EDDIE GONZALES DELGADILLO SISTEMAS DE PENSIONES EDDIE GONZALES DELGADILLO Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Profesor de Derecho Procesal Constitucional, laboral y procesal laboral en la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega
La Garantía Institucional de la Seguridad Social . El artículo 10º de la Constitución reconoce: “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004- AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados) “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.
La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).
Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional. El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional “cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, Fundamento 3).
El Derecho Fundamental a la Pensión “Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.”
“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: '(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'. De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo. Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad. En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.”
ESQUEMA DE LOS REGÍMENES JUBILATORIOS EN EL PERÚ Régimen General A cargo de ESSALUD, en base a capitalización colectiva. Decreto Ley 19990 Seguro Social y Público de Pensiones Regímenes Especiales Régimen a cargo del Estado Decreto Ley 20530 Régimen del Personal Militar y Policial. Decreto Ley 19846 Régimen a Cargo del Empleador Ley 10624 Régimen alternativo al de ESSALUD, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensione (AFP), en base a capitalización individual. Decreto Ley 25897 Seguro Privado de Pensiones
RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990 Estructurado a partir del 1 de mayo 1973, integrando a los regímenes existentes entonces tales como las pensiones de vejez y jubilación de las Leyes 8433, 13724, 13640 y 17262. Se caracteriza como un régimen general porque, con excepción del seguro privado de pensiones y del militar y policial, es el único régimen abierto al que acceden la totalidad de los trabajadores peruanos, sea cual fuere su régimen laboral. EGD
ASEGURADOS OBLIGATORIOS Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes. Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio.(los que no hayan sido comprendidos dentro de los regímenes de Cesantía, Jubilación y Montepío-20530). Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares. Los trabajadores al servicio del hogar. Los trabajadores artistas; y Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.
ASEGURADOS FACULTATIVOS Las personas que realicen actividad económica independiente; y Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa. EGD
PENSIONES DE SOBREVIVIENTE Son las siguientes: Viudez Orfandad c) Ascendientes Casos en que otorga.- a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación; b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en período de aportación; c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto.
Pensión de Viudez Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. EGD
PENSIÓN DE ORFANDAD Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
Suspensión de la Pensión de Orfandad a) Por no acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión. b) Por no someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique. c) No acreditar anualmente el beneficiario, que sigue estudios Regulares o Superiores ininterrumpidamente, con lo que acredita su derecho a continuar percibiendo la pensión. Caducidad de la Pensión de Orfandad a) Por recuperar el beneficiario inválido su capacidad laboral. b) Por alcanzar el huérfano la edad máxima (21 años), para el goce del beneficio o Interrumpir sus estudios.
PENSIONES DE ASCENDIENTES Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes: a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre; b) Depender económicamente del causante; c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.
RÉGIMEN 19990
RÉGIMEN 25967
MODIFICACIÓN CONFORME A LA LEY 26504
Régimen a cargo del Estado DECRETO LEY 20530 Régimen a cargo del Estado
LEYES DE APERTURA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO 20530
LEYES DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530
PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA PREVISIONAL
CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN STC 1417-2005 PA/TC CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN
STC 1417-2005 PA/TC Se delimita los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11° de la Constitución, o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN “(...)tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado(...)” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74).(subrayado añadido)
El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad (Exp. 1417-2005-AA) Posibilidad de formar parte de un régimen previsional por satisfacer los requisitos para aportar al mismo, lo que no genera automáticamente la percepción de la pensión pues ello estará condicionado al cumplimiento de los supuestos fijados para cada prestación. El acceso a una Pensión Contenido esencial del derecho fundamen-tal a la Pensión El no ser Privado arbitrariamente de su Pensión Implica la preexistencia de un derecho materializado en el cobro de una prestación e, inclusive, la garantía del goce futuro de la misma, el cual no podrá ser coculcado sin mediar sustento fáctico o jurídico suficiente. Derecho a una pensión minima vital Su inclusión como parte del contenido esencial está justificada por el afán de resguardar parámetros que permitan garantizar una prestación que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos vinculados a las necesidades básicas de los pensionistas. Adicionalmente, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acerditados de graves estados de salud).
Lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión: a) Cuando, presentada la contingencia, se deniege a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla, o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. b) Aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un 'minimo vital'. c) Supuestos en los que se deniege el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. d) Las afectaciones al derecho de igualdad material, significan un tratamiento distinto en la ley o en la aplicación de la ley. e) Que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado. f) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como: - sistema de reajuste de las pensiones o - la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución,respectivamente.
ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES STC 4762-2007 PA/TC ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
STC 4762-2007 PA/TC (Publicado en el Peruano el 25 de octubre del 2008) ACREDITACIÓN DE APORTACIONES AL SNP Conforme al fundamento 26.a) - El demandante con la finalidad de generar convicción en el juez puede adjuntar a su demanda los siguientes documentos: *Certificado de trabajo, *Boletas de pago de remuneraciones, *Los libros de planillas de remuneraciones, *La liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, *Las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, y otros documentos. Los cuales pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. - El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él (…)
STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.b) La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. ¿Cuál es su finalidad? Determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada. Conforme al fundamento 26.c) La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.
STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.d) “(…) En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282º del Código Procesal Civil (…)” Contenido del artículo 282 del Código Procesal Civil “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”.
STC 4762-2007 PA/TC Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE FUNDADA Conforme al fundamento 26.e) Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE FUNDADA En la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante, bajo los siguientes argumentos: - De que han perdido validez; - Que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador; y - Que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.
STC 4762-2007 PA/TC Conforme al fundamento 26.f) Se está ante una DEMANDA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA En la que se advierta que el demandante: - Solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; - Cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o - Cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
RTC 4762-2007 PA/TC (Publicado el 12 de abril del 2009) Aclaración a la STC 4762-2007 PA/TC. En el cual el Tribunal precisa: Conforme al considerando 3: Que la modificación del artículo 70 del DL 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al SNP; en consecuencia ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas.
RTC 4762-2007 PA/TC Conforme al considerando 7: A.- Cuando en el fundamento 26.a ( STC 4762-2007 PA/TC) se precisa de manera enunciativa que los documentos allí mencionados pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, este Tribunal no está estableciendo que en el proceso de amparo no se puedan presentar los mismos documentos en copia simple, sino que la sola presentación de dichos documentos en copia simple no puede generar en el juez suficiente convicción sobre la fundabilidad de la pretensión, razón por la cual se le solicita al demandante que, en principio, los presente en original, copia legalizada o fedateada. Por tanto, en el proceso de amparo sí pueden presentarse, conjuntamente con los documentos en original, copia legalizada o fedateada de documentos en copia simple, los cuales han de ser valorados conjuntamente por el juez.
RTC 4762-2007 PA/TC Conforme al considerando 7: B. Cuando el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez para generarse convicción, le deberá solicitar en un plazo de 15 días hábiles presente otros documentos en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el período que se pretende demostrar. C. Cuando el demandante no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones, la demanda debe declararse improcedente; puesto que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en un proceso de amparo por su carencia de estación probatoria.
RTC 4762-2007 PA/TC Conforme al considerando 8: Los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar períodos de aportaciones. Cuando el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar períodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante, en un plazo de 15 días hábiles para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo ésta ser presentada en original, copia legalizada, fedateada o simple. La demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los períodos de aportaciones alegados.
LEY 26790 Y EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA STC 2513 – 2007 PA/TC DECRETO LEY 18846 LEY 26790 Y EL DECRETO SUPREMO 003-98-SA SCTR Y EPS
STC 2513 – 2007 PA/TC Unifica las reglas contenidas en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias emitidas: -10063-2006-PA/TC - 6612-2005-PA/TC -10087-2005-PA/TC (Pensión vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790) -00061-2008-PA/TC (Arbitraje voluntario y obligatorio del DS 003-98-SA, SCTR)
STC 2513 – 2007 PA/TC Se reitera como PRECEDENTES VINCULANTES : No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible. No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.
STC 2513 – 2007 PA/TC Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley N.º 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR. En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.
STC 2513 – 2007 PA/TC Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. F. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.
STC 2513 – 2007 PA/TC G. Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
STC 2513 – 2007 PA/TC H. En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.
STC 2513 – 2007 PA/TC En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. J. Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
STC 2513 – 2007 PA/TC Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes. Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.
STC 2513 – 2007 PA/TC M. En el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron: Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.
STC 2513 – 2007 PA/TC La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.
STC 2513 – 2007 PA/TC Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.
STC 2513 – 2007 PA/TC En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.
STC 2513 – 2007 PA/TC Se establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES: A. La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.
STC 2513 – 2007 PA/TC Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.
STC 2513 – 2007 PA/TC Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. A la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.
STC 5189- 2005 PA/TC Aplicación de la Ley N.º 23908 (Reajuste)
STC 5189- 2005 PA/TC En la STC N.º 198-2003-AC, el Tribunal determinó que: La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha. Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 (…)
STC 5189- 2005 PA/TC Aplicación de la Ley 23908: El Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
STC 5189- 2005 PA/TC La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores. El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
STC 5189- 2005 PA/TC Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
STC 5189- 2005 PA/TC g. A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
STC 5189- 2005 PA/TC La Pensión Mínima de la Ley N.º 23908; Fundamentos (…) Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión inicial. El artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pensión inicial.
STC 5189- 2005 PA/TC 11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. 12. La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).
STC 5189- 2005 PA/TC Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.
STC 5189- 2005 PA/TC Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley N.º 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.
STC 5189- 2005 PA/TC 17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR. 18. Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha de publicación del Decreto Legislativo N.º 817―, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N.º 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.
STC 5189- 2005 PA/TC Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º 23908 CASO 1 : Al entrar en vigencia la Ley Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo Pensión comprendida en la Ley N.º 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984 Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.
STC 5189- 2005 PA/TC CASO 2 : Al entrar en vigencia la Ley Inaplicación de la pensión mínima Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984 Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión. CASO 3 : Durante la vigencia de la Ley Incremento del monto de la pensión percibida Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.
STC 5189- 2005 PA/TC El Reajuste establecido en el artículo 4º de la Ley N.º 23908 20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. 21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.
STC 5430-2006-PA/TC (Caso Alfredo De la Cruz Curasma) Pago de Intereses y Devengados
STC 5430-2006-PA/TC Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro: * Del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, * Afectación del derecho al mínimo vital, * Tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), se observarán las siguientes reglas:
STC 5430-2006-PA/TC 1 . Reconocimiento de la pensión de jubilación o cesantía Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
STC 5430-2006-PA/TC 2. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
STC 5430-2006-PA/TC 3 . Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
STC 5430-2006-PA/TC 4. Afectación del derecho a la igualdad Se procederá de la misma forma señalada en las reglas que anteceden, en los casos que se demande la afectación del derecho a la igualdad en los términos del fundamento 37.e) del Caso Anicama. 5. Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
STC 5430-2006-PA/TC 6. Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
STC 7281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas) DESAFILIACIÓN DE LAS AFPs
STC 7281-2006-PA/TC Precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido: El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.
STC 7281-2006-PA/TC Precedente vinculante respecto al procedimiento de desafiliación: El Tribunal Constitucional establece que el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley N.º 28991 determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo señalado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 36 de la presente sentencia.
STC 7281-2006-PA/TC FUNDAMENTO 33 (…) Al respecto, si bien no existe aún un procedimiento de desafiliación para el supuesto de falta o deficiencia de información, este Colegiado estima pertinente precisar que el procedimiento a seguir es el que reconozca el reglamento de la Ley N.º 28991, el mismo que habrá de ajustarse, tal como lo contempla el 4º de dicha Ley citada, a los siguientes criterios: “El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el Reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS”.
Regímenes Especiales
Régimen Minero Decreto Supremo 001-74-TR (22.02.1974) Ley 25009 (25.01.1989) Decreto Supremo 029-89-TR (24.09.1989)
Régimen Minero Decreto Supremo 001-74-TR Reducción de edad de trabajadores de las minas metálicas subterráneas (concordar c/artículo 38 D.L. 19990) 55 años de edad y 5 de labores 56 años de edad y 4 de labores 57 años de edad y 3 de labores 58 años de edad y 2 de labores 59 años de edad y 1 de labores
Régimen Minero Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR (contingencias 26.01.1989) 4 modalidades de jubilación completa: Minas subterráneas Minas a Tajo Abierto Centro de Producción Minera Enfermedad Profesional Y una pensión proporcional vigente hasta el 18.12.1992
Régimen Minero Mina Subterránea Requisitos: 55 años de edad 15 años de aportaciones 5 años mínimos de trabajo efectivo Base Legal: artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Supremo 001-74-TR Mina Subterránea Requisitos: 45 años de edad 20 años de aportaciones 10 años de trabajo efectivo Base Legal: artículos 1 y 2 de la Ley y 12 del Reglamento ver STC 3885-2009-PA/TC
Régimen Minero Mina Subterránea Requisitos: 45 años de edad 20 años de aportaciones 10 años de trabajo efectivo Base Legal: artículos 1 y 2 de la Ley y 12 del Reglamento Mina a Tajo o Cielo Abierto Requisitos: 50 años de edad 25 años de aportaciones 10 años de trabajo efectivo Base Legal: artículos 1 y 2 de la Ley y 12 del Reglamento
Régimen Minero Centros Mineros, Metalúrgicos o Siderúrgicos Requisitos: 50 – 55 años de edad 30 años de aportaciones 15 años de trabajo efectivo en la modalidad Acreditar que las labores se realizaron expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según escala Base Legal: artículos 1 y 2 de la Ley y 13 y 14 del Reglamento
Régimen Minero Escala de Riesgos de las Enfermedades Profesionales Ocupacionales (trabajadores de centro de producción) Edad Trabajo Efectivo Tiempo Exposición LMP 50 años 15 años 7 años 51 años 15 años 6 años 52 años 15 años 5 años 53 años 15 años 4 años 54 años 15 años 3 años 55 años 15 años 2 años Base legal: artículo 4, D.S. 029-89-TR
Régimen Minero Jubilación por Enfermedad Profesional Artículo 6 de la Ley 25009 “Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los centros mineros el IPSS o el INSO, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de riesgos profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente Ley.” (concordar c/STC 2599-2005-PA, F.J. 11)
Régimen Minero Jubilación por Enfermedad Profesional Acreditación Certificado Médico de Comisión del artículo 26 del Decreto Ley 19990 (STC 4940-2008-PA) Resolución de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional (STC 3337-2007-PA y 2486-2010-PA)
Régimen Minero Pensión proporcional Contar la edad de jubilación requerida para la modalidad 10 años de aportaciones, como mínimo en todas las modalidades. El Reglamento no puede modificar la Ley por ser norma de rango inferior Base Legal: artículo 3 de la Ley
Régimen de Construcción Civil Decreto Supremo 018-82-TR (22.07.1982) Actividades comprendidas: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de Naciones Unidas (CIIU), División 45
Régimen de Construcción Civil Categorías Operario: albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, choferes, maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los que se dedican a la construcción de puentes y caminos y túneles. Oficiales o ayudantes: desempeñan las mismas ocupaciones pero como auxiliar del operario. No han alcanzado plena calificación en su especialidad. Peones: trabajadores no calificados ocupados en las diversas tareas de obra.
Régimen de Construcción Civil Trabajadores excluidos Los que prestan servicios en empresas constructoras de inversión limitada, en la medida que ejecuten obras que no excedan de 50UIT, así como los trabajadores que prestan servicios a personas naturales que construyen directamente su vivienda, cuando el costo de la obra no supere 50 UIT. Base Legal: Artículo 12 del Decreto Legislativo 727
Régimen de Construcción Civil Requisitos hasta el 18.12.1992 55 años de edad 15 años de aportaciones: a) en labor exclusiva en la actividad; o, b) de los 15 años, por lo menos 5 en los últimos 10 años de trabajo. Requisitos desde el 19.12.1992 55 años de edad 20 años de aportaciones: a) en labor exclusiva en la actividad; o, b) de los 15 años, por lo menos 5 en los últimos 10 años de trabajo
Régimen de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres Recomendación OIT 145 (06.06.1973) Decreto Ley 21952 (05.10.1977) Decreto Ley 23370 (31.12.1981) Ley 27866, del Trabajo Portuario (16.11.2002) Decreto Supremo 013-2004-TR (27.10.2004)
Régimen de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres Considerando (…) necesidad de tener en cuenta la reducción de la edad de jubilación de los Trabajadores Marítimos (…) debido a la disminución de oportunidades de trabajo y en atención a la especial modalidad del trabajo portuario (…) factores provenientes de la crisis económico-financiera mundial repercuten en el ámbito portuario del país (…) haciendo que disminuyan las oportunidades de trabajo (…) fijar un régimen transitorio para los trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres
Régimen de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres Trabajador portuario y trabajo portuario personas y actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. (Recomendación 145 OIT) actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República. (Artículo 2 Ley 27866)
Régimen de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres Actividades Estiba o carga Desestiba o descarga Movilización de carga Tarja Base Legal: artículo 5 D.S. 013-2004-TR. TUO del Reglamento de la Ley del trabajo Portuario Especialidades Estibador Gruero-Winchero Portalonero Elevadorista Tarjador Base Legal: artículo 6 D.S. 013-2004-TR. TUO del Reglamento de la Ley del trabajo Portuario
Régimen de Trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres Requisitos 55 años de edad 5 años de aportaciones al 18.12.1992 y 20 años desde el Decreto Ley 25967. Labores como trabajador marítimo, fluvial o lacustre (trabajador portuario)
Régimen de Pensiones Militar - Policial Ley de Pensiones Militar Policial Decreto Ley 19846 01.01.1973 Ley 24640 (modificatoria) 08.01.1987 D. Supremo 009-88-DE-CCFA 08.01.1988
Régimen de Pensiones Militar - Policial Unificación del régimen de militares y policias Asegurar el reconocimiento de los derechos Cautelamiento del patrimonio fiscal
Régimen de Pensiones Militar - Policial Para el servidor: Disponibilidad o cesación temporal; Disponibilidad o cesación definitiva; e Invalidez Para los deudos: Sobrevivientes Base Legal: artículo 2 Decreto Ley 19846
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales 15 años de servicios reales y efectivos personal masculino y 12 ½ personal femenino (artículo 3 DL y 5 rgto) Ciclo laboral: 30 años personal masculino y 25 años personal femenino (artículo 4, Ley 24640 8.1.1987)
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales La pensión se otorga sobre montos afectos a descuentos para pensiones (artículo 5 DL y 7 rgto) Pensiones simultáneas cuando provenga una de servicios docentes (artículo 6 DL y 9 rgto)
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Renovación de cédula: 20 años o más de servicios 80 años de edad Pensiones de invalidez y pensiones derivadas Pensiones otorgadas por leyes especiales Artículo 75 Reglamento
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Pensiones simultáneas cuando provenga una de servicios docentes (artículo 6 DL y 9 rgto) La pensión se otorga sobre montos afectos a descuentos para pensiones (artículo 5 DL y 7 rgto)
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Goces pensionables 15 o 12 ½ menos 30 o 25 años, las avas partes de última rem. pensionable, por años de servicio. 20 menos 30 o 25 años, avas partes de rem. pensionable de su grado. 30 o 25 menos de 35 o 30, íntegro de rem. pensionables, + 7% de rem. básica por servicios ininterrumpidos o 14% si además esta en cuadro de mérito para ascenso. 35 o 30 menos de 40 o 35, íntegro de rem. pensionables, + 14% de rem. básica por servicios ininterrumpidos, si además esta en cuadro de mérito para ascenso, percibirá íntegro de rem. pensionables del grado inmediato superior.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Goces pensionables 40 o 35, íntegro de rem. Pensionables del grado inmediato superior, + 5% de rem. básica de ese grado por servicios ininterrumpidos, si además esta en cuadro de mérito para ascenso o 10% si además esta en el cuadro de méritos para el ascenso. Con grado máximo de especialidad (General de División, vicealmirante o Teniente General) incrementará en 14% la pensión. OJO SUPUESTO NO PREVISTO PARA MUJERES “Renovación de Cuadros”, incremento de 14% de rem. Básica, siempre y cuando tenga 15 o 12 ½ años; si esta inscrito en cuadro de méritos para el ascenso, el íntegro de rem. pensionables del grado inmediato superior.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Goces pensionables Ex combatiente de campañas militares, incremento de 14% 30 0 25 años o límite de edad en el grado, c/servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a beneficios y otros goces no pensionables de su grado en actividad. OJO SUPUESTO NO PREVISTO PARA MUJERES Base Legal: incisos a - h del artículo 10 DL y 13 y 14 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Goces NO pensionables Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Base Legal: inciso i del artículo 10 DL e incisos i) y g) de artículos 13 y 14 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características generales Se aplica el supuesto que más favorezca, más los beneficios por ex combatiente y los no pensionables Base Legal: artículo 10 DL y 13 y 14 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Invalidez o Incapacidad En acto o consecuencia del servicio, cualquiera que fuere su tiempo de servicios Acto de servicio: realizado en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes. Consecuencia del servicio: hecho derivado del acto, que no pueda ser referido a otra causa. Base Legal: artículos 7, 11 D.L. 19846 artículo 10 del D.S. 009-88-DE-CCFA
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Disponibilidad o cesación temporal Transitoriamente fuera de la actividad por el término de ley Mismos goces de retiro o cesación definitiva Base Legal, artículo 9 DL y 12 rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Retiro o cesación Definitiva Cesa definitivamente en la actividad Goces pensionables y no pensionables según corresponda Base Legal: artículo 3 rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Retiro y Cesación Definitiva Nivelación: Posición del TC antes y después del precedente del caso Anicama
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Invalidez o Incapacidad Definiciones Acción de Armas: participación en combate frente a enemigo externo o lucha contra fuerzas subversivas Acto de servicio: realizado en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Base Legal: artículo 7 DL y 10 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Invalidez o Incapacidad Definiciones Consecuencia del servicio: hecho derivado del acto, que no pueda ser referido a otra causa. Ocasión del Servicio: por causas externas muera o quede inválido como resultado de los servicios que ha prestado con anterioridad, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo. Base Legal: artículo 7 DL y 10 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Invalidez o Incapacidad Definiciones Fuera de acto del servicio: toda situación no prevista en las anteriores definiciones. Base Legal: artículo 12 DL y 19 de rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de Invalidez e Incapacidad El personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables Base Legal: artículo 11 DL y 18 rgto.
Régimen de Pensiones Militar - Policial Ley 12633 08.02.1956 Establece normas para atender hasta por 2 años dolencias de tratamiento a largo plazo Ley 24373 29.11.1985 Promoción económica al haber c/5 años hasta los 35 años de servicios desde el ingreso a filas. Agrega “ocasión”. Ley 24916 03.11.1988 Precisa que haber es todo concepto sin distinguir entre pensionable o no pensionable
Régimen de Pensiones Militar - Policial Decreto Legislativo 737 13.11.1991 Elimina el tope de 35 años de servicios para la promoción económica Ley 25413 12.03.1992 Señala que el haber comprende todos los goces y beneficios, es decir, los pensionables y no pensionables Decreto Supremo 057-99-CCFFAA 10.11.1999 Reglamento de Inaptitud psicosomática para la permanencia en la situación de actividad
Régimen de Pensiones Militar - Policial Características: Promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada 5 años. Haber: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos de cualquier concepto o denominación. Promoción económica independiente de reajustes de carácter general. Pensión máxima equivalente al grado de Coronel o Capitán de Navío, o, Técnico de Primera o equivalente. Base Legal: Leyes 24373; 24916; D.Leg. 737 y Ley 25413
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad, ascendientes) Causa derecho a pensión el servidor que fallece: Acción en armas Acto, ocasión o consecuencia del servicio Situación de actividad Condición de pensionista Base legal: artículos 17 D.L. 19846 y 10, 26 30 D.S. 009-88- DE-CCFA
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de viudez “La pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social.” Base legal: artículos 23.3 D.L. 19846 y 37.c D.S. 009-88-DE-CCFA
Régimen de Pensiones Militar - Policial Pensión de orfandad “A las hijas mayores de edad, si no tiene actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.” Base legal: artículos 25.b D.L. 19846 y 43.b D.S. 009-88-DE-CCFA
Seguro de Vida Militar - Policial Decreto Supremo 002-81-IN (23.01.1981) 60 sueldos mínimos vitales para PNP Decreto Supremo 051-82-IN (05.11.1982) 300 sueldos mínimos vitales para PNP Decreto Supremo 026-84-MA (26.12.1984) 15 UIT para FFAA Decreto Supremo 015-87-IN (17.06.1987) 600 sueldos mínimos vitales para PNP Decreto Ley 25755 (01.10.1992) Unifica el seguro en 15 UIT para FFAA y PNP, policial y civil Decreto Supremo 009-93-IN (22.12.1993) retroactivo al 01.10.1992
Seguro de Vida Militar - Policial Características Vulneración del derecho a la seguridad social (artículo 37 inciso 19) del C.P.Co.) Beneficio económico de naturaleza indemnizatoria y no pensionaria. Tutela de urgencia del titular o beneficiarios Los pagos son en base a SMV y no a la RMV (D.S. 054-90-TR) El pago se efectúa con el valor UIT de la fecha en que se produjo la invalidez. (cfr. SSTC 6148-2005-y 1501-2005) Inaplicación del Decreto Legislativo 847 para establecer límites al pago de la obligación.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
ANTECEDENTES Ley 1378 de enero de 1911 Ley 2290 de octubre de 1916 Regularon la protección voluntaria a cargo del empleador por accidentes de trabajo mediante el pago de una renta, vitalicia o temporal. Ley 7975 del 12 de enero de 1935 Incluyó a la neumoconiosis y otras enfermedades adquiridas por intoxicación de gases derivados de productos químicos.
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Decreto Ley 18846 del 28.04.1971 Seguro obligatorio en beneficio de los trabajadores obreros a cargo del empleador. Prestaciones: a) Asistencia médica general y especial b) asistencia hospitalaria y farmacia c) aparatos de prótesis y ortopédicos d) reeducación y rehabilitación e) dinero
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Decreto Supremo 002-72-TR del 24.02.1972; Reglamento del Decreto Ley 18846. Artículos 35 y 40 Incapacidad Temporal: impide el trabajo por un tiempo determinado Incapacidad Permanente: merma definitiva e incurable Parcial (no + de 65%) Total (+ de 65%)
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Pensiones por incapacidad permanente para el trabajo conocidas como vitalicias Pensión 100 % Auxilio de persona Gran Incapacidad Pensión 80% + de 65% Total Pensión Proporcional De 40% a 65% Parcial Permanente Subsidio Temporal Prestación Económica Grados Incapacidad
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Prescripción ??? “Artículo 13 : Fíjase como plazo máximo de prescripción para demandar (…) las prestaciones (…) el término de tres años computados desde la fecha de acaecimiento del riesgo. Si el servidor continuase trabajando para el mismo empleador, el término (…) se contará a partir de la fecha de cese en el trabajo.”
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES STC 0141-2005-PA del 16.01.2007 Las disposiciones que limitan el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social, debieron entenderse inaplicables a partir de la Constitución de 1979 por incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Administración no deberá rechazar las solicitudes de pensión por el vencimiento de plazos de prescripción.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Ley 26790 del 17.05.1997 Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en Centro de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de Riesgo Las relación de actividades de riesgo esta contenida en el anexo 5 del D.S. 009-97-S.A., Reglamento de la Ley 26790 de Modernización de la Seguridad Social.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Ley 26790 del 17.05.1997 Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en Centro de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de Riesgo Las relación de actividades de riesgo esta contenida en el anexo 5 del D.S. 009-97-S.A., Reglamento de la Ley 26790 de Modernización de la Seguridad Social.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Ley 26790 del 17.05.1997 Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo En el reglamento del derogado Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, se señalaba la realación de enfermedades profesional y de las lesiones que ocasionaban incapacidad parcial o permanente El SCTR señala cuáles son las actividades de riesgo desarrolladas por los trabajadores, que se encuentran comprendidas obligatoriamente en la cobertura adicional.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Ley 26790 del 17.05.1997 Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Cobertura adicional para los afiliados regulares, obreros y empleados, del Seguro Social de Salud que realizan actividades de alto riesgo a cargo del empleador. Debe contratar con ONP o empresas privadas. Prestaciones de salud contratadas con EsSalud o EPS. Prestaciones Económicas contratadas con la ONP o Compañías de Seguros
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Prestaciones Económicas Capítulo III del Decreto Supremo 003-98-SA a) pensión de sobrevivencia b) pensión de invalidez c) gastos de seplio
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Pensión de sobrevivencia Art. 18.1 D.S. 003-98-S.A a) muerte ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional b) por cualquier causa posterior a la invalidez o mientras perciba la pensión de invalidez c) si se encontraba gozando de subsidio Gastos de sepelio Art. 18.3 D.S. 003-98-S.A. Reembolso para quien hubiera sufragado los gastos de un beneficiario del SCTR, pensionista o fallecido por riesgos cubiertos.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Pensiones de invalidez por incapacidad permanente para el trabajo Pensión Vitalicia 70% de 66.66% más Total Pensión Vitalicia 50% De 50% a 66.66% Pensión proporcional + de 66.66% 50% a 66.66% Parcial Pensión Vitalicia 100% Auxilio de persona Indemnización De 20% a 49% Permanente Temporal Prestación Económica Grados Incapacidad
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO STC 1008-2004-AA del 07.07.2005 La pensión de invalidez es equivalente a pensión por incapacidad para el trabajo de D.L. 18846 Es compatible la pensión de jubilación del SNP - también la minera por enfermedad profesional- con la de invalidez del Seguro Complementario. Es incompatible con la pensión de invalidez del D.L. 19990 Procede el reajuste cuando se incrementa la incapacidad permanente (contrario sensu art. 18.2 del D.S 003-98-SA). No se pierde el derecho por haber trabajado como empleado
ENFERMEDADES PROFESIONALES Enfermedad profesional es la adquirida por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral y causa incapacidad para las tareas habituales del trabajo.
ENFERMEDADES PROFESIONALES NEUMOCONIOSIS (SILICOSIS) Afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados
NEUMOCONIOSIS STC 1008-2004-AA Aguda A - B - C Cuarto estadio Avanzada 3/2 - 3/3 – 3+ Tercer estadio Acelerada 2/1 – 2/2 – 2/3 Segundo estadio Simple 1/1 -1/2 Primer estadio GRADO DE EVOLUCIÓN CLASIFICACIÓN RADIOLÓGICA OIT ESTADIOS DE EVOLUCIÓN
NEUMOCONIOSIS STC 1008-2004-AA Se ha recogido la Clasificación Radiológica de la OIT y los signos clínicos de la enfermedad para establecer la equivalencia de los estadios de evolución y por lo tanto la pensión de invalidez por incapacidad permanente que corresponde en cada caso.
NEUMOCONIOSIS STC 1008-2004-AA Desde 66.66% Cuarto estadio Total Tercer estadio Segundo estadio De 50% a 66.65% Primer estadio Parcial Grados de Incapacidad Estadios de Evolución Incapacidad Permanente Laboral
NEUMOCONIOSIS STC 1008-2004-AA En defecto de pronunciamiento médico expreso se establece la equivalencia del grado de incapacidad para el trabajo. En defecto del Dictamen Médico de la Comisión Evaluadora del IPSS, se da valor a los certificados médicos emitidos por entidades del sector público (art. 191 de C.P.C)
NEUMOCONIOSIS STC 1763-2005-PA del 31.08.2006 Sanción y multa a abogado patrocinante por no haberse acreditado la autenticidad del certificado médico. Se remite la STC al Colegio Médico para las sanciones del caso.
NEUMOCONIOSIS Ley 26790 STC 2349-2005-PA del 9.07.2007 No se pueden someter a arbitraje derechos de carácter indisponible como el derecho a la pensión. Las disposiciones que vulneran el derecho fundamental de acceso a la pensión resultan incompatibles con el carácter progresivo a la seguridad social constitucionalmente reconocido.
NEUMOCONIOSIS Ley 26790 STC 2349-2005-PA del 9.07.2007 Se declaran inaplicables al art. 19 de la Ley 26790, los arts. 19, 25.6.C y 26.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para los casos en que la detección de la Neumoconiosis sea posterior al cese laboral. La prestación debe iniciarse desde la fecha del diagnóstico médico
HIPOACUSIA Es una enfermedad profesional cuando los trabajadores que realizan actividades de riesgo pierden el nivel de audición por debajo de lo normal por la exposición a ruidos y vibraciones.
HIPOACUSIA STC 0549-2005-PA del 19.01.2007 Para acceder a la pensión de invalidez, en el certificado médico debe señalarse que la disminución de la audición ha producido por lo menos el 50% de incapacidad para el trabajo, o por lo menos, la recomendación de acogerse a las normas y leyes vigentes para enfermedades profesionales.
HIPOACUSIA STC 8390-2005-PA del 30.11.2006 Para acceder a la pensión de invalidez, además de los requisitos señalados, se debe acreditar el nexo causal (relación) entre el padecimiento de la enfermedad y las labores realizadas. Costurera en Centromín Perú S.A. con diagnóstico 13 años después del cese laboral.