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Publicada porRenato Siguenza Modificado hace 9 años
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Derecho Privado VI - Cátedra «B» Cursos -Talleres Pedagógicos 2011 RESPONSABILIDAD PARENTAL LOS ALIMENTOS EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES DE EDAD LA EMANCIPACIÓN
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
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Constituyen una obligación de fuente legal y se sustentan en los deberes-derechos derivados de la responsabilidad parental (patria potestad)
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL El fundamento no solo radica en la solidaridad sino en la protección que requieren los hijos Características propias que los diferencian de los alimentos que se deben los parientes y los cónyuges entre si: Unilateral Limite temporal Mayor extensión de las necesidades a cubrir (art. 267) No se necesita demostrar la necesidad ni la falta de medios
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Art. 265 CC (Texto s/Ley 23.264/85): «Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios»
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Art. 3º Ley 26.579/2009: Agrégase como segundo párrafo del art 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del CC, el siguiente: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Ley 26.579: En la franja comprendida entre 18 y 21 años la obligación alimentaria tendría características de la obligación nacida de la responsabilidad parental - “se extienden” - y, también, de la nacida del parentesco… … pero con la extensión de los alimentos debidos a los hijos menores de edad (art. 267 CC)
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Ley 26.579: El hijo mayor de 18 años (mayoría de edad) pero de menos de 21, no necesita acreditar los requisitos que exige el art. 370 CC - parentesco- para recibir los alimentos derivados de la responsabilidad parental
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Efectos de la reforma Ley 26.579: Menos de 18 años: Alimentos puros ó netos: derivados de la responsabilidad parental Más de 18 años: Alimentos impuros ó mezclados ó singulares ó diferentes: extendidos (prorrogados) de la responsabilidad parental a las personas mayores de edad Art. 265 CC
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Ley 26.579: Una vez cumplidos los 18 años el hijo mayor de edad o el padre, pueden acreditar que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo Si se acredita que el hijo cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades (art. 267 CC), la cuota fijada cesará Corresponderá a los tribunales interpretar si los recursos que obtiene el hijo son considerados suficientes para desligar al progenitor
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Ley 26.579 de 18 a 21 años 1. Aplicación de los alimentos de la autoridad parental, en dos aspectos: a) No se prueba la necesidad b) Se fijan de acuerdo al 267 CC 2. Invierte la carga de la prueba respecto de la necesidad
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Efectos de la reforma: Posturas: 18 a 21 años Primera postura continuidad de los alimentos de la menor edad no cesan por haber llegado a la mayor edad cobro y administración a cargo del progenitor que ejercía la guarda Segunda postura cesan los alimentos de la menor edad demanda el hijo cobra y administra el hijo gasta el hijo
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EXTENSIÓN MÁXIMA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Art. 267 CC (Texto s/Ley 23.264/85): «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad»
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL IMPACTO DE LA REFORMA LEY 26.579: La protección de la vivienda familiar
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art 1277, 2do. párr. CC) Nueva lectura: sólo mientras existan hijos menores de 18 años se requerirá la autorización del cónyuge no propietario del bien propio o ganancial donde se ubique el hogar conyugal Se reduce la protección habitacional de los mayores de 18, aún cuando continúen habitando el hogar conyugal El progenitor titular puede disponer libremente, pues la reforma no ha modificado la normativa en examen
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art 1277, 2do. párr. CC) Los alimentos comprenden la habitación (art. 267 CC), con lo cual puede invocarse la extensión de su protección hasta los 21 años (art. 265, modif. Ley 26.579) En caso de negativa, deberá plantearse y dirimirse la cuestión en el ámbito judicial
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL IMPACTO DE LA REFORMA LEY 26.579: La contratación de suministros indispensables
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL LA CONTRATACIÓN DE SUMINISTROS INDISPENSABLES (art 269 CC) Ante las necesidades urgentes del menor los suministros indispensables se juzgarán hechos con autorización de los padres Nueva lectura: sólo comprende a los menores hasta los 18 años, y excluye a aquellos jóvenes menores de 21 años y mayores de 18 aún cuando estuvieran en situación de abandono, pues tampoco ha sido objeto de modificación en el nuevo texto legal
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCUMBE SIEMPRE A AMBOS PADRES Art. 271 CC (Texto s/Ley 23.264/85): «En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos»
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Se reitera en el régimen extraordinario de la separación judicial de bienes: Art. 1300 CC, modif. Ley 26.618: «Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes» La reforma sólo sustituye los términos el marido y la mujer, por cada uno de los cónyuges, en relación a la contribución que sobre ellos pesa durante la separación para su propio mantenimiento y para los alimentos y educación de sus hijos, en proporción a sus respectivos bienes
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Art. 272 CC, modif. Ley 26.618: «Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el Ministerio de Menores» Se sustituye la expresión «el padre o la madre» por «cualquiera de los padres», reflejando así la posibilidad de que las parejas del mismo sexo sean demandadas por sus hijos por alimentos insatisfechos
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Convención sobre los Derechos del Niño Art. 27 inc 2: “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” Ley 26061 del 2005: Art. 7. “RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EL CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La responsabilidad parental termina por muerte de los padres o de los hijos (art. 306 inc. 1 CC) Cuando los hijos llegan a la mayoría de edad (art. 306 inc. 3 CC) - salvo art. 265 CC - Cuando se emancipan por matrimonio (art. 306 inc. 4 CC) - supuesto excepcional conforme a la ref. Ley 26579 -
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LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL NO CESA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Cuando las necesidades de los hijos provengan de su mala conducta (art. 268 CC) En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio (art. 271 CC) Perdida de la patria potestad, suspensión de su ejercicio o perdida de la tenencia de los hijos (ley 26061, en general- ex art. 13 de la ley 10903 derogada)
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES
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Menor edad y edad nupcial Art. 166 inc. 5 CC: modif. Ley 26.449/08, reiterada Ley 26.579/09 TENER MENOS DE 18 AÑOS
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES El principio general cambia: no hay matrimonio entre menores El principio general después de la reforma Ley 26.579: el matrimonio en la Argentina se reserva a las personas mayores de edad 27
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES LOS REQUISITOS: EDAD NUPCIAL: art. 166 inc. 5 CC ASENTIMIENTO DE LOS PADRES: art. 168 CC
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES DISPENSA DE EDAD NUPCIAL: Art. 166 inc. 5 del CC : Para quienes no tienen edad nupcial Art. 167 CC: «Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del Artículo 166 inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor» 29
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES La dispensa de edad, será acordada por resolución judicial, que concretamente admitirá el matrimonio de uno o ambos menores que no han cumplido los 18 años de edad Esta dispensa tiene carácter excepcional y se otorgará sólo si el interés de los menores lo exigiese, previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres y representantes legales del que fuera menor
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES El juez debe constatar que quienes desean contraer matrimonio durante la menor edad actúan con discernimiento para el acto y se encuentran en condiciones de asumir las responsabilidades conyugales y parentales futuras: Sólo un interés evidente de los menores abona que se prescinda de la edad núbil La resolución judicial debe atender primordialmente al interés del o de los menores que pretende/n contraer matrimonio
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES VENIA JUDICIAL: Para quienes no cuentan con la autorización paterno/materna Art. 168 CC, modif. Ley 26.579: «Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez» 32
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES El juicio de disenso permite superar la negativa de los padres o representantes legales a asentir el matrimonio de sus hijos menores de edad, lo cual es necesario y se justifica porque son aún incapaces Dicho asentimiento comporta el ejercicio de un derecho subjetivo familiar propio de la responsabilidad parental, que tiene por finalidad completar -en forma previa- el consentimiento que luego debe prestar el menor para contraer matrimonio Ante la ausencia de tal asentimiento, el menor puede requerir la venia o autorización judicial, actuando el juez en esos supuestos en forma supletoria
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES VENIA JUDICIAL : Art. 169 CC: causas de disenso Existencia de impedimentos legales Inmadurez psíquica Enfermedad contagiosa o grave deficiencia física o psíquica Conducta desordenada o inmoral
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES VENIA JUDICIAL Art. 170 CC: «El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local»
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES La cuestión debe plantearse ante el juez del lugar donde se desea celebrar el matrimonio La legitimación activa corresponde al menor que quiere casarse y, eventualmente, también puede tenerla el padre que está de acuerdo con el casamiento, contra la decisión del otro de no dar la autorización Si el juez estima conveniente o pertinente, o adecuado al interés del menor, por la vía procesal sumaria o más breve que prevea la ley local, autorizará la celebración del matrimonio no obstante la oposición de los padres o tutor
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES Sanción por falta de asentimiento: Art. 131 CC, 2do. párr., modif. Ley 26.579 Subsiste en su línea de fondo, en el sentido de exigir la autorización de los progenitores a fin de contraer nupcias, previendo la sanción en el supuesto en que se hubieran casado sin autorización Si se casan sin autorización no tienen hasta la mayoría de edad (18 años) la administración y disposición de los bienes recibidos a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores
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EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR MENORES El juez deberá dispensar de la falta de edad, y autorizar el matrimonio de personas que tengan menos de 18 años Si los padres dedujeran oposición, el juez resuelve, otorgar o no la venia judicial Los padres (ambos, art. 264 quater CC), deberán prestar la autorización para el acto; si no la prestan, el juez deberá suplir esa ausencia de asentimiento
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LA EMANCIPACIÓN
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Menor edad y emancipación Art. 131 CC, modif. Ley 26.579: «Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134…» El 1er. párr. se mantiene idéntico Se suprimen 3er, 4to, y 5to. párr.: emancipación por habilitación de edad
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Menor edad y emancipación La Ley 26.579: Deroga en su totalidad el sistema de emancipación por habilitación de edad
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Menor edad y emancipación Efectos de la reforma de la Ley 26.579: Sistema anterior: los menores emancipados por matrimonio y por habilitación de edad tenían capacidad general limitada, pudiendo actuar por sí solos con las limitaciones legales (arts. 131, 134 y 135, CC) El nuevo art. 131 CC: mantiene el instituto de la emancipación por matrimonio pero deroga el de la emancipación por habilitación de edad pero
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Menor edad y emancipación Efectos relevantes de la reforma: La cuestión en su esencia no ha variado luego de la reforma: la diferencia es que la ahora emancipación por matrimonio podrá ocurrir hasta los 18 años y no hasta los 21 como en el sistema anterior -y es excepcional-
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Las ideas centrales: 1. Los alimentos derivados de la responsabilidad parental: La obligación alimentaria nace y se sustenta en los deberes surgidos de la “patria potestad” Son de fuente legal Con una máxima extensión Y no hay que probar la necesidad (exige distinguir edad) La Ley 26.579 incorpora una nueva categoría en la franja etárea de 18 a 21 años Los alimentos extendidos (prorrogados) de la responsabilidad parental a las personas mayores de edad - “impuros” ó “mezclados” -
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Las ideas centrales: 2. El matrimonio contraído por menores: El principio general es: el matrimonio en la Argentina se reserva a las personas mayores de edad El juez debe dispensar la falta de edad, y autorizar el matrimonio de personas que tengan menos de 18 años (venia)
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Las ideas centrales: 3. La emancipación: El nuevo art. 131 CC mantiene el instituto de la emancipación por matrimonio Se deroga el de la emancipación por habilitación de edad El único supuesto de emancipación que subsiste, es la que se alcanza por matrimonio, y es excepcional
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