Modos de adquirir los derechos reales

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Transcripción de la presentación:

Modos de adquirir los derechos reales

nulidad Hechos materiales a los que la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el D° de dominio. Estos son; OCUPACIÓN ACCESIÓN TRADICIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE LA LEY (Casos especiales)

CLASIFICACIÓN Originarios y Derivativos ORIGINARIOS: Provoca el nacimiento de un D° sin que se produzca relación de causa a efecto con el antecesor. DERIVATIVOS: Existe un traspaso de dominio, habiendo así relación directa de causa-efecto entre el antecesor y sucesor. A Título Singular y a Título Universal A TÍTULO SINGULAR: Únicamente permiten adquirir bienes o derechos determinados, de especie o cuerpo cierto A TÍTULO UNIVERSAL: Se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella, es decir una universalidad jurídica.

Por actos entre vivos y por causa de muerte POR ACTOS ENTRE VIVOS: Traspasan el dominio en vida de las personas intervinientes (ocupación, accesión, tradición y prescripción). POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Muerte del causante para que opere la transmisión del patrimonio de este. A Título Gratuito y a Título Oneroso A TÍTULO GRATUITO: El adquirente no hace ningún sacrificio pecuniario (caso de las donaciones) A TÍTULO ONEROSO: al adquirente le significa un sacrificio pecuniario la adquisición del dominio. ´´El dominio solo puede adquirirse por un modo, en cambio se puede poseer una cosa por varios títulos´´

OCUPACIÓN Originario. Titulo singular. Gratuito. Acto entre vivos. ´´ART. 606 Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.´´ CARACTERÍSTICAS Originario. Titulo singular. Gratuito. Acto entre vivos. Solo se puede adquirir mediante la ocupación el derecho real de dominio, no los demás derechos reales ni personales.

REQUISITOS Que la cosa ocupada no tenga dueño, o sea que la cosa ocupada no pertenezca a nadie. La cosa debe ser objeto de aprehensión material. Esta aprehensión material de la cosa debe realizarse con el ánimo o la intención de adquirir el dominio. La aprehensión de la cosa corporal mueble no debe estar prohibida por las leyes patrias o el derecho internacional. RES DERELICTAE RES NULLIUS

CLASES DE OCUPACIÓN OCUPACIÓN DE COSAS ANIMADAS   CAZA; Arts. 608, 609, 610 CC, arts.494 n° 21 y 496 n° 34 C. penal PESCA; Arts. 611, 612, 613, 615 y 622 CC OCUPACIÓN DE COSAS INANIMADAS INVENCIÓN O HALLAZGO; Art. 624 CC TESORO; Arts. 625 CC CAPTURA BÉLICA; Arts. 640, 641 y 642 CC ESPECIES AL PARECER PERDIDAS Y ESPECIES NÁUFRAGAS Arts. 629 y siguientes del CC.

ACCESIÓN CARACTERÍSTICAS Art. 643 La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. CARACTERÍSTICAS Originario. Titulo singular. Acto entre vivos. Gratuito. Solo se puede adquirir el derecho real de dominio.

CLASES DE ACCESIÓN CIVILES FRUTOS NATURALES ACCESIÓN DE FRUTOS o DISCRETA: por el modo de adquirir de la accesión de frutos el dueño de una cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce. Pendiente CIVILES FRUTOS Percibido Pendiente Arts. 644 y sgtes. NATURALES Percibidos Consumidos

INMUEBLE A ACCESIÓN DE… MUEBLE A INMUEBLE MUEBLE A ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL: tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de modo tal que una vez unidas, las cosas forman un todo indivisible. -Aluvión (649 y 650 Cc) -Avulsión (652, 653, 2052 Cc) -Mutación del álveo o cambio del cauce de un rio (Arts. 654 y 655 Cc) Formación de nueva Isla (Art. 656 CC) INMUEBLE A ACCESIÓN DE… MUEBLE A INMUEBLE -Adjunción (arts. 657, 658, 660 y 661 Cc) -Especificación (art. 662 inc. 1°, 2° y 3° Cc ) - Mezcla (arts. 663 al 667 Cc) MUEBLE A

La tradición CARACTERÍSTICAS Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. CARACTERÍSTICAS Derivativo A título gratuito u oneroso A título singular Opera entre vivos Es una convención

Personas que intervienen en la tradición TRADENTE ADQUIRENTE TRADICIÓN DIFERENCIAS ENTRE ENTREGA Y TRADICION La entrega consiste en traspasar materialmente una cosa que está en poder de cierta persona a otra distinta. La tradición implica una entrega, pero debe existir además, intención de hacerlo tanto en el tradente como adquirente. En la entrega existe un título de mera tenencia, en la tradición un título traslaticio de dominio. Mediante la entrega nunca se llega a ser dueño o poseedor. En virtud de la tradición, quien recibe la cosa se transforma en dueño o poseedor.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA TRADICIÓN Presencia del tradente y del adquirente, con plena capacidad de ejercicio (arts. 671, 682, 683, 1575 inc. 2° y 1578 CC) Consentimiento del tradente y adquirente (arts. 672 y 673 CC) Existencia de un título traslaticio de dominio (arts. 675, 703 y 1796 CC) Entrega de la cosa. ERROR EN LA TRADICIÓN Error en la cosa tradida (arts.676 y 1463 CC) Error en la persona del adquirente (art.1576 CC) Error en cuanto al título (art.677 CC)

CLASIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble; Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble; (Párrafo 3°, Título VI, Libro II CC) Tradición del derecho real de herencia; (arts. 684 y 686 CC) Tradición de los derechos personales. REAL (art. 684 n°1 y 2 CC) FICTA O SIMBÓLICA (art. 684 n° 3 y 4 CC)

EFECTOS D ELA TRADICIÓN La regla general: transfiere el dominio o el D° real constituido sobre la cosa (arts. 670, 671 y 1575 CC) Los efectos especiales; Si el tradente era dueño de la cosa tradida, la tradición opera como un modo de adquirir el dominio y el adquirente se hace dueño de la cosa de la misma forma que su antecesor en el dominio, haciéndose dueño y poseedor de la cosa tradida. Si el tradente no era dueño de la cosa tradida, pero tenía sobre ella otros derechos transferibles, como un usufructo, por ejemplo, los transfiere con la tradición. Si el tradente no es dueño de la cosa ni tiene otros derechos transferibles sobre él, el adquirente ciertamente no adquirirá dominio alguno.

EL TÍTULO Y EL MODO DE ADQUIRIR TÍTULO: Antecedente que sirve de causa y justificación para la verificación de una transferencia de dominio. TRADICIÓN SUJETA A MODALIDAD art. 680 CC sujeta a condición resolutoria sujeta a condición suspensiva TRADICION CLAUSULA CONSTITUVA POSESORIA: en razón de esta el tradente va a quedar con la tenencia de la cosa pero reconociendo dominio ajeno. El tradente por un contrato va a transferir la cosa, pero ésta permanecerá en su poder porque así lo ha acordado el adquirente, art 684 Nº 5 CC.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES Única forma de efectuar la tradición de inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos. (excepción : servidumbres y d° real de herencia) Da publicidad a la propiedad territorial (cualquiera puede consultar a quién pertenece un inmueble determinado, sus gravámenes, prohibiciones, etc. Arts. 688 y 689 CC) Requisito de prueba y garantía de la posesión de inmuebles (Arts. 724,728 y 924, 2505 CC) Reviste papel de solemnidad de los actos jurídicos (en los casos de Donaciones entre vivos, Art 1400 CC, Fideicomisos que recaigan sobre inmuebles, Art735 CC, Usufructos que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, Art767 CC, Constitución de los derechos de uso y habitación, Art 812 CC y Validez del censo y la hipoteca, Art 2027 y 2410 CC).

TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE (art 52 C.B.R) TÍTULOS QUE PUEDEN Los títulos translaticios del dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de dichos derechos. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos (otros títulos no mencionados en el artículo 1491 CC) La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por actos entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo, y la constitución de la hipoteca. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1 y 2 del artículo anterior, como las servidumbres. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente Todo impedimento o prohibición referentes a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, 1385 CC.

Efectos de la inoponibilidad CONSERVADOR Deberán practicarse las inscripciones, en el conservador de la comuna en que estén ubicados los inmuebles, y si éste abarcare dos comunas, se hará en ambas (54 C.B.R y 687 CC) SOLICITUD Pueden solicitarla los propios interesados o a través de personeros o representantes legales. REQUISITOS DE LA INSCRPCIÓN Principiar con la fecha del acto mismo; Expresar naturaleza y fecha del título; Señalar apellidos y domicilios de las partes y designación de la cosa, según señale el título; Precisar la oficina o archivo en que se ha de guardar el original; Firma del conservador. (ver art. 690 inc. 2° CC)

LA PRESCRIPCIÓN Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. CARACTERISTICAS Modo de adquirir originario. A Título gratuito. Por acto entre vivos. Es por regla general a título singular (Excepción: en el derecho real de herencia es a título universal).

LA POSESIÓN EN EL TIEMPO ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LA POSESION Art. 700 CC La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. ELEMENTOS El Corpus (elemento material) El Animus (elemento intelectual)

SEMEJANZAS ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD DIFERENCIS ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD Ambas son exclusivas admitiendo un solo poseedor o un propietario. La posesión es un hecho y el dominio es un derecho. Ambos recaen sobre cosas determinadas. La posesión esta amparada por acciones posesorias; el dominio por una acción real, la reivindicatoria. Poseedor y dueño actúan de igual forma ante extraños. Se puede ser poseedor por varios títulos; el dominio puede ser adquirido por un solo modo. ´´El concepto de posesión puede expresarse como una propiedad aparente´´

CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN POSESIÓN ÚTIL (Habilita para prescribir) Puede Ser: Posesión Regular Posesión Irregular Carece de los requisitos POSESIÓN INÚTIL (No habilita para prescribir) Violenta (adquirida por la fuerza) Clandestina (quien la ejerce la oculta a los que tienen derecho a oponerse) -Justo Título -Buena Fe -Tradición (si invoca un título traslaticio de dominio).

CLASES DE TÍTULOS Constitutivos de Dominio (Ocupación, Accesión, Prescripción) Translaticios de Dominio (Venta. Permuta, Donación entre vivos, etc.) Declarativos de Dominio (Sentencias judiciales sobre derechos litigiosos) JUSTOS TÍTULOS ´´Causa o antecedente de la posesión que exento de vicios, conduce generalmente a la prescripción´´. TITULOS NO JUSTOS (art. 704 CC) El falsificado; El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo El que adolece de un vicio de nulidad; El meramente putativo.

PRESCRIPCIÓN: ADQUISITIVA Y EXTINTIVA La definición del CC comprende tanto la prescripción adquisitiva ( o usucapión) y la prescripción extintiva. REGLAS COMUNES A AMBAS PRESCRIPCIONES Deben ser alegadas (como acción y excepción) Pueden ser renunciadas sin estar obligado a pagar alguna clase de impuesto (solo después de cumplida) La prescripción corre a favor y en contra de todo tipo de persona sea de derecho público o de derecho privado, personas naturales o personas jurídicas, sean incapaces o capaces. Al no ser un acto de enajenación, no constituye una donación o una liberalidad, no está sujeta a las reglas de donación entre vivos.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ´´Modo de adquirir la cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales´´. REQUISITOS Se debe tratar de una cosa susceptible de posesión (art. 2498 CC) Debe haber posesión (art. 2499 CC) Debe haber transcurso del tiempo (el exigido por la ley según las clases de prescripción) ´´La posesión debe ser: Pública, Tranquila, Continua y No Interrumpida´´

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 2501. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. Se produce cada vez que falta alguno de estos dos elementos que la componen: Posesión de la cosa por parte de quien pretende prescribir (interrupción natural, art. 2502 CC) La inactividad por parte del dueño (interrupción es civil, art. 2503 CC) EFECTOS SUSPENCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Beneficio establecido por la ley, a favor de ciertas personas para que en su contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad, o el motivo que ha tenido en vista el legislador. PERDIDA DEL TIEMPO CORRIDO DE PRESCRIPCIÓN

CLASES DE PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Requiere Posesión Regular Y Transcurso de tiempo 2 años muebles 5 años inmuebles Se suspende de acuerdo al art. 2509 CC PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA Se presume buena fe Transcurso de 10 años Exige posesión irregular

Efectos de la prescripción Produce la adquisición del dominio (de forma originaria). No opera de pleno derecho, debe ser alegada (como acción o excepción) Completado el tiempo de prescripción adquisitiva se entiende que el derecho se adquiere desde el momento en que principia la posesión (opera con efecto retroactivo), el transcurso del tiempo va a consolidar como dueño verdadero a aquél que lo era en forma aparente y presunta. Completada la prescripción se adquiere en forma originaria el derecho poseído, se extingue el derecho anterior del antiguo dueño y por lo tanto se extingue la acción reivindicatoria que tenía para reclamar ese derecho. La sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, se debe inscribir en el registro correspondiente a cargo del Conservador de Bienes Raíces, esta exigencia de la inscripción se hace para mantener la historia de la propiedad raíz y dar publicidad a los terceros, así puede ser oponible a terceros.

La sucesión por causa de muerte ´´Modo de adquirir que opera al momento de producirse la delación de la herencia y ésta opera al momento en que se produce la muerte del causante´´. CARACTERÍSTICAS La relación jurídica nace de un simple hecho natural. Es derivativo Se puede adquirir la totalidad del patrimonio de una persona o una cuota de él. A título gratuito Mortis causa Permite adquirir los D° reales de dominio, los demás D° reales y derechos personales.