no impugne su competencia. Prevalece sobre la sumisión expresa. En todos los supuestos de fueros imperativos el tribunal apreciará de oficio la competencia territorial.

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Se trata de quien va a conocer de las incidencias del proceso y recursos del mismo. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.

FORMA DE DENUNCIAR LA FALTA DE COMPETENCIA Se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente . Si el tribunal considera que carece de competencia objetiva, o territorial, dictará auto considerándose así y determinando quien es el competente, inhibiéndose al competente territorialmente, e informando a la parte que deben acudir a ese tribunal a ejercitar su derecho en el caso de falta de competencia objetiva.