CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS (Roma 1952). Ley 17.464. El Convenio establece que la persona que sufra.

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Transcripción de la presentación:

CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS (Roma 1952). Ley 17.464. El Convenio establece que la persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con solo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma. No hay lugar para la reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que lo ha originado (Art. 1).

Aeronave en vuelo: Desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido del aterrizaje (Art. 1.2). La obligación de reparar incumbe al operador, esto es, quien usa la aeronave cuando se causan los daños, o quien habiendo conferido el derecho a usar la aeronave, se ha reservado el control de su navegación (Art. 2 a).

Exención de responsabilidad del operador si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes (Art. 6.1). En caso de abordaje, el operador de cada aeronave involucrada será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en la Convención (Art. 7).

Los montos de indemnización en caso de daños a terceros superficiarios se establecen en relación al peso (máximo de despegue) de la aeronave. En caso de muerte o lesiones , la indemnización no excederá de 300.000 francos, por persona fallecida o lesionada (Art. 11).

Prescripción: Plazo de 6 meses desde el acontecimiento para entablar la acción judicial o hacer saber la reclamación al operador. Caso contrario, será indemnizado con cargo a la cantidad que quede sin distribuir después de satisfechas las demandas en que se haya observado ese requisito (Art. 19). Jurisdicción competente: Tribunales del Estado contratante donde hayan ocurrido los daños (Art. 20).

Las acciones fundadas en el Convenio prescriben a los 2 años desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a los daños. Las causas de suspensión o interrupción de prescripción serán determinadas por la ley del tribunal que conozca en el juicio; en todo caso la acción caducará pasados 3 años desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a los daños (Art. 21).

El Protocolo de Montreal de 1978 modificatorio de Roma 1952 adopta como unidad de medida el Derecho Especial de Giro, siendo el límite indemnizatorio 125.000 DEG por persona fallecida o lesionada.