UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II UNIDAD VI.

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II UNIDAD VI

PRIMERA PARTE: HECHOS Y ACTOS JURIDICOS UNIDAD VI. VICIOS DE LA VOLUNTAD. SUMARIO 1.El error impropio u obstativo. 2.El error propio sobre la naturaleza del acto. 3.El dolo: Concepto, clases y requisitos como causa de nulidad del acto. 4.La violencia: Concepto. Clases. 5.Acciones y defensas que pueden ejercerse. 6.El error iuris.

INTRODUCCION Para que el Acto Jurídico sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exento de vicios. Si existe algún vicio la parte perjudicada puede solicitar la nulidad del acto, siempre que aquel revista los caracteres de gravedad exigidos por la ley. Tres son los vicios del consentimiento o de la voluntad: El error, dolo y violencia. Fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, se comprende la importancia que la supresión o la alteración de los elementos fundamentales de la voluntad, que son el discernimiento, intención y libertad, puede ejercer sobre los efectos legales de los actos ilícitos. La fuerza de la autonomía de la voluntad puede ser destruida o debilitada por los llamados Vicios de la voluntad: La intención por el dolo y el error; la libertad por la fuerza y el temor.

El error. El error es la noción falsa que tenemos de una cosa y la ignorancia como la ausencia de toda noción. El Derecho Romano ha tratado al error y la ignorancia bajo un mismo título: De Juris et facti ignorantia. Existen: - Error de hecho (error facti): Si recae sobre alguno de los elementos constitutivos del Acto Jurídico. Ejemplo: Una persona contrata con otra creyendo que el contratante ha cumplido los veinte años, cuando en realidad no tiene más de Error de derecho (error iuris): Si recae sobre la norma legal que lo gobierna. Ejemplo: El mismo anterior, si una persona contrata con otra que tiene 18 años creyendo que las leyes la considera mayor desde esa edad. Código Civil Paraguayo: Art. 285 al 289.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) Sucede cuando media una discordancia entre lo querido y lo declarado al expresar la voluntad. En otras palabras: Tiene lugar cuando en razón de la ligereza con que se procedió, del deficiente conocimiento del valor de los términos empleados o de cualquier otras circunstancias hay desarmonía entre lo que el sujeto efectivamente quiso y lo que expresó. Ejemplo: Queriendo hacer un préstamo de uso gratuito o Comodato, hubiese hablado de donación, caso en el cual el error está en la declaración.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) (Continuación) Casos según los romanos: Actos mortis causae: Se trata de indagar la voluntad real del testador, imponiéndose, en la época de Justiniano, el criterio interpretativo del favor testamentis, esto es, realizar una interpretación tendiente a convalidar el testamento y no a anularlo. Actos inter vivos: Se presentan los siguientes casos: - Error in persona. - Error in sexo. - Error in corpore. - Error in quantitate.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) (Continuación) Error in persona: Tiene lugar cuando se ha realizado el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo. El acto es válido o nulo según la consideración de la persona sea relevante o no. Ejemplo: Cuando contrato para pintar un muro al pintor Juan creyendo contratar a Pedro, el hecho carece de mayor relevancia y no es invalidante del acto, pero si contrato a un pintor de “brocha gorda” cuando lo que necesito es un artista para realizar un retrato, el error es relevante e invalida el acto.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) (Continuación) Error in sexo: Anula el acto. En el Digesto, afirma Ulpiano: “Si yo vendiese una mujer, y tú creíste que comprabas un muchacho, puesto que hay error en el sexo, es nula la compra y nula la venta”.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) (Continuación) Error in corpore: Tiene lugar cuando, siendo el objeto del negocio una cosa que las partes creen haber determinado, ellas han pensado; en realidad, cada una, en una cosa diversa. Ejemplo: Ocurriría error in corpore en la compra – venta si el comprador creyese adquirir el esclavo Stico y el vendedor entendiese enajenar a Sempronio.

1.El error impropio u obstativo. (Error obstáculo) (Continuación) Error in cuantitate: Tiene lugar cuando recae sobre la cuantía del objeto. Ejemplo: Si creo comprar diez caballos y en realidad la otra parte me ha vendido solamente cinco. Soluciones: - En la doctrina clásica: Los casos están tomados generalmente del error sobre la cantidad en la Stipulatio diciéndose que al no haber coincidencia entre la pregunta “¿Me prometes dar diez?, y la respuesta: “Te prometo dar cinco”, no había consentimiento en el negocio. - En la doctrina Justiniana: Por razones de equidad y trayendo la experiencia de los contratos del Ius gentium, decidió que el contrato era válido por la cantidad inferior. En el ejemplo se entendía que había consentimiento por cinco caballos.

2. El error propio. Hace referencia este tipo de error al vicio en la determinación causal del sujeto que lo padece. No se trata de que una persona adquiera una cosa y diga otra, sino que, teniendo en miras ciertas condiciones con relación a un negocio o un objeto, presta su consentimiento al acto y posteriormente resulta que los hechos no se compaginan con la intención del sujeto. En el error impropio la voluntad y lo declarado discrepan y el error propio lo querido y lo declarado coinciden formalmente, aunque lo querido realmente sea otra cosa. Para los romanos en la época antigua y clásica este tipo de error era irrelevante. A fines de la época clásica al considerar cada caso en particular se confirió la virtualidad de invalidar el acto. Basado en las fuentes romanas se estudiaron los siguientes casos: - Error sobre la naturaleza del acto: Ejemplo: Queriendo celebrar una compraventa se celebra una locación. - Error in sustancia: En este caso el que lo padece tiene la falsa apreciación respecto de una cualidad considerada esencial en la cosa, objeto del contrato. Ejemplo: El caso en que se compra vinagre creyendo que era vino, aunque no es considerado tal si lo que se compró era vino que luego se agrió.

3. El dolo. Concepto. Consiste en el comportamiento malicioso de una de las partes que en un negocio jurídico bilateral hace incurrir en error a la otra, para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas. No es sino una variante del error, porque la intencionalidad del acto está viciada por el engaño, aunque en aquel el engaño proviene de quien padece el error y en éste media una actividad encaminada a inducir en engaño a dicha persona por parte de otra. “Dolo es toda astucia, falacia o maquinación con el fin de engañar, sorprender o defraudar a otro” (Jurista Labeón). Su característica resaltante es la mala intención de quien realiza estas operaciones, de ahí que su descubrimiento sea sancionado con la nulidad del acto más las indemnizaciones que corresponden, resultado obtenido por la actio: - Exceptio doli - In Integrum restitutio. De no probarse el dolo, caía sobre quien lo alegaba la nota de infamia. Código Civil Paraguayo: Art. 290 a 292.

3. El dolo. Clases. Dolo malo: Es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. Dolo bonus: Consiste en el engaño encaminado a la obtención de un fin lícito. Ejemplo: Si alguien maquinare alguna cosa contra el enemigo o el ladrón, según reza una parte del Digesto. Requisitos Prueba del engaño.

4. La violencia. Concepto La violencia (vis ac metus), es toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad, a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada. Es la acción ejercida sobre quien emite la voluntad de una manera tan irresistible que invalida totalmente su libertad de determinación. Código Civil Paraguayo: De la Fuerza y del Temor: Art. 293 al 295.

4. La violencia. Clases. La violencia física (Vis absoluta o corpori illata): Se da cuando alguien fuerce a otro a realizar un acto utilizándolo como mero instrumento, es decir fuera de su voluntad. La violencia moral o intimidación (Vis impulsiva o animo illata o timor): Es la amenaza de un mal inminente para la persona, sus bienes o cosa o persona de sus afecciones legítimas.

4. La violencia. Requisitos. Debe haber una amenaza injusta, es decir, el preanuncio de querer hacer sufrir a otro un mal. No interesa si la amenaza proviene del que tiene interés en el negocio jurídico o de un tercero. No es injusta la amenaza hecha por el deudor de demandarlo ante la justicia. El mal con que se amenaza debe ser grave o inminente, es decir amenaza la vida, la integridad personal de la víctima o una persona de sus afecciones legítimas. Debe estar dirigido a que la persona amenazada tenga que realizar el acto o negocio jurídico; irresistible, es decir que esté vedada la posibilidad de obtener auxilio para defenderse de ella. La amenaza debe ser seria, es decir, capaz de impresionar a un hombre serio y de carácter firme.

5. Acciones y defensas que pueden ejercerse. Para el dolo: - Para quien por engaño o fraude resultó perjudicado, la ACTIO DOLI, que tenía carácter infamante. - Para los que eran demandados por la realización de un acto doloso, y servía para evitar el progreso de la acción, se les concedió la EXCEPTIO DOLI. Para la violencia: - Para la nulidad del acto viciado de violencia podía demandarse ejercitando la ACTIO QUOD METUS CAUSAE. - Para defenderse de sus efectos mediante la EXCEPTIO QUOD METUS CAUSAE. - El pretor podía acordar el remedio excepcional de la INTEGRUM RESTITUTIO.

6. El error iuris. Se desarrolló al comienzo. Ve Error de hecho y Error de derecho.