Impuestos específicos de consumo
Fundamento legal Capítulo I de Ley 7972 ( 30/01/2004) “Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja …”
Impuesto específico de consumo sobre bebidas alcohólicas Objeto del impuesto: Recae sobre la producción nacional en las ventas a nivel de fabrica y la importación o internación de los productos.
Contribuyentes 1.-Fabricantes de bebidas alcohólicas a nivel nacional. 2.- Persona física o jurídica que importe bebidas alcohólicas.
Impuesto específico bebidas alcohólicas Concepto de venta e importación: 1.-Venta cualquier acto que involucre como fin último la transferencia de dominio del producto. 2.- Importación o internación: Ingreso al territorio nacional cumplidos los trámites legales .
Impuesto específico de consumo Excepción: NO aplica a las bebidas de producción nacional destinadas a la EXPORTACIÓN
Declaración Formulario D.117 Fecha de presentación: Presentación y pago durante los primeros quince días naturales de cada mes por las ventas del mes anterior.
Unidades de volumen Cervezas 350 ml Vinos y sidras 125 ml Cremas, rompopes, jerez 75 ml Otras bebidas alcohólicas 31.25 ml. Proporcional al envase utilizado
Tarifas y contenido alcohólico Hasta 15% 2.95 15% hasta 30% 3.53 Mas de 30% 4.10 Vigente desde 1-02-2013 según R- 002-2013
Actualizaciones El impuesto se actualiza en los meses siguientes: Febrero Mayo Agosto Noviembre
Impuesto específico sobre bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabón de tocador
Tipos de bebidas 1.- Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 2.-Otras bebidas líquidas envasadas ( incluye el agua) 3.- Agua (envases de 18 litros o más) 4.- Impuesto por gramos de jabón de tocador
Impuesto por unidad de consumo Caseosas y concentrados 16.74 Otras bebidas ( agua) 12.40 Agua envases + 18 Lt 5.80 Por gramo de jabón 0.211 Vigente a partir 12/01/2013 Decreto 37481
Base Legal Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria No. 8114 de 2001.
Hecho generador 1.-Ventas a nivel de fábrica en el acto de emisión de factura o la entrega del producto, el acto que suceda primero. 2.- En la importación o internación de productos en el momento de aceptación de la declaración aduanera.
Definición de la venta Cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia de dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y condiciones pactadas por las partes
Definición de importación El ingreso al territorio nacional , una vez cumplidos los trámites legales , de los productos sujetos al impuesto, que provengan de Centroamérica o el resto del mundo.
Específico sobre bebidas no alcohólicas Aplica a bebidas sin contenido alcohólico No aplica para la leche No aplica para bebidas terapéuticas y de uso médico ( establecidas por Ministerio de Salud y la CCSS)
Unidad de consumo para bebidas no alcohólicas Volumen para unidad de consumo 250 ml Para concentrados de gaseosas 39.216ml Aplicación proporcional para envases diferentes
Unidad de medida jabón de tocador Unidad de medida: Impuesto por gramo de jabón de tocador Impuesto proporcional para jabones con distinto peso.
Impuesto 1.- Recae sobre la producción nacional y en las importaciones. 2.- período mensual 3.- Formulario D.171 Declaración Jurada Impuesto Específico sobre Bebidas Alcohólicas .
Excepción: NO aplica a las bebidas de producción nacional destinadas a la EXPORTACIÓN
Presentación y pago 1.- Para la producción nacional: primeros quince días naturales de cada mes. 2.- Cuando se trate de importaciones en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por Aduanas.
Actualización de la tarifa Cada tres meses(enero, abril, julio, octubre) Según la variación de los índices de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Tope de la variación: No superior al 3%
IMPUESTO UNICO A LOS COMBUSTIBLES
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Nº 8114 Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles
Objeto, hecho generador y sujetos pasivos Impuesto único por tipo de combustible: 1.-Producción nacional 2.- Combustible importado
Tarifas vigentes Decreto número 37233 Fecha 1-08/2012
Diesel pesado (Gasóleo) 41.00 Nafta pesada 30.25 Nafta liviana TIPO DE COMBUSTIBLE IMPUESTO Gasolina regular 212.00 Gasolina súper 221.75 Diesel 125.25 Asfalto 42.50 Emulsión asfáltica 31.75 Búnker 20.75 LPG 42.5 Jet Fuel A1 126.75 Av Gas Queroseno 61.00 Diesel pesado (Gasóleo) 41.00 Nafta pesada 30.25 Nafta liviana
EXCEPCIONES 1.- el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional. 2.-El combustible que utiliza la Cruz Roja Costarricense. 3.-Combustible de flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
El hecho generador del impuesto 1.-En la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta. 2.-En la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es contribuyente UNICO de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.
EXCEPCION Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación
Exención a misiones diplomáticas y organismos internacionales Excepción del pago del impuesto: 1.- El producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Liquidación y pago del impuesto a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. b) En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes
Actualización del impuesto a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Actualización del impuesto b) Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, c) Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior, la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día de cada período de aplicación.
ACTUALIZACION DEL 13-02-2013. Nº 37519 –H Actualízase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 0,29%,