UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO.

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Transcripción de la presentación:

UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINISTRATIVO “Toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”.

ACTO ADMINISTRATIVO Unilateral: porque si contuviera una declaración bilateral constituiría un contrato y no un acto administrativo. Crea, reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de carácter administrativo.

Clasificación: Conforme a la naturaleza de la potestad Discrecionales: son aquellos que no derivan de normas jurídicas sino de la potestad de adoptar decisiones, sin violar disposición alguna. La administración dispone de la potestad de juzgar la oportunidad y conveniencia de resolver en determinado sentido. Reglados: son aquellos actos dictados en cumplimiento de un instrumento legal que los regula expresamente, es decir, que la administración debe ajustarse estrictamente a los preceptos legales que le compete.

Clasificación: Conforme al el grado de validéz Regulares: son aquellos que reúnen las condiciones de competencia y forma requeridas, es decir, que han sido dictados teniendo en cuenta la competencia de la autoridad que le corresponde y las formalidades prescriptas por la ley.

Clasificación: Conforme al el grado de validéz Irregulares: son aquellos actos que contienen vicios relativos, defectos en aspectos de competencia y formalidad, pudiendo ser nulos o anulables. Nulos cuando los vicios impidan su validez, haciendo procedente su revocación con retroactividad a la fecha de su vigencia, por lo que no producen efectos jurídicos; anulables, cuando esos vicios no revistan gravedad y puedan ser subsanables mediante otro acto administrativo que los convalide, si de ello no resultare daños para los derechos de terceros.

Revocación: Consiste en la extinción de un acto dispuesto por la administración mediante un nuevo acto vinculado a aquél; la anulación implica la extinción pero no ya por la vía administrativa, sino por la judicial, salvo que, hubiera sido otorgado un derecho expresa y válidamente a titulo precario o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando a los perjudicados, en cuyo caso el acto podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa.

Acto Irregular: Revocación Cuando se trata de un acto administrativo regular, el principio general es su irrevocabilidad, por cuanto ése acto a creado, reconocido, modificado o extinguido derechos de los administrados; en cambio cuando se trata de un acto administrativo irregular, éste será en principio revocable, por haber nacido viciado o adquirido el vicio con posterioridad a ser dictado.

Elementos esenciales del acto administrativo COMPETENCIA :que podría definirse como el conjunto de atribuciones de las que se encuentra investido legalmente un órgano administrativo que debe actuar con sujeción a las limitaciones impuestas por las mismas, a la vez que implica la potestad de ejercerlas.

TRES TIPOS DE COMPETENCIA: Por materia: La autoridad administrativa al dictar el acto, debe limitarse a actuar dentro de la materia para la cual se la ha autorizado, caso contrario el acto será irregular por adolecer de vicio en la competencia por materia. Jerarquía: la autoridad de la que emana el acto debe estar investida de facultades suficientes en razón de su ubicación en la graduación organizativa del estado. Territorial: el funcionario actuante debe limitarse al ámbito de su jurisdicción.

COMPETENCIA: Esa competencia es irrenunciable, es decir no puede ser obviada o sustituida por otra e improrrogable no pudiéndose extender sus ámbitos de competencia funcional.

Elementos esenciales del acto administrativo Causa, que conjuntamente con la motivación y el objeto conforman la finalidad del acto. En caso de que no se cumplan estos requisitos, el acto puede ser nulo de nulidad absoluta e insanable o de nulidad relativa por contener cláusulas accidentales o accesorias subsanables.

NULIDAD La nulidad absoluta deviene de la existencia de dolo, incumplimiento de los requisitos establecido en el Art.270 CPA- o error esencial, violación a la ley, reglamentos y/o decretos. Nulidad relativa : el acto contiene una irregularidad o vicio que no impide la existencia del mismo, puede ser saneado por otro acto que no afecte la esencia del anterior.