TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Profesora: Carmen Luz Parra M. Ayudante: Javiera Ramírez M.

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Transcripción de la presentación:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Profesora: Carmen Luz Parra M. Ayudante: Javiera Ramírez M.

CAPITULO VIII: “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” Guardián de la Constitución Art. 92 y SS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Antecedentes Nace con la reforma constitucional del año 1970 a la CPR 1925, con similares atribuciones al Consejo Constitucional francés. Funcionó hasta 1973, la Junta Militar pone término a sus funciones. La CPR 1980 restablece el T.C y lo regulaba en su Cap. VII (art. 81 a 83) 1981 LOC N° del T.C, que regula su organización y funciones.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Antecedentes Antes el recurso de inaplicabilidad era de la C.S, que nunca ejerció dicha facultad ¿Porqué? Reforma 2005, Cap. VIII (art. 92 a 94) Modifica su integración. Controla el T.C la constitucionalidad sobre A.A

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Características Realiza un control de tipo concentrado. Control de constitucionalidad preventivo como represivo. Posee un amplio campo de competencia. Realiza una abstracción en el control de constitucionalidad de las normas legales y las normas infralegales y a su vez control concreto caso específico de inaplicabilidad.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Características Legitimados para el recurso: 1.Naturaleza política de los órganos legitimados para el recurso 2.Acción popular. 3.De oficio por el T.C Las sentencias son el resultado de un control objetivo y su efecto varía según la atribución que se ejerza.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Requisitos para ser Ministro: Tener 15 años título de abogado. Ser destacado en el área: Sea procesal constitucional o político.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Integración. (ART. 92) 10 miembros designados de la siguiente forma (tratamiento: Ministros):  3 designados por el P. de la R.  4 designados por el Congreso, 2 por cada rama, que serán elegidos por votación de los 2/3 de miembros en ejercicio.  3 elegidos por la Corte Suprema, en votación secreta. Durarán 9 años en el cargo y se renovaran por parcialidades cada 3 años y serán inamovibles.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INTEGRACIÓN ANTES DE LA REFORMA AÑO 2005 : 7 miembros designados de la siguiente forma: 3 ministros de la Corte Suprema, elegidos por ella misma, por mayoría absoluta de sus miembros, en votaciones sucesivas y secretas. En caso de cesar en el cargo de ministros de la Corte Suprema dejarán de serlo del Tribunal Constitucional de Chile, cualquiera sea la causa.Corte Suprema 1 abogado designado por el Presidente de la República.Presidente de la República 1 abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.Senado 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.Consejo de Seguridad Nacional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REQUISITOS PARA SER MINISTRO DEL TC (ART. 92)  15 años de título de abogado.  Haberse destacado en la vida profesional, universitaria o pública.  No tener los impedimentos para ser juez INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MINISTRO DEL TC: I.ART. 58, 59 Y 81 relativo al fuero e incompatibilidades. II.Ejercer la profesión de abogado o la judicatura. III.No podrán ejercer los actos del art. 60 inc. II y III, relativo a función pública.

 No pueden ser reelegidos, salvo en caso que sean reemplazantes y no hayan ejercido el cargo por más de 5 años.  Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad.  En caso de cese de funciones se reemplazará conforme al cupo de quien corresponda nombrar y por el tiempo que falta conforme al Inc. I del art. 92.  No procede la Acusación Constitucional de sus integrantes, pero le pueden afectar las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNCIONAMIENTO DEL TC  Funciona en pleno o en sala: I) Pleno: -Quórum 8 miembros mínimo. -Atribuciones N°1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del art. 93. II) 2 Salas: -Quórum 4 miembros -Demás atribuciones del art. 93. salvo que se conozca en pleno de acuerdo a la LOC Tomará los acuerdos por simple mayoría, salvo que la ley especifique un quórum diferente. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNCIONAMIENTO DEL TC:  El tribunal falla conforme a Derecho.  La LOC N° , fija su organización, funcionamiento, procedimiento y fijará una planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAMAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Recursos de amparo y protección: C.A y C.S TRICEL Tribunal electoral regional * El sistema es concentrado y compartido….

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ART. 93 CPR) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Eje: Control de normas, Calificación de inhabilidades y Atribuciones “misceláneas” Control de Normas: 1)Control jco. 2)Órgano especializado. 3)Consecuencia. Revisamos diversos tipos de Control (5 criterios) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Clasificación atendiendo a la legitimación activa para requerir el pronunciamiento de esta Magistratura: I) Acciones de inconstitucionalidad provenientes de requerimientos de los particulares (N°s 2, 6, 7, 10 y 13) 1.Acción de constitucionalidad de los A.A 2.Acción de Inaplicabilidad de preceptos legales (N°6) 3.Acción de inconstitucionalidad de los preceptos legales (N°7) 4.Acciones relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de Ministros de Estado (N°13) 5.Acciones relacionadas con atentados al ordenamiento institucional de la República (N°10) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Clasificación atendiendo a la legitimación activa para requerir el pronunciamiento de esta Magistratura: II) Acciones que provienen de requerimientos de órganos de naturaleza política (N°s 1, 3, 4, 5, 8, 9 y 16) 1.Control obligatorio de constitucionalidad (1) 2.Conflictos de constitucionalidad (3, 4, 5, 8, 9 y 16) III) Otras atribuciones del T.C 1.Contiendas de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales no superiores de justicia. 2.Las que tienen por objeto pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios. 3.Informes del Senado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ART. 93: SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: N°1: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las LOC y de las normas de un tratado que versen sobre estas últimas, antes de su promulgación.”  La cámara de origen debe enviará al TC el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N° 2: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de elecciones.”  El tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la R., de cualquiera de las cámaras o diez de sus miembros.  Asimismo, podrá requerir al TC toda persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en el procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.  Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nº 3: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”  El tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la R., de cualquiera de las cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa de la aprobación de un tratado por el Congreso y, en caso, alguno, después del 5to. día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.  El tribunal deberá resolver en el plazo de 10 días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros 10 días por motivos graves y calificados.

N°3: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”  El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de ley de presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el P. de la R. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°4: “Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL.”  La cuestión podrá ser planteada por el P. de la R. dentro del plazo de 10 días cuando la Contraloría rechace por inconstitucionalidad un DFL.  También podrá ser promovida por cualquiera de las cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso que la CGR hubiere tomado razón de un DFL que se impugne de inconstitucionalidad. El requerimiento deberá efectuarse en el plazo de 30 días, contado desde la publicación del respectivo DFL. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°5: “Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten sobre la constitucionalidad con relación a la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del Tricel”.  La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de los 10 días siguientes contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de consulta plebiscitaria.  El tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.  Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de 30 días para la realización del plebiscito, el tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los 30 y los 60 días siguientes al fallo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°6: “Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”  La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.  Corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación este fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos legales. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°6: “Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”  A esta misma sala corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°7: “Resolver por la mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”  Una vez resuelta en sentencia previa declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al N°6, habrá acción pública para requerir al TC la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio.  Corresponde a la LOC del TC, establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse al actuar de oficio. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°8: “Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.”  La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el P. de la R. debió efectuar la promulgación de la ley.  Si el TC. acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°9: “Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente de la República en conformidad al art. 99.” [Concordar con el Art. 99 CPR] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°10: “Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del N°15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración, requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.”  Hay acción pública.  Si la persona afectada fuere el P. de la R, en ejercicio o electo, el requerimiento debe formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.  Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad. [Concordar con el art. 19 Nº 15 CPR] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°11: “Informar al Senado en los casos a que se refiere el art. 53 N°7 de esta Constitución.”  Solo conoce a requerimiento del Senado  El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°12: “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no corresponden al Senado.”  El requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°13: “Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.”  Hay acción pública.  El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.  Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°14: “Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios.”  El tribunal solo podrá conocer a requerimiento del P. de la R. o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio.  El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos, en lo relativo a las causales de cesación en el cargo de parlamentario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°15: “Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.” TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°16: “Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.”  El TC. sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las cámaras efectuado dentro de 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.  En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del P. de la R. también podrá una ¼ parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)  En contra de su sentencia, no procederá recurso alguno. Por lo que dicta sentencia en única instancia.  El tribunal conforme a la ley, puede rectificar los errores de hecho en que haya incurrido.  Las disposiciones que el TC declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL, de que se trate.  En el caso del art. 93 N°16, el decreto supremo quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo merito de la sentencia que acoja el reclamo (ello es aplicable a una norma de rango legal también). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)  En el caso del art. 93 N°2, 4 o 7, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo. LA QUE NO PRODUCIRÁ EFECTO RETROACTIVO ¿Qué pasa con las gestiones pendientes? Produce efectos EX NUNC  Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o una parte de una ley, DFL, decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicará en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL