DERECHO REGISTRAL RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE

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Transcripción de la presentación:

DERECHO REGISTRAL RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JURÍDICA CURSO DE ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL DERECHO REGISTRAL RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE

VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL – Buenos Aires 1989 “La seguridad jurídica, valor esencial del Derecho, afianza la justicia, asegura la libertad, propende a la paz social y, por todo ello, resulta ineludible para realizar el bien común. Dicha seguridad debe alcanzar tanto a la titularidad y al contenido de los derechos como a la protección del tráfico sobre los mismos……..” 2

SEGURIDAD JURIDICA FINALIDAD DEL DERECHO REGISTRAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS (TITULARES DE DERECHOS) SEGURIDAD ESTÁTICA SEGURIDAD JURIDICA VALOR ESENCIAL DEL DERECHO PROTECCION DEL INDIVIDUO DEL TRÁFICO JURÍDICO (ADQUIRIENTES DE DERECHOS) SEGURIDAD DINAMICA

CONCEPTO DE DERECHO REGISTRAL “Conjunto de Normas y Principios que regulan al extereorización continuada y organizada de situaciones jurídicas, para efecto de producir cognoscibilidad general, mediante la institución del Registro, el cual nos brinda un servicio de inscripción y un servicio de publicidad formal” 4

MARCO PREVIO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL SIEMPRE HA EXISTIDO LA NECESIDAD DE DIVULGAR SITUACIONES (Actos o Derechos) RELEVANTES AL RESTO DE LA COMUNIDAD POR SUS IMPORTANTES EFECTOS JURÍDICOS SE UTILIZARON FORMALIDADES NEGOCIALES EXTERNAS EN COMUNIDADES REDUCIDAS: Inscripciones Grabadas en piedras u obeliscos o mediante mojones en finca (Babilonia, Egipto y Grecia) Pregones y Edictos (Asiria y Grecia) Testigos o Autoridad (Atenas) o Magistrado (Roma) Avisos en Reuniones Públicas (España)

ALCANCE GENERAL DE LA PUBLICIDAD Es un medio de divulgación y conocimiento de situaciones o acontecimientos Permite que dichas situaciones sean notorias y manifiestas No garantiza el conocimiento absoluto de todos La publicidad es opuesta a la clandestinidad El objeto de la publicidad no está restringido y puede ser cualquier clase de acontecimiento

PUBLICIDAD JURÍDICA Constituye exteriorización sostenida e ininterrumpida de situaciones jurídicas Produce cognoscibilidad general respecto de terceros tutela los derechos y seguridad del tráfico de los mismos Es organizada e instrumentalizada por el Estado Produce eficacia sustantiva Busca exteriorizar acontecimientos relevantes para el derecho produciéndole efectos jurídicos Su fin es otorgar seguridad jurídica

CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES POR EL PAPEL ASIGNADO AL BIEN POR LOS ALCANCES DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN

POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES CON EFECTOS DE OPONIBILIDAD El Título No Inscrito es inoponible al título inscrito. El Principal efecto sustantivo es que la inscripción funciona como condición de oponibilidad a terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros. Es principalmente un Mero Instrumento de Publicidad del derecho ya creado extraregistralmente; a lo cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la protección ante titulares incompatibles

POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES CON PLENA EFICACIA FORMAL Y SUSTANTIVA, ENTRE PARTES Y FRENTE A TERCEROS (EFECTO CONSTITUTIVO) En estos sistemas, no existen más derechos que lo que aparecen inscritos. El Registro constituye la única verdad jurídica, con plenitud de eficacia, no sólo frente a terceros, sino incluso entre las mismas partes, es decir se convierte en el único título definitivo e inatacable, de todos los posibles derechos y cargas reales del inmueble. En el mundo el sistema alemán y el sistema australiano por ejemplo cuentan con sistemas constitutivos.

POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES CON EFECTOS DE PRESUNCION DE EXACTITUD Y PROTECCION DE TERCEROS Se reconoce a la inscripción registral un cierto valor sustantivo, que se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario; la cual se convierte en invulnerable cuando un tercero, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. En los sistemas registrales relativos como el de España y el Perú, dicho efecto descansa en el Principio de Legitimación y en el Principio de Fe Pública Registral.

POR LOS ALCANCES DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA DE CALIFICACION RESTRINGIDA En algunos países la calificación se circunscribe a los requisitos formales o extrínsecos del documento; sucede principalmente en los países con menor efecto en las inscripciones DE CALIFICACION ABSOLUTA Esta referida a los sistemas en los cuales el ejercicio de la función calificadora, comprende tanto la forma del documento como los elementos de fondo

POR EL PAPEL ASIGNADO AL BIEN DE FOLIO REAL El Registro funciona sobre la base de abrir una hoja o Registro particular a cada bien en los Libros, concentrándose en el todo el historial jurídico de la misma DE FOLIO O FICHERO PERSONAL La Persona, el titular registral, es el eje de la publicidad y los actos jurídico- reales que le afectan se consignan en una ficha o repertorio.

POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN SISTEMA DE TRANSCRIPCION El documento inscribible se copia o sencillamente se archiva íntegramente el documento, normalmente se incorpora el título en legajos cronológicos. Han pasado de la transcripción, mediante la copia integra en el Libro, a una incorporación física en archivo SISTEMA DE EXTRACTO El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros

POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN SISTEMA DE ENCASILLADO También implica un resumen del título, por ello es análogo al sistema de extracto, pero se utiliza un sistema de encasillado sistemático, se puede aplicar en los sistemas de números clausus de derechos reales, por cuanto permite nominar el derecho en la hoja registral. Este sistema busca que el registro actúe con rapidez y simplicidad. Los datos aparecen expresados en una clara sinopsis Se ordena sistemática y sintéticamente la materia inscribible. Tanto en el sistema de encasillado como en el sistema de extracto no se incorpora la totalidad del título sino solo un resumen del mismo.

SISTEMA REGISTRAL FRANCES EFICACIA NEGATIVA DEL ASIENTO (INOPONIBILIDAD) El Título No Inscrito es inoponible al título inscrito. El Principal efecto sustantivo es que la inscripción funciona como condición de oponibilidad a terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros. Mero Instrumento de Publicidad del derecho ya creado extraregistralmente; a lo cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la protección ante titulares incompatibles TRACTO SUCESIVO.- Después de 1955 se exige obligatoriamente el tracto sucesivo, es decir el transmitente debe tener inscrito su derecho TRANSCRIPCIÓN ES OBLIGATORIA .

SISTEMA REGISTRAL FRANCES Ley del 25-03-1855 SISTEMA DE TRANSCRIPCIÓN: El documento inscribible se copia o sencillamente se archiva íntegramente el documento, normalmente se incorpora el título en legajos cronológicos. Han pasado de la transcripción, mediante la copia integra en el Libro, a una incorporación física en archivo, DE FOLIO O FICHERO PERSONAL.- La Persona, el titular registral, es el eje de la publicidad y los actos jurídico- reales que le afectan se consignan en una ficha. Se lleva una ficha por cada propietario o titular de derechos reales, en la misma se consignan los inmuebles por cada titular – Actualmente se lleva un doble fichero, Ficha por titular y ficha por finca. NO TIENE EFICACIA POSITIVA.- La transcripción no le hace bueno, ni le da certeza al adquiriente del acto transcrito.

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN Ordenanza Inmobiliaria de 1872 – CC. 1896 SISTEMA ABSTRACTO.- La transferencia de propiedad o cualquier otro derecho real opera a través del acuerdo abstracto (voluntad de transferir y adquirir) y la consiguiente inscripción, el cual esta desligado del negocio causal Los cambios reales no negociales o los mortis causa, se producen sin necesidad de inscripción SISTEMA DE FOLIO REAL.- Una Hoja por cada finca – Cuaderno de 12 páginas, que comprende el encabezado con los datos del inmueble y tres secciones: 1- Relaciones de propiedad 2- Cargas y limitaciones en general. 3- Hipotecas y gravámenes pecuniarios

SISTEMA REGISTRAL ALEMAN PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO (del afectado – declaración unilateral) salvo en las transmisiones de dominio. (Que requiere voluntad de transferir y de adquirir) PRESUNCIÓN DE EXACTITUD (admite prueba en contrario – cabe posibilidad que inscripción se anule) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL – Protege al adquiriente de Buena Fe Los derechos se gradúan o jerarquizan en virtud de la PRIORIDAD en la inscripción. RECHAZA PRINCIPIO DE LEGALIDAD – el registrador ejerce limitadas funciones calificadoras- nunca enjuicia validez del negocio causal – se limita a comprobar consentimiento.

ACTA TORRENS O SISTEMA AUSTRALIANO Australia del Sur - 1858 El ESTADO garantiza que el titular registral tiene un título perfecto FOLIO REAL – Registro por fincas – Libro de Registros se organiza archivando los certificados de títulos y concesiones de la Corona DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE TÍTULO – Se entrega al titular un duplicado que no constituye un título real – La prueba de titularidad no resulta del duplicado sino del Libro del Registro INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA – Los derechos reales inmobiliarios dependen de la registración, la misma crea o transmite el derecho. PRINCIPIO DE INVULNERABILIDAD (Efecto convalidante – sanatorio de vicios)– Presunción de Validez – Presunción de integridad – Presunción de Exactitud (Presunciones Juris et de iure)

ACTA TORRENS O SISTEMA AUSTRALIANO Hay un Fondo de Seguro No hay intervención notarial Rigurosa comprobación de consistencia física de fincas Extrema lentitud en la tramitación –inscripción puede durar hasta un año- comprende evaluación jurídica de documentación que justifica el derecho y evaluación de finca sobre el terreno y comprobación de planos amplias facultades calificadoras del registrador – juez de tierras Han surgido asesores inmobiliarios (corredores) tasa 0.75% al 2% del valor del predio Existe un catastro que garantiza consistencia de datos físicos

SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL Ley Hipotecaria de 1861 1944 - CON EFECTOS DE PRESUNCION DE EXACTITUD Y PROTECCION DE TERCEROS.- Se reconoce a la inscripción registral un cierto valor sustantivo, que se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario; la cual se convierte en invulnerable cuando un tercero, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. En los sistemas registrales relativos como el de España y el Perú, dicho efecto descansa en el Principio de Legitimación y en el Principio de Fe Pública Registral SISTEMA DE INSCRIPCIÓN O EXTRACTO.- El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros

SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL EL REGISTRO SE ORDENA POR FINCAS (FOLIO REAL) actos entrelazados por el tracto sucesivo SISTEMA CAUSAL.- La inscripción tiene una base causal es decir la misma refleja el negocio causal que le dio origen (titulo). El titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral No podemos separar el titulo con respecto al asiento, estos son extractos formales del título SISTEMA DE CALIFICACIÓN ABSOLUTA.- Solo pueden acceder al registro títulos válidos y para ello se exige como regla general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma pública y siempre un control de legalidad por parte del registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad registral

SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL REGISTRO DE INSCRIPCIÓN NO CONSTITUTIVA.- (Declarativa) el registro publica derechos constituidos fuera del mismo. NO SE CONSERVAN LOS TÍTULOS ARCHIVADOS.- Los títulos que contienen los actos o derechos no se archivan y se devuelven al interesado. EL REGISTRO NO ES UN ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN y el registrador no es un funcionario administrativo

SISTEMA REGISTRAL PERUANO

PRESUNCIONES REGISTRALES Relativa - Absoluta Reconoce a la inscripción registral un valor sustantivo: Se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario.(Art. 2013 C.C. y Numeral VII R.G.R.P.) Se convierte en invulnerable cuando un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. (Art. 2014 C.C. y Numeral VIII R.G.R.P.)

CARACTERES DEL SISTEMA REGISTRAL PERUANO SISTEMA CAUSAL.- La inscripción tiene una base causal es decir la misma refleja el negocio causal que le dio origen (titulo). el titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral SISTEMA DE EXTRACTO.- El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros. SISTEMA DE FOLIO REAL REGISTROS INTEGRADOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

PRINCIPIOS REGISTRALES CLASIFICACION:   1.- PRINCIPIOS REFERIDOS A LOS REQUISTOS DE INSCRIPCION ROGACION TITULACION AUTENTICA LEGALIDAD TRACTO SUCESIVO ESPECIALIDAD 2.- PRINCIPIO REFERIDOS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION LEGITIMACION FE PUBLICA REGISTRAL PRIORIDAD PREFERENTE PRIORIDAD EXCLUYENTE OPONIBILIDAD

PUBLICIDAD REGISTRAL DIFERENCIA CON PRINCIPIOS REGISTRALES Los Principios Registrales son las características o rasgos fundamentales que presenta un sistema registral, son los instrumentos a través de los cuales se alcanzan los fines de la publicidad registral. En cambio la publicidad registral es el objeto principal del derecho registral, es su esencia, generadora de la cognoscibilidad general.

PRINCIPIOS DE ROGACION ART. 2011 DEL CÓDIGO CIVIL Y ART. III DEL TP DEL RGRP PRINCIPIO DE LA VOLUNTARIEDAD, PETICION O DE SOLICITUD NO PROCEDE LAS INSCRIPCIONES DE OFICIO Instancia de otorgantes del acto o derecho o tercero interesado ALCANCES: Todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo reserva expresa EXCEPCIONES A LA ROGATORIA Error Material (ART. 76 RGRP) Hipoteca Legal (ART. 1119 DEL C.C.) Procesos a cargo de COFROPI(ART. 1 DE LA LEY N° 26785) MODALIDAD DE LA ROGATORIA SOLICITUD (ART. 12 RGRP) – No en presentación masiva (Oficio) PRESENTACION EN LINEA PRESUNCION DE REPRESENTACION (Del adquiriente o beneficiado), salvo indicación expresa que actúa en interés de otro NO RECEPCION DE COPIAS SIMPLES (salvo rectificación error material, normas, documento inscrito)

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTENTICA Art. 2010 Código Civil y ART. III TP RGRP Medio de garantía de actos válidos y perfectos Por principio las inscripciones se practican sobre la base de los documentos públicos. Excepcionalmente, se realizan inscripciones sobre la base de documentos privados Traslados o Copias Certificadas (ART. 9 DEL RGRP) EXCEPCION AL INSTRUMENTO PUBLICO INSTRUMENTO PRIVADO (ART. 10 RGRP): Declaración Jurada (Caducidad), Formulario Registral (Ley Nº 27157 y otros), Rectificación por documento fehaciente (Art. 85 RGRP), documento privado con firma certificada 40 UIT (Ley 26702)

PRECEDENTE VINCULADO AL P. TITULACIÓN AUTENTICA OMISION DE DATOS EN EL TITULO “Si en el documento judicial o administrativo que da mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de matrimonio, partida de defunción, declaración jurada o carnet de extranjería, entre otros, sin requerirse resolución aclaratoria”. L PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 993-B-2008-SUNARP-TR-L del 15 de setiembre de 2008

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN Numeral IV TP - RGRP Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral

PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Alcances de la Calificación) Díez Picazo, señala “La función calificadora no comprende (...) todo el contenido del título, sino que versa sobre determinados elementos o circunstancias del mismo, que por su trascendencia es necesario controlar con todo rigor” Gómez Gálligo, señala “Solo pueden acceder al Registro títulos válidos y para ello se exige como regla general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma pública y siempre un control de legalidad por parte del registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad registral”

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 2011 Código Civil, Numeral V TP y Art. 32 RGRP Títulos son sometidos a un control de legalidad Los actos y derechos inscritos deben tener certeza o al menor una presunción de exactitud Solo es inscribible lo que es valido y eficaz

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ALCANCES Adecuación del Título con asientos de inscripción y complementariamente con antecedentes registrales (verificación RENIEC) Obstáculos que emanen de la partida Validez y naturaleza inscribible del acto Formalidad del título Si título cumple disposiciones legales y requisitos Competencia de funcionario administrativo o Notario Capacidad de los otorgantes y representación invocada *Complementariamente se efectuarán búsquedas y Rectificaciones

PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DÉCIMO PLENO “La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros”. L PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 121-2008-SUNARP-TR-T del 20 de junio de 2008 y Nº 205-2009-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2009.

SUSTENTO DEL PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD No es necesario inscribir previamente la rectificación por discrepancia Los factores de conexidad deben evaluarse en forma conjunta por ello no basta un solo elemento Se debe atender al principio de simplicidad y Economía Procesal de la Ley del Procedimiento Administrativo General Simplicidad: Los trámites deben ser sencillos, eliminándose la complejidad innecesaria Economía Procesal: Se da al trámite la mayor dinámica posible, evitando actuaciones procesales, se busca ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo.

PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del Notario , evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hacha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad” LXXXIV PLENO - Criterio sustentado en las resoluciones Nº 003-2012-SUNARP-TR-T del 16/01/2012

SUSTENTO DEL PRECEDENTE La aplicación, inaplicación e interpretación de disposiciones legales en un procedimiento notarial no contencioso, forma parte de la motivación del Notario y constituye un asunto propio de la validez de tales actos, no calificable en sede registral. A los Notarios se les aplica supletoriamente los arts. II y IV del T.P. del CPC reconociéndosele como Director del proceso encargado de aplicar el Derecho al caso concreto; solo a el le compete aplicar el Derecho que corresponda. El art. 12 de la Ley Nº 26662, establece que el documento Notarial es auténtico y produce todos sus efectos. No corresponde al Registrador calificar la motivación jurídica de la declaración notarial.

CALIFICACIÓN ATENUADA O LIMITADA – Art. 36 LEY N° 28677 La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES Alcance de Mandatos Judiciales Mandatos de inscripción o anotaciones preventivas La función registral y la función jurisdiccional están al servicio de la seguridad jurídica como valor del derecho (Tutela Jurisdiccional y Seguridad del Trafico Jurídico)

CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES Art. 2011.- Segundo Párrafo "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."

PRECEDENTE: CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. V PLENO - Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, y otras

FUNDAMENTO DEL PRECEDENTE 2 do. Párrafo del Art. 2011 C.C., “Cuando se trate de parte con una orden de inscripción, el registrador solo podrá solicitar las aclaraciones o información complementaria que precise…” El propio Código Procesal Civil, reconoce la determinación de obstáculos registrales (Art. 656 y 673) El Registrador efectúa una calificación limitada a formalidades extrínsecas, la competencia del órgano jurisdiccional y obstáculos registrales Un Registrador no puede cuestionar un fallo judicial Expedido al interior de un proceso judicial, así no se encuentre ajustado a las normas legales, por constituir el fondo de la resolución, aspecto que no es materia de calificación.

ASPECTOS NO CALIFICABLES DE LOS MANDATOS JUDICIALES La eficacia, validez, fundamento o adecuación a Ley del contenido de las resoluciones. La observancia del orden riguroso del proceso La capacidad procesal de las partes La congruencia de lo resuelto con lo demandado .

PRECEDENTE VINCULADO CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. X PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO RGRP, título preliminar artículo VI: Que ninguna inscripción salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. Tracto continuo, que está contenido asimismo, en el artículo 2015 del Código Civil, según el cual ”ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE   Art. 2016 Código Civil y Numeral IX - TP -RGRP Art. 2016 del C.C. “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. RGRP, título preliminar artículo IX: “Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación: principio de prioridad preferente”. Aforismo latino: “prior en tempore potior in jure”, que significa: El primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho. Principio de prioridad preferente que indica: "El que primero llega al Registro obtiene la protección registral (si reúne las debidas condiciones) con preferencia a los que llegan después, de modo que nadie llegado posteriormente puede perjudicar los derechos del tercero llegado antes".

PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE   Art. 2017 Código Civil y Numeral X - TP -RGRP La inscripción de un derecho determina la imposibilidad de que otros derechos incompatibles se puedan inscribir. Propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o sean incompatibles con otro, aunque sea de igual o fecha anterior. Para este supuesto, los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos ni la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinará el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar. Existe cierre condicional y cierre definitivo EXCEPCION: Art. 64 Reglamento de Inscrip. Reg. de Predios: Transferencia realizada por el causante a favor de terceros.

PRECEDENTE VINCULADO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE TÍTULO INCOMPATIBLE Título Incompatible “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar en el Área de Catastro no pueda determinar si es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de éste último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”. XXXVIII PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 1013-2008-SUNARP-TR-L- del 19 de setiembre del 2008...

SUSTENTO DEL PRECEDENTE En aplicación del Principio de Prioridad Excluyente, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito así sea de fecha anterior (Art. 2017 C.C. y X del T.P. del TUO RGRP) Solo se puede denegar el segundo título cuando resulta manifiestamente incompatible. La verificación de la incompatibilidad, requiere de la comparación de información gráfica, y el Informe del Área de Catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos técnicos. Si Catastro no puede determinar si el título es incompatible o no, debe suspenderse el título. Art. 29 (TUO RGRP Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación: a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Art. 2013 Código Civil - Numeral VII TP RGRP ALCANCES: EXACTITUD (VERACIDAD) HABILITACION AL TITULAR REGISTRAL CONSECUENCIAS: PRESUNCION DE EXACTITUD FRENTE A LA REALIDAD EXTRAREGISTRAL, PRESUNCION RELATIVA IURIS TANTUM, POR CUANTO ES UN REGISTRO DECLARATIVO INTEGRIDAD o VERDAD OFICIAL: LO QUE NO ESTA INSCRITO, NO EXISTE.

PRECEDENTE VINCULADO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE PRECEDENTE VINCULADO AL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL RGRP “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. VIII PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR- L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN).

SUSTENTO DEL PRECEDENTE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Artículo 62. del TRUO R.G.R.P. (Resolución Nº 126-2012.SUNARO/SN) En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antigüedad. Por el Principio de Legitimación, los asientos se presumen exactos y válidos No pueden adelantarse los efectos de un cierre de partida que podría o no producirse.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL ART. 2014 Código Civil y VIII TP - RGRP Es el mas trascendente avance en el derecho registral; la medula central y expresión mas clara de los alcances de la protección que brinda el registro al tercero Protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición, que se fundamenta en causas no inscritas. El Principio que nos ocupa se basa en una presunción absoluta de exactitud y cautela La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del registro no perjudicará al tercero adquiriente de buena fe La buena fe en el adquirente, además de presumirse, queda acreditada por no haber intervenido en el acto o contrato del que deriva su derecho; haber inscrito con anterioridad al del eventual oponente; y, que de los asientos de los Registros Públicos no aparezcan causales de nulidad, rescisión o resolución.

FE PUBLICA REGISTRAL Inexactitud Registral Real Derivativo Valido Oneroso Negocio Jurídico Presupuestos de Aplicación Buena Fe Configuración del Tercero Ausencia de Reflejo de la Inexactitud Inscripción Registral

PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE FE PÚBLICA REGISTRAL CANCELACIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS POR REVERSIÓN “Las causales de caducidad del derecho de propiedad no inscritas, pero que se encuentran recogidas en una norma legal, son oponibles a los terceros adquirientes, y por tanto, procede la inscripción de la reversión a favor del Estado”. . LXII PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 1099-2008-SUNARP-TR-L del 10/10/2008

SUSTENTO DE PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE FE PÚBLICA REGISTRAL CANCELACIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS POR REVERSIÓN La clausula de caducidad, si bien no estaba inscrita si gozaba de una publicidad legal. Las restricciones y limitaciones al derecho de propiedad que provengan de una norma legal, no requieren de la inscripción en un Registro Público para que surtan efecto frente a terceros. No puede invocarse la existencia de terceros de buena fe cuando ya la Ley había publicitado las restricciones a los que estaban sujetos los adjudicatarios. Por la publicidad Legal no se podrá invocar desconocimiento para oponer un derecho

PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE FE PÚBLICA REGISTRAL EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO “La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”. XXV PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007.

ALCANCES DE LA OPONIBILIDAD Art. 2022 Código Civil El adquiriente no inscrito de un derecho, no lo puede ejercer frente al tercero con derecho inscrito. Titularidad Notoria frente a titularidad clandestina El principio se sustenta en la Cognoscibilidad General del derecho inscrito, no en la diligencia de inscribir. El Título No Inscrito es inoponible al título inscrito. La inscripción funciona como condición de oponibilidad a terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros. Es principalmente un Mero Instrumento de Publicidad del derecho ya creado extraregistralmente; a lo cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la protección ante titulares incompatibles

ALCANCES DE LA OPONIBILIDAD ARTICULO 2022 DEL C.C. “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.

SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS VINCULA EN LO JURÍDICO REGISTRAL A LOS REGISTROS DE TODOS LOS SECTORES PÚBLICOS. NO ESTÁN COMPRENDIDOS LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y LOS REGISTROS NORMADOS POR LAS DECISIONES NºS. 291, 344, 345 Y 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. (PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL) FINALIDAD MANTENER Y PRESERVAR LA UNIDAD Y COHERENCIA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL EN TODO EL PAÍS, ORIENTADO A LA ESPECIALIZACIÓN, SIMPLIFICACIÓN, INTEGRACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA FUNCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y GESTIÓN DE TODOS LOS REGISTROS QUE LO INTEGRAN.

GARANTIAS DEL SISTEMA Artículo 3 de la Ley 26366: La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que corresponda conforme a ley.

REGISTROS JURIDICOS Son instituciones jurídicas y no meros archivos Generan eficacia sustantiva, generada del hecho publicitario Aseguran certeza de información Están integrados de manera sistemática y están dotados de un conjunto de principios

REGISTROS ADMINISTRATIVOS Son archivos informativos estadísticos o de conservación No aseguran certeza de información Su eficacia sustantiva es nula o muy escasa Carecen de principios y sistemática No generan efectos sustantivos Principalmente están orientados a satisfacer un servicio público

REGISTROS ADMINISTRATIVOS PERÚ, TERRITORIO DE OPORTUNIDADES Monitoreo, Registro y Control de los Actos de Administración de los Bienes Inmuebles del Estado. Gobierno Nacional Internet SBN Gobierno Regional y Local Actualización permanente Poder Legislativo y Judicial SINABIP (Información Alfanumérica y catastral) Organismos Públicos Servidores BD-Aplicativo REGISTRO ÚNICO OBLIGATORIO - SINABIP PERÚ, TERRITORIO DE OPORTUNIDADES 67

REGISTRO DE DERECHOS VS. ARCHIVO DE AVISOS EN LOS ARCHIVOS DE AVISOS No calificación registral: Acceso al Registro de “actos inválidos”. La calificación se despliega hacia “agentes externos no oficiales”. Mercado jurídico crea mecanismos alternativos ante la no calificación y acceso de actos nulos al registro: “El Seguro de Títulos”. No seguridad jurídica. Costos de transacción en la información, son altos.

REGISTRO DE DERECHOS VS. ARCHIVO DE AVISOS EN LOS REGISTROS DE DERECHOS Existe calificación. No acceso de actos nulos al Registro. La calificación la despliega un ente estadual de manera rigurosa, segura y oficial Mercado Jurídico no requiere de mecanismos alternativos, Dan seguridad jurídica. Costos de transacción en la información son más bajos, pues se publican actos válidos.

REGISTROS INTEGRADOS R. DE LA PROPIEDAD INMUEB. R. DE BIENES MUEBLES R. DE PER. JURÍDICAS R. DE PER. NATURALES

CUAL DEBE SER LA NATURALEZA DEL CARGO DE REGISTRADOR POSICIÓN ADMINISTRATIVA.- Registrador como funcionario administrativo. EJERCICIO PRIVADO DE FUNCIONES PÚBLICAS.- Es el medio para que el Estado consiga sus fines, permitiendo el ejercicio de funciones públicas a particulares DOCTRINAS MIXTAS.- Profesional independiente pero sujeto a concurso público, nombrado por un ministerio, con dependencia de control de órganos administrativos, con responsabilidad penal como funcionario. EN EL PERÚ (Art. 6 Ley N° 26366.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia administrativa ……son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se requiere ….haber aprobado el concurso público de méritos…

TRIBUNAL REGISTRAL Es el órgano de la SUNARP con competencia nacional que conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones contra las observaciones, tachas y otras decisiones de los Registradores, y Abogados Certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas

TRIBUNAL REGISTRAL Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás decisiones de los Registradores. Verificar, en el ejercicio de su función, el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como de los precedentes de observancia obligatoria, por parte de los registradores, dando cuenta a la Gerencia Registral y al Superintendente Adjunto de las irregularidades detectadas. Aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen. Coordinar con los órganos de las entidades Públicas vinculados a su competencia. Emitir opinión

PROCEDIMIENTO REGISTRAL En nuestro país parte de la doctrina lo adscribe a uno de naturaleza administrativa, por cuanto las resoluciones emitidas por el tribunal registral son materia de control jurisdiccional a través de la acción contencioso administrativa, Ley N° 27584, siendo aplicable al mismo el principio del debido procedimiento administrativo (D. a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho) CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL: 1.- Procedimiento de Naturaleza no Contencioso 2.- Procedimiento Sui Generis 3.- Procedimiento de Instancia Plural 4.- Procedimiento de Tres Etapas

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO No se admite apersonamiento de terceros No se admite oposición a una inscripción Solicitudes se rechazan de plano Decisión Irrecurrible Solo rechazo por control de legalidad con resultado negativo Art. 152 RGRP.- ….recibido el recurso de apelación, el Registrador procederá a verificar que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al mismo, caso en el cual se…….rechazará de plano.

INICIO Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO Presentación del título por el Diario CONCLUSION Extensión del asiento de inscripción Tacha por caducidad de plazo de vigencia de asiento de presentación Desistimiento total de la rogatoria) Tacha cuando juez deja sin efecto resolución

ANOTACIONES PREVENTIVAS Diez Picaso “Asientos registrales de vigencia temporalmente limitada, que enervan la eficacia de la fe pública registral en favor de los títulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles” Art. 64 del R.G.R.P. “Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito”

EFECTOS DE ANOTACIONES PREVENTIVAS Efecto de Retroprioridad (Reservar prioridad) Enervar eficacia de fe pública (Remedia Inexactitud del Registro) –Caso Asiento de Contradicción del C.C. Aleman Mecanismo de advertencia a terceros Garantiza el cumplimiento de Actos firmes de posterior ingreso al registro

MARCO LEGAL PERUANO Código Civil Artículo 2020.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva. TUO R.G.R.P (Res. Nº 126-2012-SUNARP/SN) Artículo 64 al artículo 70

ACTOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Artículo 65 TUO R.G.R.P. Las demanda y demás medidas cautelares Resoluciones Judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva Títulos sin tracto sucesivo (1 año de vigencia) Títulos que adolecen de defecto subsanable (1 año de vigencia) Anotaciones reguladas en disposiciones especiales

ANOTACION DE DEMANDA Artículo 673 TUO del CPC Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certif. registral de la inscripción se agrega al exped. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

EFECTOS DE LA ANOTACION DE DEMANDA Medida judicial conservativa o de aseguramiento Deja sin efecto respecto a la Inscripción protestada, el Principio de Fe Pública Registral para un posterior adquiriente No se priva al titular registral de su poder dispositivo Genera una reserva absoluta de rango a favor del anotante.

PRECEDENDE: ANOTACIÓN DE DEMANDA XV PLENO - Criterio aprobado en el Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 713-2005-SUNARP-TR-L del 14 de diciembre de 2005. “La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN Artículo 656 TUO del CPC “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente” Concordancia con Art. 95 R.I.R.P.

ALCANCES DEL EMBARGO Es una figura judicial de garantía de pago Tiene su origen en las hipotecas de carácter judicial Es una anotación que publica constituyendo Existe una reserva de rango limitada (Se opone a enajenaciones posteriores pero no se opone a las enajenaciones anteriores) Art. 2022 C.C. Otorga absoluta Preferencia crediticia. Art. 2016 C.C. Otorga persecutoriedad y realización

PRECEDENTE: TRANSFERENCIA DE PREDIO GRAVADO “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° d el Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC /TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008 -SUNARP/SN).

EMBARGO DE PREDIOS NO INSCRITOS Art. 650 TUO del CPC, Modificado por D. Leg. Nº 1069 (Anteced. R.G.R.P 1968) Embargo en forma de depósito Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar. En la inscripción se consigna descripción del predio y gravamen

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Art. 625 TUO del CPC Modificado por Ley Nº 28473 En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral”

IMPROCEDENCIA DE CANCELACION DE EMBARGO "No procede cancelar por caducidad los embargos otorgados al amparo del Código Procesal Civil, cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28473 (18/3/2005) aún no había transcurrido el plazo de caducidad de 5 años previsto en el texto primigenio del articulo 625 del Código Procesal Civil. DEROGATORIA TÁCITA En aplicación del segundo párrafo de artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil la Ley 28473 derogó tácita y parcialmente la Ley 26639" Resolución Nº 959-2012-SUNARP-TR-L y Nº 843- 2012-SUNARP-TR-L

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD ANTES DE VIGENCIA DE LEY Nº 28473 XII PLENO realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13/09/2012 “Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”.Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L y Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8/07/2005, entre otros. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado por la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).

ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA SUPUESTO 1 QUINTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas SUPUESTO 2 SEXTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes

SUPUESTO 1 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS: COMUNICACIÓN AL REGISTRO: Notario comunica al Registro el hecho de la falsificación. FACULTADO PARA SOLICITAR ANOTACIÓN: El Notario ante quien supuestamente se habría otorgado el instrumento. PLAZO PARA LA SOLICITUD: No mayor a tres días hábiles de conocer el hecho, bajo su responsabilidad, VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA: Un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. NULIDAD DE INSCRIPCIONES: La interposición corresponderá a quien tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

SUPUESTO 1 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CON ANOTACION DE DEMANDA Si dentro del año de vigencia, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de anotación preventiva por falsedad documentaria. SIN ANOTACIÓN DE DEMANDA Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

PUBLICIDAD MATERIAL Y FORMAL EFECTOS MATERIALES DE LA PUBLICIDAD (Efecto Abstracto) *PRODUCE COGNOSCIBILIDAD GENERAL *OPONIBILIDAD ERGA OMNES (RESPECTO A TODOS) HACIA TERCEROS Numeral I RGRP.- El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos EFECTOS FORMALES *LO CONSTITUYEN TODOS AQUELLOS MEDIOS A TRAVES DE LOS CUALES LOS TERCEROS PUEDEN ACCEDER AL CONOCIMIENTO EFECTIVO DE LA SITUACIÓN PUBLICITADA. *LOS REGISTROS SON PUBLICOS, PUEDEN SER CONSULTADOS POR CUALQUIERA *SE ACCEDEN A LOS CERTIFICADOS, MANIFESTACIONES Y OTROS *MEDIO EFECTIVO PARA TOMAR CONOCIMIENTO –POSIBILIDAD DE CONOCER Numeral II RGRP.- El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Registro de Predios; Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos Registro de Derechos Mineros

REGISTRO DE PREDIOS Ley Nº 27755 Art. 2 Comprende: Registro de la Propiedad Inmueble Registro Predial Urbano y Sección Especial de Predios Rurales. PREDIO “Es la unidad física, materialmente definida, conformada por un ámbito de extensión territorial, con edificación o sin ella, también comprende dicho término las edificaciones en altura o porciones de subsuelo que conforman unidades independientes”.

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO DE PREDIOS Registro Declarativo Registro Facultativo Se inscriben los actos de naturaleza real, y solo si hay norma expresa los actos de naturaleza personal. Se rige por el Sistema de Folio Real

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE PREDIOS El Registro se Organiza mediante: PARTIDAS REGISTRALES: Sistema de Folio Real – Principio de Especialidad – Con origen mediato o inmediato en acto de inmatriculación. ASIENTOS DE INSCRIPCIÓN: Resultado de calificación positiva (Título Válido y Perfecto) – Sistema de Extracto

Terrenos de Comunidades Campesinas y Nativas EXTENSIÓN 1 285 215.6 Km2 Terrenos Eriazos Terrenos de Comunidades Campesinas y Nativas Dominio Público Titularidad del Estado de Predios no Inscritos y sin Prop. Art. 23° – Ley N° 29151 Predios Rurales del Estado y Particulares Predios Urbanos del Estado y Particulares

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Art. 73 Constitución - Imprescriptibles USO PUBLICO SERVICIO PÚBLICO RESERVADOS O AFECTADOS EN USO A LA DEFENSA NACIONAL LEYES ESPECIALES Ejemplo Ley N° 28296

Ley Nª 26856 Playas DOMINIO PÚBLICO CASOS ESPECIALES Ley Nª 29338 Recursos Hidricos Ley Nª 28296 Bienes Pre hispánicos Ley Nª 26856 Playas Ley Nª 29338 B. Asociad. al agua Ley Nª 26821 Recursos Naturales

Reglamento D.S. Nº 050-2006-EF LEY DE PLAYAS – Ley Nº 26856 y Son bienes de uso público el área de costa plana no menor de 50 m paralela a la línea de alta marea. Son Zonas de dominio restringido dedicadas a playas para uso de la población la franja de 200 m. con continuidad geográfica No se consideran terrenos ubicados más allá de acantilados, montañas, lagos, carrerea y otros. No se incluye propiedad privada adquirida al 08/09/1997

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Tienen carácter inalienable e imprescriptible No pueden ser materia de derechos privativos Los bienes de uso público pueden darse en concesión Atributo de goce corresponde al pueblo Tutela permanente del Estado Se inscriben en el Registro (Art. 38 y 39 Reg. Ley Nº 29151)

EXTENSION DE LA CALIDAD Condición incluye suelo, subsuelo y sobresuelo DE DOMINIO PÚBLICO Condición incluye suelo, subsuelo y sobresuelo

BIENES DE DOMINIO PRIVADO ZONA DE EXPANSIÓN URBANA BIENES DE DOMINIO PÚBLICO TERRENOS ERIAZOS PREDIOS URBANOS ZONA DE EXPANSIÓN URBANA PREDIOS RURALES

INMATRICULACIÓN DEFINICIÓN “Es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.” Art. 16 RIRP

INMATRICULACIÓN – EN EL CODIGO CIVIL Art. 2018º C.C.: Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir: Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, Títulos supletorios.

REGLAS PARA LA INMATRICULACIÓN DE TITULOS CON ANTIGUEDAD DE 5 AÑOS No se requiere pluralidad de títulos cuando uno sólo tiene la antigüedad requerida. El cómputo del plazo de antigüedad se realiza a partir de la fecha cierta del título en el que consta la adquisición. Si el título es sucesorio, sólo se acepta que sea testamento en el que se individualice el predio; en estos casos la fecha se cuenta a partir del fallecimiento del testador

TÍTULO SUPLETORIO - DEFINICIÓN Se llama título supletorio a una actuación judicial o notarial, que la ley permite al que carece de títulos de propiedad, para que el instrumento donde conste esta actuación reemplace o supla a los títulos, de allí su nombre de supletorio.”

TÍTULO SUPLETORIO - CPC 1993 Art. 504º: “Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: 1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente; (...)”.

TITULO SUPLETORIO INSTRUMENTOS QUE DAN MÉRITO Sentencia sobre formación de títulos supletorios. Escritura pública, Acta notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.

INMATRICULACIÓN: OTROS TÍTULOS PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sentencia recaída en el proceso judicial de declaración de prescripción adquisitiva de dominio. Escritura Pública, Acta Notarial o Formulario Registral en el caso de la Ley Nº 27157 y 27333.

INFORME TÉCNICO PREVIO A INMATRICULACIÓN “Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. (...) El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador.” Art. 11 RIRP

PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN “No impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”. XII PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).

PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN Art. 16 R.I.R.P. Para la inmatriculación se requiere Informe Técnico del área de Catastro. No impide la inmatriculación el Informe Técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio está inscrito o no. El área de Catastro verifica los datos técnicos de los Planos presentados, emitiendo un informe de análisis de los antecedentes registrales, sobre la existencia o no de inscripción o superposición. Si el área de Catastro no se encuentra debidamente implementada, entonces el usuario del Registro no tiene porque perjudicarse El Registrador debe allanar el camino del título para la inscripción.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del Notario , evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hacha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad” LXXXIV PLENO - Criterio sustentado en las resoluciones Nº 003-2012-SUNARP-TR-T del 16/01/2012

PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO POR SBN Y G.R. Predio “libre de inscripción registral”. No sea propiedad particular, ni de CC.CC o nativa. No comprendido en proceso de formalización Requisitos básicos Art. 23, 1ra Disp. Comple. de la Ley Nº 29151, artículo 32º, 38º al 40º del D.S. 007-2008-VIVIENDA, Directivas Nº 001-2002/SBN y 003-2004/SBN

TRAMITE PARA PRIMERA DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO POR SBN Y G.R. - Plano perimétrico – ubicación y M.D. - Certificado negativo de búsqueda catastral(*) - Informe Técnico Legal. Sustentación RR.PP. Resolución Públicación (El Peruano y diario regional) Constancia de acto firme (*) Art. 16º del Reglamento del Registro de Predios: La imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no, no impide la inmatriculación del mismo.

EXTENSION DE LA PROPIEDAD Art. 954 SOBRESUELO RECURSOS NATURALES,. YACIMIENTOS Y RESTOS ARQUEO.. SUBSUELO

EXTENSION DE LA PROPIEDAD Art. 954 PRINCIPIO DE UTILIDAD Antecedente: Código Suizo de 1907 Código Civil de 1936 “Propiedad Limitada por utilidad reflejada en hechos materiales” Westn 118 m.

PREDIOS - LIMITACIONES INTERES SOCIAL Y BIEN COMÚN

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Art. 957 del Código Civil La propiedad Predial queda sujeta a la Zonificación, a los procesos de habilitación y sub división y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas. Las Limitaciones, restringen el ejercicio de los atributos del propietario Son condiciones extrínsecas generales y abstractas No pueden modificarse o suprimirse por acto jurídico Art. 925 C.Civil Para que tengan efecto no necesitan de su inscripción en el Reg. a diferencia de limitaciones por pacto 926 C.C.

EXTENSION de la PROPIEDAD en el SUBSUELO y las CONCESIONES No incluye Recursos Naturales, yacimientos y restos arqueológicos Concesión Minera: Acto administrativo por el cual el Estado confiere a una persona un derecho real para la exploración y la explotación de recursos Minerales Ley Nº 29376 – Restituye vigencia de Ley Nº 26505

CONCESIONES y SUELO SUPERFICIAL TUO Ley General de Minería, Inc) 1 Art.37, Derecho a Uso de Terreno superficial gratuito en caso de terrenos eriazos del Estado El artículo 7 de la citada Ley Nº 26505, en vigencia uso de tierras, que están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros. D.Leg. Nº 1100 Titularidad de concesiones mineras, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio. D. S. Nº 020-2012-EM Regula Autorización de inicio/reinicio de operación minera; entre requisitos exige: Derecho del titular de la concesión de beneficio para utilizar el terreno superficial

REGISTRO DE CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Concesiones de obras públicas de infraestructura Concesiones para explotación de servicios públicos Otras Concesiones que no tienen registros especiales Actos Inscribibles Concesión, Hipoteca Servidumbres reconocidas o impuestas Transferencia y caducidad de concesión Declaratoria de fábrica Otros actos

DUPLICIDAD DE PARTIDAS Lotización San Bartolo: F 86013 Ministerio de Guerra: F 86079 CC. de Cucuya: Tm 11H, Fj 695 CC. de Chilca: Tomo 78 Fs 45, Tomo: 98 Fojas: 83 Tomo: 98 Fojas: 89

DUPLICIDAD DE PARTIDAS Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral. Advertida se pone en conocimiento de la G. Registral Si son idénticas o con asientos compatibles, se cierra la menos antigua y dispone traslado de ser el caso Si tienen asientos incompatibles, se inicia procedimiento, se emite Resolución se notifica y publica, 60 días para oposición, si hay oposición se concluye y si no hay oposición se cierra partida menos antigua.

PRECEDENTE: DUPLICIDAD DE PARTIDAS “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. VIII PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR- L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN).

SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS REGISTRO DE BIENES MUEBLES -Registro de Propiedad Vehicular -Registro de Naves -Registro de Aeronaves -Registro de Embarcaciones Pesqueras. -Registro de Buques -Registro Mobiliario de Contratos REGISTROS DE PERSONAS JURÍDICAS -Registro de Personas Jurídicas -Registro Mercantil -Registro de Sociedades Mineras -Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos. -Registro de Sociedades Pesqueras. -Registro de Sociedades Mercantiles. -Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley -Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES -Registro de Mandatos y Poderes -Registro de Testamentos -Registro de Sucesiones Intestadas -Registro Personal -Registro de Comerciantes -Registro Público de Gestión de Intereses

REGISTRO DE BIENES MUEBLES Ley Nº 26366 Inc. d) Art. 2 , Modificado por Quinta Disposición Final de Ley Nº 28677 Unifica los siguientes registros: Registro Mobiliario de Contratos Registro de Propiedad Vehicular Registro de Aeronaves Registro de Naves Registro de Buques Registro de Embarcaciones Pesqueras

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Antecedentes Ley Modelo de Garantías Mobiliarias de la OEA (2000). (Registro de Archivo de Avisos) Documento de trabajo “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema de garantías”, aprobado por el MEF mediante RM 235-2001-EF (Julio-2001). Anteproyecto de Ley de Garantía Mobiliaria del Ministerio de Economía y Finanzas del Perú (Marzo-2003). Proyecto de Ley de Garantía Mobiliaria del Ministerio de Justicia del Perú (Diciembre-2003).

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SITUACIÓN EXISTENTE Diversidad de registros de prendas o garantías que no incluyen a la totalidad de bienes muebles no registrados Registros desconectados y regulados por normas distintas Nuestro ordenamiento civil consideraba como bienes inmuebles a las naves y aeronaves. Falta simplificar y unificar la constitución e inscripción de garantías mobiliarias Ejecución judicial de garantías desincentiva créditos

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA MEDIDAS INCORPORADAS Se han derogado las diversas normas que regulaban los distintos Registros de Prendas Se ha establecido un marco jurídico único en materia de garantías mobiliarias Las naves y aeronaves, han pasado a ser considerados como bienes muebles. Se ha regulado la ejecución extrajudicial de garantías mobiliarias

INCONVENIENTES EN LA SIMPLIFICACIÓN MARCO LEGAL Art. 34 Ley Nº 28677 Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, tendrá carácter de declaración jurada y será certificado por un notario público D. S. Nº 012-2006-JUS El instrumento público notarial se extenderá en un Registro Especial denominado “Registro Notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles” y se efectuarán traslados instrumentales Inc. f) art. 37 D.Leg. Nº 1049 Decreto Legislativo del Notariado, lo incorpora como Registro Protocolar

REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES MARCO LEGAL En el caso de los bienes muebles registrados, la inscripción de las garantías y contratos se continuará realizando en el correspondiente Registro Jurídico

Las entidades que administren Registros Jurídicos de Bienes: DE LA RELACIÓN DEL RMC Y DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON OTRAS ENTIDADES Las entidades que administren Registros Jurídicos de Bienes: Autonomía y registración en su RJB. Utilizarán los formularios aprobados por la Sunarp. Informarán al SIGC. Verificarán para su inmatriculación el RMC.

REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Es el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes. Art. 4 Ley Nº 28677 Pueden darse en garantía todos los bienes muebles, registrados o no registrados Excepto: Las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito; los bienes inembargables (Art. 648 C.P.C.); recursos del encaje bancario; Fondos de Aportes Obligatorios y otros Fondos, ni los cheques.

REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS El RMC es único y de ámbito nacional. Se encuentra integrado con el Sistema Integrado de Garantías y Contratos La competencia nacional determina que aquella se extienda a los Registros Jurídicos de Bienes. Las inscripciones en el RMC tienen efecto declarativo. La inscripción otorga preferencia y oponibilidad ante terceros desde la fecha de su inscripción, Inscripción se extiende en mérito de traslado instrumental de Formulario Protocolizado No inscribible traslación de dominio salvo fideicomiso

CALIFICACIÓN ATENUADA O LIMITADA – Art. 36 LEY N° 28677 La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se vinculen con el bien inmatriculado, procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC, previa correlación.

GARANTÍAS GARANTIAS Afectación de bienes muebles futuros: Corresponde su preconstitución, la misma que tendrá eficacia en el momento en que se inscriba el bien en los RJB o se presente declaración jurada de propiedad en el RMC. Afectación de bienes de distinta naturaleza: Si la garantía incluye bienes presentes, futuros, propios y ajenos la inscripción en el RMC se efectuará en calidad de preconstituida, pero en el RJB tendrán la calidad que les corresponda. Garantía mobiliaria abierta: Garantizan obligaciones futuras o eventuales, se inscribirán en el RMC o en los RJB, siempre preconstituida, hasta que las obligaciones sean determinadas

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ANTECEDENTE .- Incorporación al SINARP del Ministerio de Transportes y Comunicaciones AMBITO DEL REGISTRO.- Todo vehículo que circule por la vía pública y pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). No será obligatorio inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a los vehículos que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; así como a los del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Registro de Folio Real Están sujetos al alcance de los Principios Registrales

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR PROHIBICIÓN.- No podrán inmatricularse vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado. Tampoco, podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a éstos como aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados. Registro Declarativo.- D. S. Nº 036-2001-JUS La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refiere el Artículo 36 del Reglamento de las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables. Presentación por Notario o sus dependientes

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR LEY Nº 28325 Traslado a la SUNARP de las inscripciones de vehículos menores efectuadas en el registro de las municipalidades distritales y provinciales Efectos Jurídicos.- Todos los Efectos propios de los registros jurídicos del Sistema Registral, menos del 2014 del Código Civil y Numeral VIII RGRP por 2 años fecha de traslado Efectos de índices y base de datos sobre vehículos menores provenientes de las dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: Presunción establecida por el artículo 2013 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del RGRP

NAVES Y AERONAVES Marco Conceptual AERONAVE.- Aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas, excluyéndose aquellos aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire. NAVE.- Construcción naval principal destinada a navegar que cuenta con gobierno o propulsión propia. Este término en estricto incluye a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia. ARTEFACTO NAVAL.- Construcción Naval flotante destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas, lacustres o fluviales, de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, gruas, chatas, grifos flotantes, etc.

REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES Antecedente en la DGAC M. Transportes Y Comunicaciones Registro Público de Aeronaves: a) El Registro de Aeronaves. b) El Registro de Motores c) El Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves (emigró al RMC)

REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES El Registro Público de Aeronaves es único y de competencia nacional. Se encuentra en la Zona IX-sede Lima, en donde se inscriben todos los actos relativos a aeronaves que operan en el territorio nacional. Los actos relativos a la garantía mobiliaria y contratos de afectación, en cambio, debe extenderse desde cualquier oficina registral BIEN MATERIA DE INSCRIPCIÓN Las aeronaves susceptibles de inscribirse a) Globos Libres, b) Dirigibles, c) Avión d) Helicópteros y e) Ultralivianos Motorizados. No son inscribibles las aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de policía y aduana.

REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES TIPO DE FOLIO El Registro Público de Aeronaves se rige por el sistema del folio real. Por cada aeronave y por cada motor se abrirá una partida registral. CARÁCTER DEL REGISTRO Tiene efecto declarativo. Sin embargo la inscripción es obligatoria para la expedición del certificado de matrícula.

REGISTRO MOTORES El MOTOR de una aeronave tiene la naturaleza de bien mueble registrable. Se considera como tal al producto aeronáutico destinado a ser usado para propulsar una aeronave, incluyendo turbo sobre alimentadores, componentes y accesorios necesarios para su funcionamiento y excluyendo las hélices. Conserva individualidad y autonomía, siendo susceptible de toda clase de derechos de garantía, gravamen, enajenación, cesión en uso y disfrute independiente de la cosa principal, sea que se encuentre incorporado a ésta o se encuentre temporalmente separado de la misma.

Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves Se inscriben los contratos referidos a aeronaves no inscritas que supongan el uso de las mismas y que transfieran la calidad de explotador CONTRATOS DE UTILIZACIÓN: Consisten en el aprovechamiento de una determinada aeronave en su destino específico que es volar. Contrato de utilización, son de tres tipos: Locación. Fletamento. Intercambio de aeronave.

REGISTRO DE NAVES BIEN MATERIA DE INSCRIPCIÓN Nave.- La construcción naval principal destinada a navegar que cuenta con gobierno y propulsión propia. Se incluye sus partes integrantes y accesorias tales como aparejos, máquinas e instrumentos, que sin formar parte de la estructura misma se emplean en su servicio. Este término es utilizado indistintamente para referirse a buques, embarcaciones o cualquier otra construcción naval con gobierno y propulsión propia. También se considera nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél. .

REGISTRO DE NAVES COMPETENCIA Resolución Nº 022-2012-SUNARP-SA Los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, funcionarán en las Oficinas Registrales en las que actualmente se encuentra implementado el Registro de Embarcaciones Pesqueras y, adicionalmente, en las Oficinas Registrales de Puerto Maldonado, Puno y Yurimaguas. Dichos registros asumirán competencia sobre las naves y artefactos navales cuya matrícula consigne como capitanía a aquella ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la oficina registral en la que funcionen los registros antes citados. .

REGISTRO DE NAVES BIEN MATERIA DE INSCRIPCIÓN En el Registro de Naves se inscriben: a) Naves recreativas; b) Naves especiales (científicas, hidrográficas, dragas propulsadas, remolcadores, diques con propulsión, motochatas, “hydrofoiI”, “overcraft", de prospección, cableros); c) Naves Deportivas; d) Artefactos navales; e) Otras naves no comprendidas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras ni en el Registro de Buques. No acceden al Registro las naves que por razones de seguridad nacional no cuentan con matrícula (buques de guerra, por ejemplo), o las naves que no requieren matrícula de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres (naves y artefactos navales inflables, las propulsadas a remo, por ejemplo)

REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS BIEN MATERIA DE INSCRIPCIÓN Se considera como tal a las naves dedicadas a la actividad pesquera, sea cual fuere su tonelaje. Sólo son inscribibles en los registros aludidos las embarcaciones que para navegar requieran del respectivo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente Se incluyen embarcaciones de pesca artesanal y embarcaciones de pesca industrial

REGISTRO DE BUQUES BIEN MATERIA DE INSCRIPCIÓN En el Registro de Buques se inscriben las naves mercantes destinadas al transporte de pasajeros y de carga. Sólo son inscribibles en los registros aludidos las embarcaciones que para navegar requieran del respectivo certificado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente Los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, funcionarán en las Oficinas Registrales en las que actualmente se encuentra implementado el Registro de Embarcaciones Pesqueras y, adicionalmente, en las Oficinas Registrales de Puerto Maldonado, Puno y Yurimaguas

REGISTRO DE PERSONAS NATURALES Ley Nº 26366 Inc. a) Art. 2 Unifica los siguientes registros: Registro de Mandatos y Poderes Registro de Testamentos Registro de Sucesiones Intestadas Registro Personal y Registro de Comerciantes Registro Público de Gestión de Intereses

REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES ACTOS INSCRIBIBLES.- Mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos; sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso. LUGAR.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación TERCEROS DE BUENA FE.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos. FORMA DEL ACTO.- Artículo 2094 La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan Resoluciones reiteradas del Tribunal Registral

REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES ACTOS INSCRIBIBLES.- Mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos; sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso. LUGAR.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación TERCEROS DE BUENA FE.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos. FORMA DEL ACTO.- Artículo 2094 La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan Resoluciones reiteradas del Tribunal Registral

REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES CUANTIA DE PODERES:- Hasta ½ UIT Poder por carta con firma certificada, + de ½ UIT hasta 3 UIT Poder fuera de Registro y + de 3 UIT Poder por Escritura Pública PARA GRAVAR Y ENAJENAR.- Encargo en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (Art. 156 C.C.) CÓNYUGES REQUIEREN PODER PARA DISPONER

REGISTRO PERSONAL ACTOS INSCRIBIBLES.- Las resoluciones de incapacidad y las que limiten capacidad; que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas; sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad; actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia; resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles; las que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación; el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación; la declaración de inicio del procedimiento concursal, y el nombramiento de tutor o curador .

REGISTRO PERSONAL LUGAR.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. TERCEROS DE BUENA FE.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar. OBLIGACIÓN.- Jueces deben pasare partes al Registro; Resoluciones deben estar ejecutoriadas REGISTRO PERSONAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD.- Art. 128 Reg. General Registros Públicos CALIFICACIÓN DE VALIDEZ, No en Mandatos Judiciales y Notariales

REGISTRO DE TESTAMENTOS Resolución Nº 156-2012-SUNARP-SN ACTOS INSCRIBIBLES.- Testamentos, modificaciones y ampliaciones; revocaciones; sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos; sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación y las escrituras revocatorias de la desheredación Índice Nacional de Sucesiones LUGAR.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento. Tratándose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al régimen legal extranjero, podrá inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del país.

REGISTRO DE TESTAMENTOS Resolución Nº 156-2012-SUNARP-SN ACTOS INSCRIBIBLES.- Testamentos, modificaciones y ampliaciones; revocaciones; sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos; sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación y las escrituras revocatorias de la desheredación Índice Nacional de Sucesiones LUGAR.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento. Tratándose de testamento otorgado en el extranjero ante funcionario consular o de acuerdo al régimen legal extranjero, podrá inscribirse en el Registro de Testamentos de cualquiera de las Oficinas Registrales del país.

REGISTRO DE TESTAMENTOS Resolución Nº 156-2012-SUNARP-SN Prohibición de expedir certificados en el Registro de Testamentos No se podrán expedir manifestaciones de las partidas registrales ni certificados referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste lo solicite mediante escrito con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP.

REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS Resolución Nº 156-2012-SUNARP-SN ACTOS INSCRIBIBLES.-Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles Índice Nacional de Sucesiones LUGAR.- Las resoluciones se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. VIA ALTERNATIVA, Competencia judicial y competencia no contenciosa notarial

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva”. XXVII - XXVIII PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 839-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO El artículo VI del TUO del RGRP, al normar el principio de tracto sucesivo, establece que ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. La anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva solo tiene por finalidad reservar la prioridad, constituye un instrumento registral eficiente para asegurar y reforzar las posibilidades de ejecución de la declaración de prescripción. No constituye un acto previo necesario

REGISTRO DE COMERCIANTES Se inscriben a las personas naturales que se desempeñan como comerciantes Código de Comercio.- Comerciante: Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente Comerciante y La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.- Teniendo en cuenta que es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular; ya no se usa prácticamente el Registro de Comerciantes

REGISTRO PÚBLICO DE GESTION DE INTERESES Ley Nº 28024 su Reglamento - D. S. Nº 099-2003-PCM Directiva Nº 001-2004-SUNARP-SN Gestión de intereses Es la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. Gestor de intereses Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, inscrita en el Registro, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, con relación a las decisiones públicas a ser adoptadas por los funcionarios con decisión pública.

REGISTRO PÚBLICO DE GESTION DE INTERESES LIBRO DE GESTORES PROFESIONALES LIBRO DE GESTORES DE INTERÉS PROPIO El Gestor Profesional Los Actos de Gestión Informes Semestrales Persona Natural que representa a Persona Jurídica Gestora Profesional Sanciones Administrativas Información de la Relación Jurídica Prórroga de Inscripción El Gestor de Interés Propio, mediante la inscripción del primer Acto de Gestión; Los Actos de Gestión; Sanciones Administrativas

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Ley Nº 26366 Inc. b) Art. 2 Unifica los siguientes registros: Registro de Personas Jurídicas Registro de Sociedades Mineras Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos Registro de Sociedades Pesqueras Registro de Sociedades Mercantiles Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Principio de especialidad.- Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan . Fe pública registral.- La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales. Principio de Tracto Sucesivo.- Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Principio de especialidad.- Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la decisión de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan . Fe pública registral.- La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales. Principio de Tracto Sucesivo.- Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS No se requiere el otorgamiento de escritura publica para la inscripcion del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripcion basta la presentacion de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo (Art. 2028 C.C.)

MUCHAS GRACIAS !!