Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia

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Transcripción de la presentación:

Especialización en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia Responsabilidad parental Relación padres e hijos tras la ruptura de la pareja (cuestiones patrimoniales) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional del Comahue 2013 - Fabian Faraoni

LOS MENORES ADULTOS

1. LOS MENORES ADULTOS El art. 127 CC (reformado por ley 26.579/09) regula la franja de edad en que el menor será impúber -hasta los 14 años-, la franja en que el menor será adulto -desde los 14 años hasta los 18 años-, y el final de la menor edad que es la capacidad plena a los 18 años Se aminora la edad de los menores adultos a 18 años, sustituyendo la norma de 21 años cumplidos por la de 18 años cumplidos

1. LOS MENORES ADULTOS En el momento actual, los menores púberes o adultos son aquellos que tienen entre 14 y 18 años de edad

1.1. LOS MENORES IMPÚBERES Los menores de menos de 14 años, se denominan impúberes (artículo 54, inc. 2 CC), son incapaces absolutos de hecho, reputados sin discernimiento y sin voluntad en el campo de lo lícito No pueden por sí mismos administrar sus bienes, disponer de ellos, ni celebrar contrato alguno Los menores impúberes -hasta los 14 años- son “incapaces” y tienen representantes legales (art. 54, 56, 57 y cc. CC), y esta incapacidad es la que exige una nueva lectura frente a la CDN por la admisión de una autonomía progresiva de las NNA, aún siendo menor impúber en los términos del CC

1.2. Distinciones entre menores impúberes Si el menor impúber tiene más o menos de 10 años, existen diferencias, desde el plano jurídico (art. 921 CC) Los actos lícitos que realice el menor impúber -de 0 a 14 años-, son reputados hechos sin discernimiento Los actos ilícitos que realice el menor impúber de menos de 10 años, se reputan hechos sin discernimiento

1.3. La capacidad de los menores adultos Los menores adultos ostentan cierta capacidad de obrar (art. 55 CC), y pueden otorgar algunos actos jurídicos que la ley indica, de modo excepcional Son incapaces relativos de obrar (art. 55 y cc. CC) Esta dimensión del menor adulto -incapaz relativo de hecho -, debe ser releída a la luz de la CDN

1.4. Los actos autorizados al menor adulto Capacidad procesal criminal Reconocimiento de hijos extramatrimoniales Capacidad para testar Contrato de mandato Contratos de depósito y comodato Posesión de las cosas Contrato de donación

1.4.1.Capacidad procesal criminal El art. 286 CC dispone que el menor adulto no necesita autorización paterna para estar en juicio cuando fuere demandado criminalmente Vincular con la ley 22.278 “Régimen Penal de la Minoridad”: los menores de 16 años en ningún caso son punibles

1.4.1. Capacidad procesal criminal Fundamentos ley 26.579: “El régimen penal de los menores es otra de las medidas que este Congreso debería debatir profundamente sin las presiones mediáticas del momento» (Fallo CIDH, “Mendoza y otros vs. Argentina”, incompatibilidad de las penas privativas de libertad perpetuas impuestas a niños con la Convención Americana sobre DDHH) El menor adulto no necesita autorización paterna para estar en juicio penal, sin perjuicio que el régimen penal operará conforme a sus tipificaciones para los menores mayores de 16 años

1.4.2. Reconocimiento de hijos extramatrimoniales Art. 286 CC: el menor adulto puede reconocer hijos sin necesidad de autorización paterna Ley 26.413/08, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas: faculta al menor adulto a reconocer hijos e impone el deber al oficial público de comunicar el acta de reconocimiento a los organismos competentes creados por la ley 26.061

OBLIGA A LA ARMONIZACIÓN DE LOS TEXTOS VIGENTES 1.4.3. Capacidad para testar Art. 3614 CC: “…no pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo" Art. 286 CC: dispone que el menor adulto no necesitará autorización de sus padres para testar OBLIGA A LA ARMONIZACIÓN DE LOS TEXTOS VIGENTES Doctrina mayoritaria entendía que la modificación al art. 286 por la ley 23.264 no ampliaba el marco de capacidad para testar previsto por el artículo 3614 CC, con lo que su alcance era sólo el de aclarar que el menor que ha cumplido 18 años puede testar sin necesidad de autorización de sus padres

La capacidad para testar y la ley 26.579 En el año 2010 la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, y la capacidad para testar a los 18 años Sin embargo, subsiste el art. 286 CC que autoriza al menor adulto a testar desde los 14 años Las modificaciones introducidas por la ley 26.579, restan virtualidad a la interpretación doctrinaria mayoritaria que define restrictivamente la capacidad para testar a los 18 años, pues a los 18 años la persona es plenamente capaz, y por ende puede testar libremente

1.4.3. Capacidad para testar Si se admite que solo rige el art. 3614 CC, que fija una capacidad especial para testar (18 años), se arriba a la conclusión que luego de la reforma de la ley 26.579, en el derecho argentino solo podrían testar las personas mayores de edad - a los 18 años - OTRA INTERPRETACIÓN: la norma del art. 286 CC autoriza a testar a los menores adultos, desde los 14 años, lo cual se vigoriza pues disminuida la edad para alcanzar la plena capacidad, es válido entender que también se disminuya la edad exigida para testar, a 14 años. Refuerza esta afirmación la regla de la capacidad progresiva de las NNA

1.4.4. Contrato de mandato Art. 1897 CC: autoriza a los incapaces (entre ellos los menores adultos) a actuar válidamente como mandatarios de otros respecto de terceros Un sector: la norma solo se refiere a los menores adultos (Machado, Segovia, Borda): no es admisible convalidar un acto jurídico celebrado por una persona que no tiene capacidad Otro sector: la ley no hace distingo alguno por lo que comprende también a los impúberes (Llambías) El CC debe ser releído a la luz de la capacidad progresiva, que no es un parámetro prescindible para el operador del derecho

1.4.5. Contratos de depósito y comodato A los 14 años el menor está capacitado para recibir depósito necesario y responder por él (art. 2228 CC), así como también responde del comodato en caso de haberlo celebrado mediando dolo (art. 2259 CC) El menor adulto puede constituir depósito necesario y celebrar comodato de modo autónomo, prescindiendo de la autorización u oposición de su representante legal

1.4.6. Posesión de las cosas Art. 2392 CC: Los menores pueden a partir de los 10 años adquirir la posesión de las cosas, trátese de una originaria, derivada o traslaticia (art. 2392 CC) El menor impúber, que carece de toda capacidad de obrar, en la realidad de la vida celebra a diario pequeños negocios jurídicos: compraventas, transporte, alimentos Siempre que el contrato se celebre en equilibrio, sin aprovechamiento por la parte “capaz” de la falta de “experiencia” o de la “ligereza” del menor impúber, el “pequeño” negocio será válido por haber actuado el menor dentro de la esfera de su capacidad de obrar

1.4.7. Contrato de donación Art. 1807, inc. 7º, CC: " No pueden hacer donaciones:… 7) los hijos de familia sin licencia de los padres. "...Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieren por el ejercicio de alguna profesión o industria" La regla general restringe la capacidad de los hijos menores para donar los bienes que reciban a título gratuito Los hijos menores de 18 años pueden donar sin autorización de sus representantes legales, los bienes que han ingresado a su patrimonio fruto del esfuerzo laboral, técnico, personal, el clásico “peculio personal”

2. LA EMANCIPACIÓN

2. MENOR EDAD Y EMANCIPACIÓN Art. 131 CC, modif. ley 26.579: «Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134…» El 1er. párr. se mantiene idéntico Se suprimen 3er, 4to, y 5to. párr.: emancipación por habilitación de edad

2. MENOR EDAD Y EMANCIPACIÓN La Ley 26.579: Deroga en su totalidad el sistema de emancipación por habilitación de edad

2.MENOR EDAD Y EMANCIPACIÓN Efectos de la reforma de la Ley 26.579: Sistema anterior: los menores emancipados por matrimonio y por habilitación de edad tenían capacidad general limitada, pudiendo actuar por sí solos con las limitaciones legales (arts. 131, 134 y 135, CC) El nuevo art. 131 CC mantiene el instituto de la emancipación por matrimonio pero deroga el de la emancipación por habilitación de edad pero

2. MENOR EDAD Y EMANCIPACIÓN La cuestión en su esencia no ha variado luego de la reforma: la diferencia es que la ahora emancipación por matrimonio podrá ocurrir hasta los 18 años y no hasta los 21 como en el sistema anterior -y es excepcional-

2. MENOR EDAD Y EMANCIPACIÓN Actualmente, no pueden emanciparse por habilitación de edad los menores de edad La emancipación por habilitación de edad que preveía el art. 128 CC, ha sido directamente eliminada en nuestro derecho vigente Se ha perdido una oportunidad de conceder a menores comprendidos dentro de una franja etárea -14 ó 16 años- la habilitación de edad, que fuera prevista para menores en la anterior legislación

3. LA CAPACIDAD PLENA PARA CONTRATAR La ley 26.579 deroga la 1ra. parte del 2do. párrafo del art. 128 del CC que decía: “Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral” Se deroga ya que a los 18 años no es persona menor de edad, y goza de plena capacidad de obrar

3.1. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Rigen las normas de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) La ley 26.390/08, Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo, regula el trabajo de las personas menores de 18 años, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años, y prohíbe el trabajo de las personas menores de 16 años en todas sus formas (art. 2)

3.1. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO La ley 26.390 sustituye el art. 32 de la ley 20.744 (LCT), con el siguiente alcance: «Las personas desde los 18 años, pueden celebrar contrato de trabajo; y las personas desde los 16 años y menores de 18 años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores, presumiendo tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos» (artículo 3)

3.1. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO El art. 4 de la ley 26.390 sustituye el art. 33 de la ley 20.744 (LCT), estableciendo que las personas desde los 16 años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia con las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos (art. 27 de la ley 26.061), receptando de ese modo los principios de la capacidad progresiva de las NNA

3.1. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO La ley 26.390 incorpora el art.189 bis a la ley 20.744 (LCT), estableciendo que las personas mayores de 14 y menores de 16 años podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar, debiendo la empresa obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción (artículo 8)

3.1. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO En síntesis la ley 26.390: Regla general: eleva a 16 años la edad mínima para celebrar contratos de trabajo (se extiende desde los anteriores 14 años a los actuales 16 años) Regla especial: menor desde los 14 a los 16 años puede trabajar en empresas cuyo titular sean sus padres o el tutor, en las condiciones que la ley fija

3.2. EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN O ACTIVIDAD Art. 128, 2do. párrafo, modif. ley 26.579: «El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello»

3.2. EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN O ACTIVIDAD No distingue si se trata de menores impúberes o adultos Entendemos, dentro de la sistemática del CC, que alude a menores adultos que han obtenido un título habilitante La previsión desconoce la normativa laboral específica que señala que solo desde los 16 años se puede celebrar contrato de trabajo con autorización de los padres -exceptuada la hipótesis singular de que el menor trabaje en una empresa familiar-

3.2. EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN O ACTIVIDAD POSICIONES ESTRICTA: Armonización reforma LCT con arts. 128 y 283 del CC autorizaría a concluir que en el actual panorama el menor que podrá ejercer su profesión será el que posea, al menos, 16 años de edad FLEXIBLE: la limitación de la ley laboral -16 años- rige solamente para el trabajo en relación de dependencia. Si el menor adulto -cualquiera fuere su edad- obtiene título habilitante, el caso se encuentra regido por el principio de especialidad (art. 128 CC), y, en consecuencia, podrá ejercerlo con autorización expresa o tácita de sus padres

3.3. EL EJERCICIO LABORAL Y PROFESIONAL DE LOS MENORES El art. 275, 2do. párrafo, CC, modif. ley 26.579 «…Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283..»

3.3. EL EJERCICIO LABORAL Y PROFESIONAL DE LOS MENORES Se suprimió la referencia “antes de haber cumplido 18 años de edad”, y se insertó la salvedad de lo dispuesto por los artículos 128 y 283 CC Reafirma que el menor alcanza su plena capacidad laboral a los 18 REGLA: los menores no pueden trabajar (art. 275 CC) y se recuerda que existen excepciones (arts. 128 y 283 CC) , que aluden a los menores que han obtenido título habilitante, los menores que desempeñan profesión u oficio, y la presunción que cuentan con autorización de sus padres. Responden con bienes cuya administración o usufructo no tengan los padres

3.3. EL EJERCICIO LABORAL Y PROFESIONAL DE LOS MENORES RECORDEMOS: En el plano de armonizar los arts. 128, 275 y 283 del CC, con la LCT reformulada por la ley 26390/08 consignamos dos tendencias: La aplicación rígida de la LCT La aplicación flexible de las normas Dentro de esta línea distinguimos laboralmente la relación de dependencia y la actividad independiente del menor

3.4. LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO El art. 4 de la ley 26.579 deroga los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio El art. 9 del Código de Comercio establece que es hábil para ejercer el comercio toda persona que tiene la libre administración de sus bienes, y los arts. 10, 11 y 12 se explayaban sobre la situación de los menores de 18 años, por entonces incapaces de obrar

3.4. LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO La posibilidad conferida por la ley mercantil al entonces menor de 18 años para ejercer el comercio, estando emancipado o autorizado legalmente (art. 10), el procedimiento para otorgar esta emancipación - autorización de los representantes e inscripción en el Tribunal de Comercio (art. 11), y asociar al hijo de 18 años al comercio del padre o de la madre o de ambos (art. 12), pierden todo fundamento, en tanto la persona que ha cumplido 18 años es plenamente capaz

3.4. LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO Queda subsistente el tema del menor emancipado por matrimonio de menos de 18 años, en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio No hay modificación por la reforma de la ley 26.579: el menor emancipado por matrimonio adquiere plena capacidad, salvo las excepciones del 134 y 135 CC Tiene la libre administración y disposición de los bienes que adquiere por su trabajo u oficio, y sólo la administración de los adquiridos a título gratuito, que viene a formar así una suerte de patrimonio separado, que no integra la prenda común de los acreedores, que se halla constituida por los bienes obtenidos con su actividad o trabajo profesional

4. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

4.1. MENOR EDAD Y ADOLESCENTE El Proyecto reemplaza las viejas categorías (menores impúberes y adultos) por nuevas categorías El artículo 25 denomina: MENORES DE EDAD: toda persona desde su nacimiento hasta la edad de 18 años Incorpora la figura del ADOLESCENTE: toda persona desde la edad de 13 años hasta la mayoría de edad Dos categorías de menores de edad: los "adolescentes" y los "no adolescentes"

4.1. MENOR EDAD Y ADOLESCENTE FUNDAMENTO: Adecuar el derecho positivo a la CDN, la flexibilidad de las normas, las referencias a nociones como “edad y grado de madurez” En este contexto, se incorpora “el adolescente” y se elimina la categoría de menor adulto o púber, adecuando la edad a la modificación operada en materia de mayoría de edad

4.2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD PRINCIPIO GENERAL: La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales SALVEDAD: La persona que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada (art. 26)

4.2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD Los menores de edad son en principio incapaces de hecho y ejercen sus derechos a través de sus representantes legales Esta incapacidad es relativa, y en las situaciones en las cuales se reconocen aptitudes por haber alcanzado un grado de madurez suficiente, los menores de edad podrán ejercer algunos derechos por sí mismos, o mediando un régimen de asistencia

4.2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD Son capacidades reconocidas en el Proyecto a los menores de edad, entre otras: Ejercer por sí mismos una actividad económica profesional o laboral, bajo relación de dependencia o en forma independiente (arts. 30, 681, 682, 683) Desde los 16 años tiene las mismas aptitudes que un adulto para actos sobre su propio cuerpo. Asimismo, desde los 13 años se presume su aptitud para decidir por sí sobre tratamientos que no resulten invasivos (art. 26) Desde los 10 años se requiere su consentimiento en el marco de los procesos de adopción (art. 595) Desde los 13 años los adoptados pueden iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes (art. 596)

4.2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD Desde los 13 años ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, requiriendo la asistencia de sus propios representantes legales para una serie de actos (art. 644) Sin limitación de edad, si contara con la madurez necesaria y requiriéndose patrocinio letrado, puede promover juicio contra sus progenitores (art. 679) Desde los 13 años, no requiere autorización de sus padres para defenderse en juicio criminal, ni pare reconocer hijos (art. 680) Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores (art. 684)

4.3. EL TRABAJO DE LOS MENORES Se trata la cuestión en los artículos 30, 681, 682 y 683 Y deben interpretarse sistemáticamente

4.3. EL TRABAJO DE LOS MENORES Art. 30: La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con el producto de su profesión, y estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella

4.3. EL TRABAJO DE LOS MENORES El artículo 681 establece en sentido concordante con lo dispuesto por la ley 26.390 que el hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera, sin autorización de sus progenitores

4.3. EL TRABAJO DE LOS MENORES El artículo 682 prohíbe a los progenitores la celebración de cualquier contrato por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio, sin su consentimiento

4.3. EL TRABAJO DE LOS MENORES Finalmente, el artículo 683 establece una presunción de autorización de los progenitores para el hijo mayor de 16 años que ejerce algún empleo, profesión o industria, para la celebración de todos los actos y contratos concernientes al mismo, y los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración esta a cargo del propio hijo

4.4. CAPACIDAD PARA TESTAR El art. 2464 establece que pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto. El art. 680 elimina expresamente la mención a la capacidad de testar sin autorización de los representantes legales, que reconoce como fuente al art. 286 CC En el marco del Proyecto no se reconoce capacidad para testar a los menores de edad

4.5. LA EMANCIPACIÓN Se mantiene la situación incorporada por la ley 26.579 La emancipación por habilitación de edad o dativa y la emancipación comercial pierden sentido Subsiste solamente la emancipación por matrimonio

4.5. LA EMANCIPACIÓN El régimen de capacidad de los menores emancipados por matrimonio está regido por los arts. 27, 28 y 29 El art. 27: los emancipados gozan en principio de plena capacidad, con las excepciones previstas El art. 28 reproduce en forma casi textual el art. 134 CC (prohíbe a los emancipados aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; hacer donaciones de bienes que hubieran recibido a título gratuito; y afianzar obligaciones) El art. 29 reconoce como fuente los arts. 135 y 136 CC, y establece que los actos de disposición sobre bienes recibidos a título gratuito pueden ser celebrados por los emancipados con autorización judicial, cuando el acto fuera celebrado por una situación de necesidad o de evidente ventaja

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS El principio general establecido en el artículo 1114 CC , tácitamente tiene una nueva lectura luego de la sanción de la ley 26.579, que reduce la mayoría de edad a los 18 años La interpretación armónica de los artículos 126 CC y el art. 5 de la ley 26.579: la responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos se extiende sólo hasta los 18 años, pues no se contempla entre las excepciones que permiten extender los efectos legales por encima de dicha edad

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS Principio general: los padres son responsables "por los daños causados por sus hijos menores", lo que excluye la posibilidad de mantener el sistema de responsabilidad paterna cuando los hijos cometen el hecho más allá de los 18 años A partir de este momento la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el autor del hecho, debiendo afrontar patrimonialmente la responsabilidad

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS El art. 1114 CC establece: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años…” Responsabilidad civil indirecta de los padres por el hecho ilícito cometido por sus hijos menores de edad Responsabilidad directa de los menores de 18 años, pero mayores de 10, por el hecho dañoso por ellos cometidos

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS FUNDAMENTOS TEORÍAS SUBJETIVAS Teoría de la culpa in vigilando o en la vigilancia (Salvat, Lafaille, Borda, Salas, Bustamante Alsina) Teoría de la culpa en la educación (Aguiar, Ovejero) Ambas, culpa en la vigilancia o en la educación (Llambías, Alterini, Orgaz)

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS FUNDAMENTOS TEORÍAS OBJETIVAS Garantía de mayor solvencia patrimonial (Wayar) La responsabilidad parental en sí misma (Lloveras, Trigo Represas, Kemelmajer de Carlucci, Zavala de González) Responsabilidad objetiva por riesgo (Bueres, Mayo, Mosset Iturraspe)

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS REQUISITOS: Causación por el hijo de un daño resarcible Minoridad del hijo Ejercicio de la responsabilidad parental Convivencia del hijo con los progenitores

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS 1. No existen mayores controversias sobre la responsabilidad de los padres por los hechos cometidos por sus hijos menores de 10 años, pues son personas sin discernimiento Los sujetos responsables de manera refleja son ambos padres de manera solidaria si conviviesen; si no conviven es responsable quien ejerza la tenencia del menor; pero si el daño se produjese mientras esta al cuidado del padre que no ejerza dicha tenencia, él es responsable

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS Los padres resultan eximidos de responsabilidad en dos situaciones: Transmisión de la guarda: art. 1115 CC , requiere la concurrencia de 3 requisitos; a) transmisión efectiva de la guarda, b) que esa transferencia sea permanente (internado o colegio militar) y con imposibilidad de ejercer una vigilancia activa y efectiva, y c) que exista voluntad de los padres Imposibilidad de evitar el hecho dañoso: art. 1116 CC, siendo necesario demostrar que el hecho se hubiese producido lo mismo con o sin la vigilancia de los padres

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS 2. La responsabilidad de lo menores de edad mayores de 10 años Si el menor cuenta con más de la edad límite de 10 años, se lo considera con discernimiento en el campo de la ilicitud civil (arts. 921 y 1114 CC), y es responsable personalmente por las consecuencias que de sus actos deriven

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS En estos caso, la victima tiene dos obligados a la reparación de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, pudiendo elegir demandar a uno solo de ellos o a ambos en conjunto (art. 1122 CC) Las obligaciones del menor, responsable directo del daño, y de sus padres, responsables indirectos, no son solidarias sino que resultan concurrentes o indistintas por la diversidad e independencia de las causas y de los deberes de reparar

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS Se observa una rigidez en la regulación de la responsabilidad civil de los menores y su falta de adecuación a los nuevos principios imperantes en la CDN La aplicación automática de la norma puede significar empeñar la vida del menor Se impone la flexibilización del régimen tomando en consideración que la evolución psíquica de los menores en cada caso concreto puede diferir, pues si no se tienen en cuenta dichas cuestiones se está disponiendo hoy del porvenir del menor

6. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

6.1. LOS HECHOS DE LOS HIJOS El art. 1754 establece que los padres son solidariamente responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su RP y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos

6.2. LA CESACIÓN DE LA RESPONSABILDIAD PATERNA Art. 1755: La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. Los padres no se liberan aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible Los padres no responden por las daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de las obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos

6.3. FUNDAMENTO Régimen actual: factor subjetivo Basado en la culpa presumida por la falta de vigilancia activa Régimen proyectado: factor objetivo Derivado de la responsabilidad parental considerada en sí misma No pueden liberarse probando su falta de culpa

6.4. CONSECUENCIAS Régimen actual: culpa presumida Se exime probando su falta de culpa Imposibilidad de impedir el hecho mediante vigilancia activa Régimen proyectado: factor objetivo Padres sólo se eximen interrumpiendo nexo causal Caso fortuito Hecho de un tercero Hecho de la víctima

7. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES IDEAS CENTRALES El Proyecto recepta los principios constitucionales y vigoriza los derechos NNA Recepta factor objetivo Se limitan y aclaran las eximentes Se postula la responsabilidad concurrente del hijo

7. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES IDEAS CENTRALES RÉGIMEN ACTUAL (1114 CC) Responsabilidad solidaria cuando conviven No conviven: responde quien ejerce la tenencia salvo que el hecho se produzca cuando esté al cuidado del otro padre RÉGIMEN PROYECTADO Responsabilidad solidaria y concurrente con los hijos Que se encuentren bajo su responsabilidad parental Que habiten con ellos

7. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES IDEAS CENTRALES Transferencia de la vigilancia del menor a otra persona, “transitoria” (se agrega) o permanente (similar al 1115 CC) Tareas inherentes al ejercicio de su profesión (nueva) Incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos (nueva) Ruptura del nexo causal Ausencia de culpa en la conducta de los padres o imposibilidad de evitar el daño (eliminado el 1116 CC)

Fabian E. Faraoni