DERECHO PENAL Y DERECHO DEL TRABAJO II

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Transcripción de la presentación:

DERECHO PENAL Y DERECHO DEL TRABAJO II Prof. Dra. Myrna Villegas Díaz

TIPOS PENALES RELACIONADOS CON EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (continuación)

Derecho a la información intimidad INJURIAS Y CALUMNIAS BJP: EL HONOR “Derecho a ser respetado por los demás, a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros” Garantias en juego: Libertad de expresión Derecho a la información intimidad

INJURIAS Art. 416 CP: “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”.

Expresión proferida (forma oral) Acción ejecutada (forma escrita, dibujos, caricaturas, etc.)

Sujetos activo y pasivo: personas naturales Tipo subjetivo: Dolo Elemento subjetivo: Animus injuriandi

Injurias graves (art. 417 CP) Imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a un procedimiento de oficio Se excluyen las faltas Delitos de acción privada

Imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito delito cuya pena está cumplida Delito cuya acción está prescrita Delito cuya condena está prescrita

Imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado

Injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancia fueren tenidas en el concepto público por afrentosas Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

PENALIDAD Por escrito y con publicidad Injuria grave Pena Multa Por escrito y con publicidad Reclusión menor en su grados mínimo a medio (61 días a 3 años) 11 a 20 UTM No escritas o sin publicidad Reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) 6 a 10 UTM

Injurias leves “Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas”. (art. 419 CP)

“Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 11. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.” (art. 496 n°11 CP).

CALUMNIAS Art. 412 CP “ Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”

Imputación de un delito en forma oral o escrita o por cualquier medio idóneo Delitos (dolosos o culposos). Se excluyen faltas

Sujeto pasivo: persona natural en calidad de autor, cómplice o encubridor. Se excluyen personas jurídicas.

DELITO DETERMINADO DELITO FALSO Exceptio veritatis

ACTUALMENTE PERSEGUIBLE O PESQUISABLE DE OFICIO Delitos de acción publica Se excluyen dels. De acción privada, los penados, los prescritos, los indultados

TIPO SUBJETIVO DOLO DIRECTO: conocimiento de falsedad objetiva de la imputación. Subjetivamente la imputación tiene que ser falsa No requiere animus injuriandi

Por escrito y con publicidad Crimen Forma Imputacion Pena Multa Por escrito y con publicidad Crimen Reclusión menor grado medio (541 d.- 3 años) 11 a 20 UTM Simple delito Reclusión menor grado mínimo (61 a 540 días) 6 a 10 UTM Sin escrito y sin publicidad Reclusión menor grado mínimo 6 a 15 UTM

EXCEPTIO VERITATIS Facultad que tiene el responsable de una acción o expresión calificada como agraviante y constitutiva de delito, de liberarse de la pena pertinente acreditando la veracidad de la imputación.

Exceptio veritatis en la calumnia Art. 415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.

Exceptio veritatis en la injuria Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

Reglas relativas a la acción penal que tiene su origen en la calumnia o injuria Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha. La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.

Perdón del ofendido Expreso o tácito Antes de presentar la querella, durante el proceso penal, y despues de dictada sentencia firme.

Prescripción de la acción penal (art. 431 CP) Prescripción de corto tiempo: La acción de calumnia o injuria prescriben en un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa Prescripción de largo tiempo: La acción de calumnia o injuria prescriben en 5 años desde que se cometió el delito.

Deducción de la acción penal art. 108 CPP Ofendido Cónyuge Hijos Ascendientes Conviviente Adoptado o adoptante

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DELITOS DE USURPACIÓN (OCUPACIÓN) DE INMUEBLES Usurpación violenta Usurpación no violenta

USURPACION VIOLENTA Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.

Violencia o Intimidación debe ejercerse contra las personas, no contra las cosas. Violencia puede ser empleada: Para ocupar Para rechazar al legitimo poseedor o dueño cuando regresa

Usurpación no violenta Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

INCENDIO BJP: Propiedad Seguridad pública en tanto riesgo por la propagación del fuego Conducta: prender fuego a cosa ajena que no esta destinada a arder

Incendio Agravado (art. 474) HIPOTESIS PENA Incendio de tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Incendio de tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando mutilación de miembro importante o lesión grave de art. 397 n°1 presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo Si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro. penas en grado inferior

Incendio agravado (art. 475) HIPOTESIS PENA Incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. P. Mayor en su grado medio a p. perpetuo Incendio en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados. Idem

Incendio agravado (art. 476) Hipótesis Pena 1°Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado. P. mayor en cualquiera de sus grados (5 y 1 día a 20 a) 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación Idem 3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos.

Incendio simple (Tipo base) Art. 477. El incendio de objetos no comprendidos en los artículos anteriores tiene una pena que varía según el valor de lo incendiado

Valor de la cosa Pena Multa + 40 UTM 11 a 15 UTM presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo 11 a 15 UTM + 4 UTM y menos de 40 UTM presidio menor en sus grados medio a máximo 6 a 10 UTM + 1 UTM y menos de 4 UTM presidio menor en sus grados mínimo a medio 5 UTM

ESTRAGOS Art. 480. Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

TENENCIA DE BOMBAS EXPLOSIVAS Art. 481. “El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena”. BJP: seguridad publica

Conducta Tenencia de bombas Tenencia de preparativos para causar incendios o estragos

DAÑOS Art. 484. “ Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior” (incendios y estragos)

BJP Propiedad ajena Seguridad pública Ejercicio de la autoridad Patrimonio del perjudicado

Conducta Causar daños Daño: detrimento o menoscabo que sufre una cosa o su destrucción No se exige que se cause efectivamente un perjuicio patrimonial al ofendido, basta con el menoscabo o destrucción

Penalidad Delitos de daños se pena según el valor de la cosa dañada Daños- falta: art. 495 n°21: “Serán castigados con multa de 1 UTM: El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de 1 UTM en bienes públicos o de propiedad particular”

ART. 485 Pena: reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de 11 a 15 UTM Valor cosa: + de 40 UTM Circunstancias o lugares: 1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.

2° Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas. 3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 4° En cuadrilla y en despoblado. 5° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. 6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. 7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. 8° Arruinando al perjudicado.

ART. 486 Valor cosa pena multa + 4 UTM y menos de 40 UTM reclusión menor en sus grados mínimo a medio 6 a 10 UTM 1 UTM y menos 4 UTM reclusión menor en su grado mínimo 5 UTM

LEY 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Art. 1 Constituirán delitos terroristas, loe enumerados en el artículo 2, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.

Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.

2° Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. BJP: Orden constitucional Seguridad publica Vida, integridad física, salud, libertad, propiedad.

ALGUNOS TIPOS PENALES DE TERRORISMO Incendios y estragos reprimidos en los arts. 474, 475, 476 y 480 CP Penalidad: se aumenta en uno, dos o tres grados (art. 3) Ej: pena mínima de incendio terrorista : nunca será inferior a presidio menor en su grado medio (541 a 3 años). Ej: pena mínima de incendio de un pastizal: 10 años y 1 día.

Art. 2: constituirán delitos terroristas cuando reunieren algunas de las caracteristicas señaladas en el articulo anterior. 2° Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otros medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

Penalidad: penas previstas para ellos en CP o en ley de seguridad del Estado aumentadas en uno, dos o tres grados.

Art. 2 n°4 Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo que afecten, o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño

Conducta Colocar Lanzar Disparar

Objeto material: Bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo

Concepto de Explosivo ( art. 68 Reglamento LCA) Se considera explosivo toda sustancia o mezcla de sustancias químicas que por la liberación rápida de su energía, en general, produce o puede producir, dentro de un cierto radio, un aumento de presión y generación por el calor, llamo y ruido … del mismo modo se consideran explosivos los objetos cargados con explosivos.

Concepto de bomba “artificio mecánico, cargado de material explosivo, empleado para producir dalos o atentados. Concepto de bomba queda comprendido dentro del concepto de artefacto explosivo.

Artefacto incendiario Artificio capaz de producir un incendio FOTO DE MOLOTIV

PENALIDAD PRESIDIO MAYOR EN CUALQUIERA DE SUS GRADOS (5 AÑOS Y 1 DIA A 20 AÑOS)

LEY DE CONTROL DE ARMAS (17.798) Modificada por ley 20.014 de 13 mayo 2005 y ley 20.061 de 10 sept. 2005 Castiga, entre otros, la tenencia y posesión ilegales de armas Dirección General de Movilización Nacional (DGMN): organismo a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares. Depende del Ministerio de Defensa.

ELEMENTOS SUJETOS AL CONTROL DE DGMN (art. 2) a) El material de uso bélico b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c) Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;

e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico; f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.

Prohibición absoluta de posesión o tenencia Prohibición absoluta de posesión o tenencia. Armas de mayor peligrosidad. (art. 3) armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados; ametralladoras, subametralladoras;

metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios (L. 20.014)

armas de fabricación artesanal (sin autorización de la DGMN) armas transformadas respecto de su condición original (sin autorizacion de

armas de fabricación artesanal (sin autorización de la DGMN, L. 20 armas transformadas respecto de su condición original (sin autorización de la DGMN, L. 20.014)

Artefactos incendiarios y bombas

Se puede solicitar autorización a DGMN para tenencia de explosivos No se puede pedir autorización para tenencia de bombas o artefactos incendiarios

TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales.

En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la Posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles.

Situación Atacar, alterar OP. No a atacar FF.AA. Ni alterar OP Ley 0riginal Ley 20.014 P. Menor grado mínimo (61 a 540 días) P. Menor en su grado medio (541 dias a 3 años) Multa de 10 a 15 ingresos mínimos) Multa 11 a 57 UTM Rebaja pena irreprochable conducta anterior Se elimina esta posibilidad

TENENCIA DE BOMBAS INCENDIARIAS O ARTEFACTOS INCENDIARIOS La LCA no contempla sanción expresa para la tenencia de armas de mayor peligrosidad del art. 3, y por ende, para las bombas o artefactos incendiarios, sino que contempla sanción para la tenencia de algunos elementos del art. 2, dentro de los cuales están los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;

En el porte ilegal sí hace distinción : Art. 11: porte ilegal de armas de fuego y de armas de mayor peligrosidad Art. 14: porte ilegal de armas de menor peligrosidad

Concurso de leyes respecto de la tenencia de bombas incendiarias o artefactos incendiarios Art. 9 LCA: Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras …d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Letra d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;

Art. 481 CP: “El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena”.

Tenencia de partes y piezas de bombas incendiarias o artefactos incendiarios No está sancionada en la LCA, pero puede estarlo conforme al art. 481 CP en la medida en que pueda considerarse “preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar estragos” Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), salvo que el hecho pueda considerarse como tentativa de un delito mas grave

Interpretación 1: La tenencia de partes o piezas de artefactos incendiarios no está sancionada conforme a la LCA.

Interpretación 2: sancionar conforme al art. 9 LCA

Tenencia de partes y piezas de bombas no incendiarias Punible conforme art. 9 LCA (tenencia ilegal).

PORTE ILEGAL DE ARMAS PORTE DE ARMAS DE MENOR PELIGROSIDAD Art. 11 “Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”

Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesión o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles.

Penalidad armas de menor peligrosidad Ley original Ley 20.014 Porte ilegal P. Menor grado mínimo (61 dias a 540) a P. Mayor grado mínimo (5 y 1 a 10) P. Menor en su grado medio (541 a 3) a P. Mayor en su grado mínimo (5 y 1 a 10) No destinadas a alterar OP ni atacar FF.AA 10 a 15 ingresos mínimos Multa 11 a 57 UTM Rebaja pena por Irr. Conducta anterior Multa 9 I.M. Sobreseer absolver Desaparece Tiempo de guerra P. Mayor en su grado mínimo a p.perpetuo (5 y 1 a 15 años) P. Mayor en cualquiera de sus grados (5 y 1 a 20 años)

PORTE ILEGAL DE ARMAS DE MAYOR PELIGROSIDAD Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Penalidad armas de mayor peligrosidad Ley original Ley 20.014 Porte ilegal armas mayor peligrosidad P. Mayor en su grado mínimo a medio (5 y 1 a 15) P. Menor en su grado máximo (3 y 1 a 5 a) a P. Mayor en su grado mínimo (5 y 1 a 10) Material de uso bélico No existe P. Mayor en sus grados mínimo a medio (5 y 1 a 15 a) Tiempo de guerra P. Mayor en su grado medio a perpetuo (10 y 1 a perpetuo)

Porte de bombas o artefactos incendiarios: Concurso delitos Art. 14 LCA: Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Art. 3 inc. 2: ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios.

Art. 481 CP: “El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena”.

Porte de partes y piezas de bombas incendiarias o artefactos incendiarios No está sancionada en la LCA, pero puede estarlo conforme al art. 481 CP en la medida en que pueda considerarse “preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar estragos” Pena: presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), salvo que el hecho pueda considerarse como tentativa de un delito mas grave

Porte de partes y piezas de bombas NO incendiarias Art. 14 LCA: Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Art. 3 inc.2 : “ ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación”.

ASPECTOS PROCESALES TRIBUNALES ORDINARIOS TRIBUNALES MILITARES Tenencia ilegal de armas de menor peligrosidad (art. 9) Tenencia ilegal de armas de mayor peligrosidad o material bélico (art. 13) Porte ilegal de armas de fuego de menor peligrosidad (art. 11) Porte ilegal de armas de mayor peligrosidad (art. 14) Abandono de armas Venta de municiones, adquisición de cartuchos (art. 9ª, 17)

TIPOS PENALES RELACIONADOS CON LA PREVISIÓN SOCIAL: DL. 3500 (13. Nov Art. 19: Obligación de empleador de declarar y pagar las cotizaciones del trabajador a la AFP Obligación de declarar y pagar del trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios a la AFP Sanción para empleadores que no pagaren las cotizaciones (inc.14) Falsedad en la declaración de cotizaciones: Posibilidad de efectuar denuncia ante tribunal del crimen correspondiente (inc.5)

NO PAGO DE COTIZACIONES (DL 3.500) “Al cobro de cotizaciones, reajustes e intereses adeudado a una AFP le serán aplicables las normas contenidas en la ley 17.322, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacer extensivas, en su caso a las entidades pagadoras de subsidios” (art. 19 inc.14).

Ley 17.322. Artículo 12 “Será apremiado con arresto, hasta por 15 días, el empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del termino de 15 días contados desde la fecha del requerimiento de pago judicial”

Plazo: 15 días desde requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde fecha de notificación de sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas Apremio puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

Apremio será decretado a petición de parte, por el mismo tribunal que esté conociendo la ejecución y con el solo merito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Resoluciones que conceden apremios son inapelables

La consignación de cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspende el curso del juicio ejecutivo, el que continua tramitándose hasta que se pague la totalidad de lo adeudado Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la policía de investigaciones para su registro.

LEY 17.322 Artículo. 13 “Se aplicarán las penas del delito de estafa, al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador”

Monto de lo defraudado Pena Multa + 40 UTM P. Menor grados medio a máximo (541 días a 5 años) 11 a 15 UTM + 4 UTM y menos 40 UTM P. Menor grado medio (541 dias a 3 años) 6 a 10 UTM +1 UTM y menos 4 UTM P. Menor grado mínimo (61 a 540 dias) 5 UTM + 400 UTM P. Menor grado máximo (3 y 1 a 5 años) 21 a 30 UTM

FALSEDAD EN LA DECLARACION DE COTIZACIONES (DL 3.500) “ Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien solo podrá delegar estas facultades en los Directores regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente”

Falsificación de instrumento privado Art. 197 CP: “El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias”.

Falsedades señaladas en el art. 193 CP 1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. 2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales. 5° Alterando las fechas verdaderas.

6° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.