DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE COMPETENCIA EN PANAMÁ

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Transcripción de la presentación:

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE COMPETENCIA EN PANAMÁ Por: Luis A. Camargo V.

Competencia del Tercer Tribunal Superior 1. Prácticas monopolísticas absolutas (en segunda instancia) 2. Prácticas monopolísticas relativas (en segunda instancia) 3. Las Concentraciones Económicas (en primera instancia)

Límites al Recurso de Casación (Art.190) Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el artículo 30, u ordenen el desmembramiento de una concentración. Cuando se trate de sentencias dictadas en las acciones de clase. Sentencias que impongan condena por un monto de 500,000 o más. Sentencias dictadas por el Tribunal Superior en los procesos sobre concentraciones económicas.

Sentencias emitidas en segunda instancia (1997-2010) Prácticas Monopolísticas Absolutas demandadas: 1. UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- UNIÓN NACIONAL DE CORREDORES DE ADUANA DE PANAMÁ. (15 de octubre de 2001). 2. COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) y como TERCERO COADYUVANTE: UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- GOLD MILLS DE PANAMÁ, S.A., HARINAS PANAMÁ, S.A., HARINAS DEL ISTMO, S.A., ORO DEL NORTE, S.A., ASOCIACIÓN NACIONAL DE MOLINOS DE TRIGO DE PANAMÁ, S.A. Y BIENVENIDO SAUCEDO RODRÍGUEZ. (28 de junio de 2004).

Sentencias emitidas en segunda instancia (1997-2010) 3. COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) -VS- MACELLO, S.A., PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., SERVICIOS DE CARNES PANAMÁ, S.A. (SERVICARNES), CARNES DE COCLE, S.A. Y CASA DE LA CARNE (3 de febrero de 2005). 4. COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) -VS- ACETI-OXIGENO, S.A. Y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES, S.A. (28 de marzo de 2008).

Jurisprudencia UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- UNIÓN NACIONAL DE CORREDORES DE ADUANA DE PANAMÁ. (15 de octubre de 2001). Práctica acusada: Los actos promovidos por los demandados miembros de la Unión de Corredores de Aduanas de aplicación del artículo 647 del Código Fiscal que establece las tarifas mínimas, en contraposición a lo dispuesto en la Ley 29 de 1996. No se comprobó que existiera una práctica restrictiva.

JURISPRUDENCIA Proceso contra HARINAS DE PANAMÁ, HARINAS DEL ISTMO, S.A., ORO DEL NORTE, S.A. y OTRAS. (28 de junio de 2004) 1. Se comprobó que las demandadas eran agentes económicos y competidores. 2. Que existió un acuerdo de precio, repartición de mercado y mecanismo de control para la vigilancia y cumplimiento del acuerdo. 3. Las pruebas documentales (correspondencias entre las demandadas) acreditaron la conducta como indicios. 4. Los informes periciales demostraron que los precios ofertados en las empresas presentan una mínima dispersión (diferencia), lo cual no es justificable ante las diferencias que existen en los costos de producción para cada una de las empresas.

Continuación... 5. La distribución del mercado se mantuvo invariable sin justificación, teniendo en cuenta la capacidad instalada de cada empresa y la capacidad ociosa de cada una. 6. Se compró el pago de servicios profesionales por las sociedades demandadas al señor B.S. Por su participación en la vigilancia, control e intercambio de información de las cuatro empresas 7. La declaración del señor R.L. Ante la Comisión de Comercio e Industria de la Asamblea Legislativa, señalaba que había un consenso entre los miembros de la industria para realizar un ajuste en los precios de la harina, para lo cual se intercambia información con ese objeto.

Continuación... 8. A pesar de que no se comprobó mediante plena prueba la existencia de un contrato, documento o convenio entre las partes que acreditara en forma directa la práctica restrictiva, las pruebas presentadas permitieron a través de la prueba de indicios concluir con la existencia de la misma.

Jurisprudencia UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- PETROLERA NACIONAL, S.A.; THE SHELL COMPANY (W.I.) LIMITED; COMPAÑÍA TEXACO DE PANAMÁ, S.A.; ESSO STANDARD OIL, S.A. Y PETROLEOS DELTA, S.A. (3 de julio de 2007). Práctica acusada: acuerdo de precios, mediante un comunicado conjunto. “Las compañías distribuidoras de combustible aceptaron desarrollar los cambios y ajustes necesarios para equiparar los precios del combustible de Colón para que tengan ajustes similares a los precios competitivos de la ciudad de Panamá, siguiendo mecanismos de libre mercado”.

Continuación... No se presentaron otros elementos de pruebas. No se consideró la existencia de la práctica restrictiva.

Jurisprudencia COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) -VS- MACELLO, S.A., PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A., SERVICIOS DE CARNES PANAMÁ, S.A. (SERVICARNES), CARNES DE COCLE, S.A. Y CASA DE LA CARNE, S.A. (3 de febrero de 2005). Práctica acusada: Sugerencia de banda de precios a través de comunicados. En un primer comunicado el Secretario Ejecutivo de Anagan utilizó la frase “nosotros podemos probar con cheques y facturas concretas que estamos pagando...”, lo que comprobó un conocimiento de los precios de compras de cada una de las empresas y sus competidores.

Continuación... En un segundo comunicado la Asociación Nacional de Mataderos informa, cuales son los precios de los cortes de carne, como fueron ajustados en el tiempo, lo que permitió corregir el intercambio de información referente a los precios y la forma que se utilizaba para fijarlos, por vía de indicios a través de reuniones, conversaciones, acuerdos, etc. En el último comunicado se sugirieron los precios de ventas al público de siete cortes de carnes por la sociedades demandadas, lo que en principio fue un intercambio de información entre agentes económicos competidores se convirtió en un acuerdo de precios a través de “precios sugeridos para la venta de carne al público”

Jurisprudencia COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) -VS- ACETI-OXIGENO, S.A. Y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES, S.A. (28 de marzo de 2008). Se comprobó que las demandadas eran competidoras en el mercado de oxígeno médico, y que habían utilizado un mismo patron de comportamiento utilizando las estrategias de ofertar precios en forma cruzada entre los tanques pequeños, pero fijando valores de mercado en tanques de 200 pies cúbicos a fin de amortiguar el valor por renglón o provincia. Se estableció que no existía justificación en términos empresariales y de estructura de mercado que demostrará la conveniencia de cada sociedad demandada de ofertar de la manera en que se presentaron las propuestas.

Continuación... También se estableció que las probabilidades de coincidencias en el sistema de oferta cruzada y alternativa de la técnica de un centavo era estadísticamente hablando ínfima (pruebas periciales) También se comprobó la realización de conversaciones sostenida entre ambas empresas, que infieren la concertación de posturas que favorecieran a ambas sociedades proponentes para repartirse el mercado ofertado en la licitación de oxígeno médico de la Caja de Seguro Social (indicios).

Sentencias emitidas en segunda instancia (1997-2010) Prácticas Monopolísticas relativas demandadas: 5. UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CRÉDITO. (17 de julio de 2003). 6. RAIZA KATIANA ROYO -VS- MEDIA WOLD CORP. (31 de octubre de 2007). 8. SERVICIOS Y ESTACIÓN DELTA, S.A. -VS- PETRÓLEOS DELTA, S.A. (18 de noviembre de 2008). 9. VIRNA J. AYALA F. -VS- CABLE ONDA, S.A. (12 de agosto de 2009).

Jurisprudencia Proceso declarativo de concentración económica propuesto por UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (UN.CU.RE.PA.) -VS- RICARDO PÉREZ, S.A. (5 de mayo de 1999). No se accedió a las declaraciones solicitadas Se determinó que la adquisición del control de los activos de la empresa Transporte y Equipo, S.A. por la empresa Ricardo Pérez, S.A., constituye un acto de concentración económica permitida por la ley, porque no disminuye, no restringe, no daña, ni impide de manera irrazonable la libre competencia, ni la libre concurrencia en los mercados pertinentes de autos y repuestos.