DERECHO MERCANTIL TÍTULOS DE CRÉDITO

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Transcripción de la presentación:

DERECHO MERCANTIL TÍTULOS DE CRÉDITO MTRA. CANDELARIA BEATRIZ ARROYO DENIS

INTRODUCCIÓN Comercio ¿Actividad con fines de lucro? ¿Monto de las operaciones? ¿Satisfacción de los intereses de los obligados? Libre mercado con documentación mercantil como evidencia. Dávalos Mejía, p. 4-6.

Título de crédito Compraventa a crédito Compraventa monetaria Historia del D. Mercantil Compraventa monetaria Compraventa no monetaria Trueque Dávalos, p. 8-13. Comunidad primitiva Título de crédito

DOCUMENTACIÓNMERCANTIL BOLETOS FACTURAS NOTAS DE REMISIÓN ESCRITURAS PÚBLICAS ACCIONES OBLIGACIONES TÍTULOS DE CRÉDITO

Denominación Dávalos, p. 56-59. Título de crédito Titulovalor

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Artículo 6o.- Las disposiciones de este capítulo (De las diversas clases de títulos de crédito) no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.

Definición Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de la ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna (Carlos Felipe Dávalos Mejía). Son bienes muebles y cosas mercantiles.

Su naturaleza la establece el artículo 1° de la ley de la materia, que establece, que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

Formalidad Incorporación Literalidad Autonomía Circulación Legitimación CARACTERÍSTICAS

Naturaleza Ejecutiva: implica la posibilidad de litigar con la deuda garantizada. Prueba preconstituida. Artículo 167 LGTOC.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Dávalos, p. 64-65.

Formalidad: su ausencia implica que desaparece la ejecutabilidad del título. Artículo 14 LGTOC.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. Dávalos, p. 66.

papel título de crédito derecho Incorporación: ficción jurídica mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro. El derecho que ampara el título de crédito se encuentra incorporado al papel y no al patrimonio del dueño, lo que se incorpora al dueño es el título y no el derecho. Dávalos, p. 67,68. papel título de crédito derecho

Literalidad: delimitación del derecho consignado en un título de crédito, tan exacta como lo permiten los números y las letras. Autonomía: Obligación de cumplir con el pago, independiente de la causa que haya originado la suscripción y que sean seriados. Excepción Dávalos, p. 69-72. Los títulos de crédito adquieren, desde el momento en que entran en circulación, existencia autónoma de la operación causal.

Circulación: carácter ambulatorio del título. Artículo 25 LGTOC.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. ... Dávalos, p. 72.

Títulos al portador → Entrega o tradición. Títulos a la orden → Endoso Títulos al portador → Entrega o tradición. Títulos a la orden → Endoso. Endoso en propiedad. Endoso en procuración. Endoso en garantía.

Legitimación: certeza y seguridad jurídica necesarias para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene el derecho de hacerlo. El tenedor del documento se encuentra en posibilidad de exigir de los obligados el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título.

la tradición, el endoso y la cesión. El que puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del documento, sin embargo por el carácter ambulatorio del título de crédito, no siempre la persona que lo recibe es el propietario sino aquél a quien legítimamente se le transmite, siempre que dicha transmisión asuma alguna de las formas diseñadas para tal efecto: la tradición, el endoso y la cesión.

FORMAS DE PAGO A la vista; A cierto tiempo vista; A cierto tiempo fecha; y A día fijo

OBL IGACIÓN CAMBIARIA Obligación de pago que se tiene, no respecto de una persona específica, sino respecto del título mismo y de la sociedad en su conjunto. Existen títulos de crédito los cuales, los paga su creador, hay otros en los que su creador no paga sino que lo hace el destinatario de una orden de pago o de liberación enviada por aquél, también hay ocasiones en que el título puede ser pagado por un tercero.

Solidaridad cambiaria (responsable del pago) Cualquiera de los obligados es tan responsable como los demás, aunque por deudas individuales, es siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor, que es a quien le corresponde decidir a cuál de ellos ejecutará primero.

El aval (obligado por el obligado y responsable por el responsable) Deudor solidario, que se compromete al pago de la la totalidad de la deuda, incluso comprometiendo su patrimonio. Debe constar en el propio documento o en hoja adherida a él: por aval.

CLASIFICACIÓN Letra de cambio Pagaré Cheque Títulos de Crédito