CLASES DE CONTRATOS
Clases de Contratos Si bien el Código Civil no clasifica expresamente los contratos, su clasificación resulta necesaria para entender a qué contratos se aplican las reglas contenidas en el Libro Séptimo del Código Civil: Por la prestación (se tiene en cuenta el número de partes que queda obligado a realizar las prestaciones principales). Puede ser: 1.1. Contrato con prestaciones unilaterales. 1.2. Contrato con con prestaciones plurilaterales. Este a su vez puede ser un contrato con prestaciones recíprocas o un contrato con prestaciones autónomas. En el contrato con prestaciones unilaterales, sólo una de las partes se obliga a ejecutar prestaciones principales. Ej.: Contrato de Donación. En éste, el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien al donatario (prestación principal), pero éste no asume ninguna prestación o al límite asume una prestación accesoria (Ej.: cargo). En el contrato con prestaciones plurilaterales, todas las partes que ce
Clases de Contratos lebran el contrato se obligan a ejecutar prestaciones principales. Se subclasifican en: contratos con prestaciones recíprocas y contratos con prestaciones autónomas. En el primero, las prestaciones que deben realizar las partes contractuales son interdependientes. Ej.: Contrato de CV. Se transfiere el derecho de propiedad del bien a cambio del pago del precio y viceversa. Si uno no cumple, el otro tampoco cumple. En el contrato con prestaciones autónomas, las partes se obligan a ejecutar prestaciones independientes una de la otra. El incumplimiento de una parte no da derecho a incumplir a la otra. Ej.: Contrato de asesoría jurídica en el que se establece que la falta de cumplimiento del asesor no autoriza a la contraparte a dejar de abonar los honorarios correspondientes y viceversa. Por la valoración (se tiene en cuenta el valor económico de las prestaciones que deben realizar las partes). Puede ser: 2.1. Oneroso
Clases de Contratos 2.2. Gratuito El contrato es oneroso cuando cada una de las partes tiene a su cargo una prestación principal y éstas son equivalentes económicamente (aspecto objetivo). Ej.: Contrato de CV por el que se vende inmueble valuado en 100 a un precio de 100. El contrato es oneroso pues vendedor y comprador tienen a su cargo prestaciones principales equivalentes económicamente, el vendedor transfiere la propiedad del bien (valuada en 100) y el comprador paga en dinero dicho valor (100). El contrato es gratuito cuando existen prestaciones principales a cargo de una de las partes solamente o cuando no existe equivalencia económica entre las prestaciones principales de las partes. Ejs.: Contrato Donación con cargo y CV con precio ínfimo. En ambos casos el contrato es gratuito, pues, en el primero, sólo hay prestación principal a cargo del donante (el donatario sólo tiene prestación accesoria), y en el segundo, las prestaciones de vendedor y comprador no son equivalentes económicamente.
Clases de Contratos En defecto de la equivalencia económica objetiva, el contrato puede ser considerado oneroso si esa es la voluntad de las partes contratantes (aspecto subjetivo de la onerosidad). Ej.: Contrato de CV por el que se vende inmueble valuado en 100 a precio de 10. El contrato es oneroso, no por la equivalencia económica de las prestaciones (que no existe), sino porque es la voluntad de las partes contractuales. Este aspecto subjetivo de la onerosidad tiene efectos sólo entre las partes contratantes y no con relación a terceros. Para éstos primará siempre el aspecto objetivo de la onerosidad. 3. Por el riesgo (se tiene en cuenta el azar al que esta sometido la existencia o el contenido de la prestación o las prestaciones). Puede ser: 3.1. Conmutativo 3.2. Aleatorio El contrato conmutativo es aquél en el que la entidad de las prestaciones puede ser establecida al momento de celebrarse el con-
Clases de Contratos trato, de tal modo que cada parte conoce cuál es el contenido de su prestación y cuál el de la contraparte, si la hubiere. Ej.: Contrato de arrendamiento de un local comercial por 6 meses de duración a 300 dolares mensuales. Este contrato es conmutativo, pues ambas partes conocen, al momento de celebrar el contrato, cuales serán sus obligaciones y cuáles las obligaciones de la contraparte. El contrato aleatorio es aquél en el que la existencia o el contenido de la prestación y/o contraprestación (si la hubiere), depende de un factor futuro e incierto al momento de celebrarse el contrato. Ej.: La Tinka. En este contrato, las partes hacen depender la existencia y el contenido de la prestación de un hecho futuro e incierto (el sorteo). 4. Por la regulación (se tiene en cuenta si el contrato goza de una regulación o no). Puede ser: 4.1. Típico 4.2. Atípico
Clases de Contratos El contrato típico es aquél que tiene una regulación legal propia que lo distingue de los otros contratos (tipicidad legal) o que goza de una regulación doctrinaria y/o jurisprudencial, al haberse reconocido su existencia en la vida social (tipicidad social). Son contratos con tipicidad legal: CV, donación, permuta, comodato, leasing (D. Leg. 212), tarjeta de crédito bancaria (Res- SBS Nº 790-78EF/97), Etc (todos éstos gozan de una regulación legal específica); y contratos con tipicidad social: joint venture, franchising, factoring, Etc (todos éstos gozan de una regulación doctrinaria y/o jurisprudencial). El contrato atípico es aquél que carece de regulación legal y social (doctrinaria y/o jurisprudencial). A fin de poder entender el régimen jurídico aplicable a los contratos con tipicidad legal, social y a los atípicos, debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 1353 CC.: Art. 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas
Clases de Contratos en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. Esta norma contiene dos disposiciones importantes: Las normas generales contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil se aplican a toda clase de contratos privados, es decir a los contratos con tipicidad legal, tipicidad social y a los atípicos (que la ley llama “innominados”). Las normas contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil son supletorias a la voluntad de las partes que celebran el contrato. De este modo, y de acuerdo a lo indicado por el Art. 1353 CC, a los contratos con tipicidad legal se les aplicará las reglas que específicamente señala la ley para cada uno de ellos, las normas contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil (Art. 1353 CC) y las normas del Acto Jurídico. A los contratos con tipicidad social se les aplicará la regulación pre
Clases de Contratos vista para cada uno de ellos en la doctrina y/o la jurisprudencia, las normas contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil (Art. 1353 CC) y las normas del Acto Jurídico. Los contratos atípicos estarán regulados por su disciplina propia, las normas contenidas en la Sección Primera del Libro VII del Código Civil (Art. 1353 CC) y las reglas del Acto Jurídico. 5. Por la forma (se tiene en cuenta si la forma que debe revestir el contrato es libre o no) Puede ser: 5.1. Consensual 5.2. Solemne o formal El contrato consensual es aquél que puede celebrarse de cualquier forma (oral, escrita, simbólica, Etc) a elección de las partes. Ej.: contratos de CV, permuta, arrendamiento, donación de bienes muebles, Etc. (ninguno de estos contratos tiene una forma específica para su celebración, las partes pueden elegir cualquiera forma).
Clases de Contratos El contrato solemne es aquél que puede celebrarse sólo mediante la forma impuesta por la ley o por la voluntad de las partes. Ej.: Donación de bienes inmuebles del Art. 1625 CC (por imposición de la ley, la donación de un inmueble sólo puede hacerse por escritura pública, de lo contrario el contrato es nulo). Dos personas acuerdan celebrar un futuro contrato de compraventa por escritura pública (en este caso, por voluntad de las partes, la compraventa sólo podrá realizarse por escritura pública, de lo contrario el contrato será nulo – Art. 1411 CC). El fundamento jurídico de esta clasificación lo encontramos en los artículos 143, 1352 y 1411 del Código Civil: Art. 143.- Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzgen conveniente. Art. 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Clases de Contratos Art. 1411.- Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. El artículo 143 consagra el principio de “libertad de forma del acto jurídico”, por el cual, cuando la ley no señala una forma específica para la celebración del acto, las partes se encuentran en la libertad de elegir la forma que consideren más conveniente (oral, escrita, simbólica, Etc). El artículo 1352 constituye la plasmación del principio de “libertad de forma” en materia de Derecho Contractual. De acuerdo a este principio, las partes que celebran un contrato pueden darle a éste la forma que deseen o que consideren más adecuada, salvo las excepciones. Estas excepciones, concordando los artículos 1352 y 1411 del Código Civil, son: La forma señala por la ley bajo sanción de nulidad (última parte del Art. 1352 CC). Ej.: Donación de un bien inmueble.
Clases de Contratos La forma señalada por las partes por escrito y anticipadamente a la celebración del contrato (Art. 1411 CC). Ej.: Dos personas acuerdan celebrar un futuro contrato de compraventa por escritura pública. 6. Por el tiempo (se tiene en cuenta el momento a partir del cual es exigible la ejecución de la prestación y el tiempo que dura su ejecución) Puede ser: 6.1. De ejecución inmediata y diferida 6.2. De ejecución instantánea y de duración. Esta última a su vez puede ser de ejecución continuada o de ejecución periodica. Es contrato de ejecución inmediata aquél cuya prestación (o al menos una de ellas si hubiere varias) es exigible desde el momento de su celebración. Ej.: CV simple. En la CV, el bien debe ser entregado inmediatamente luego de celebrado el contrato (Art. 1552 CC) y el precio debe pagarse al momento de la entrega del bien (Art. 1558 CC).
Clases de Contratos El contrato es de ejecución diferida cuando la ejecución de las prestaciones es postergada para un momento posterior. Ej.: CV en el que la entrega del bien y el pago del precio son diferidos por 3 meses. El contrato es de ejecución instantánea cuando las prestaciones de ambas partes se ejecutan conjunta e íntegramente luego de celebrado el contrato o en fecha posterior. Ej.: Contrato de permuta en que el intercambio de los bienes se realiza integramente y al mismo tiempo. El contrato es de duración cuando las prestaciones tienen que ejecutarse necesariamente en un periodo de tiempo. Ej.: Contrato de arrendamiento. En este contrato, las prestaciones del arrendador y del arrendatario se prolongan necesariamente en el tiempo. Los contratos de duración se subdividen en contratos de ejecución continuada y de ejecución periódica.
Clases de Contratos Es contrato de ejecución continuada aquél en que la obligación contractual da lugar a una prestación que, siendo una sola, se ejecuta ininterrumpidamente durante todo el plazo del contrato, por estar destinada a satisfacer una necesidad duradera y continuada de la contraparte. Ej.: La prestación del arrendador, que consiste en ceder el uso del bien de manera ininterrumpida al arrendatario. El contrato es de ejecución periódica cuando la obligación contractual da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter que deben ejecutarse periódicamente (con una distancia de tiempo una de la otra) durante la vigencia del contrato, por estar destinada a satisfacer una necesidad periódica de la contraparte. Ej.: La prestación del arrendatario, que consiste en pagar la renta convenida cada cierto periodo de tiempo, ordinariamente cada mes.
Clases de Contratos 7. Por la función (se tiene en cuenta el efecto del contrato sobre las obligaciones) Puede ser: 7.1. Constitutivo 7.2. Regulador 7.3. Modificatorio 7.4. Extintivo Es contrato constitutivo aquél que crea obligaciones. Es contrato regulador aquél que interpreta un contrato anterior o detalla la relación obligatoria creada por él Ej.: Contrato por el que se reglamenta un Contrato de Obra celebrado anteriormente, precisando cómo se va a ejecutar la edificiación, qué acabados tendrá y qué materiales se utilizarán para ello, si el contrato original no contempló estos asuntos.
Clases de Contratos Es contrato modificatorio aquél que cambia algún aspecto secundario de una obligación pre-existente. Ej.: La prórroga del plazo para pagar del precio de venta en un contrato de compraventa. Es contrato extintivo aquél que pone fin a una relación obligacional anterior. Ej.: Contrato que da por terminado un arrendamiento a pesar de que el plazo aun no se ha vencido. 8. Por el modo de formación (se tiene en cuenta la forma cómo se determina el contenido del contrato) Puede ser: 8.1. De negociación previa 8.2. Por adhesión Es contrato de negociación previa aquél en que todas las partes participan en la determinación del contenido del contrato, en la determinación de sus cláusulas o estipulaciones . Ej.: Contrato de CV.
Clases de Contratos Es contrato por adhesión aquél en que las cláusulas o estipulaciones del contrato han sido determinadas previamente por una de las partes y la otra sólo puede aceptarlas o rechazarlas. Ej.: Contratos de prestación de servicio telefónico, cable, energía eléctrica, agua, Etc. 9. Por la autonomía (se tiene en cuenta la independencia de un contrato respecto de otro) Puede ser: 9.1. Principal 9.2. Accesorio 9.2. Derivado Es contrato principal aquél que no depende juridicamente de otro, que por sí mismo cumple plenamente una finalidad concreta. Ej. Contrato de CV, donación, arrendamiento, Etc (la celebración de uno de estos contratos permite a las partes alcanzar los resultados que quieren).
Clases de Contratos Es contrato accesorio aquél que no puede celebrarse independientemente de otro, pues su objeto es complementarlo (accesoriedad funcional). Asimismo, la obligación creada por el contrato accesorio depende de la existencia de la obligación principal (accesoriedad estructural). Ej.: Contrato de Fianza, Pacto de Arras, Pacto de Retroventa, Etc. Es contrato derivado aquél que se desprende de un contrato principal, tiene sus mismas características y cuya obligación depende de la existencia de la obligación principal (accesoriedad estructural). Ej.: Contrato de subarrendamiento Art. 1692 CC (el contrato de subarrendamiento se desprende necesariamente de un contrato de arrendamiento, crea similares obligaciones entre las partes y la obligación creada por el subarrendamiento depende de la existencia de la obligación principal creada por el arrendamiento – Art. 1694 CC).