Gabriel Rolleri gabrielrolleri@gmail.com Jornada de Sucesiones Legislación actual y Código Civil y Comercial aprobado 4 de Noviembre de 2014 Colegio.

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Transcripción de la presentación:

Gabriel Rolleri gabrielrolleri@gmail.com Jornada de Sucesiones Legislación actual y Código Civil y Comercial aprobado 4 de Noviembre de 2014 Colegio de Escribanos de la Capital Federal Gabriel Rolleri gabrielrolleri@gmail.com

(se elimina la figura del SUCESORES (ART. 2278) LEGATARIO Persona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos legatario de cuota) HEREDERO Persona que: a) transmite la universalidad b) parte indivisa de la herencia (se elimina la figura del

HEREDERO UNIVERSAL - ART. 2486 “Aquellos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente” HEREDERO DE CUOTA - ART. 2488 “Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas”.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NO ACRECIMIENTO 1.- Cuando deba interpretarse que el testador le asignó vocación expansiva a este sucesor, para el caso en que las demás disposiciones no puedan cumplirse por cualquier causa 2.- cuando la suma de las fracciones asignadas a los herederos de cuota instituidos no cubra toda la herencia, no existan herederos legítimos y en cambio existan herederos instituidos en proporción a sus cuotas. 2.-

DERECHO DE OPCIÓN ACEPTAR RENUNCIAR SILENCIO

EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN Arts. 1175 y 3311 del código actual Art. 1010 y 2286 del nuevo código ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

ACEPTACIÓN CÓDIGO ACTUAL NUEVO CÓDIGO El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió (art. 3313) Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días (art. 3314) 9 días de luto y llanto (3357 CA y 2289 NC) NUEVO CÓDIGO Se reduce el tiempo para aceptar la Herencia. Disminuye de 20 a 10 años, considerándose como RENUNCIANTE a quien no haya aceptado (art. 2288) El heredero es intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por ACEPTANTE. (art. 2289)

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO Código actual Nuevo código Abandona las consecuencias derivadas de la concepción romanista, eliminando cualquier mención a estas clases de aceptación. Consagra como regla la responsabilidad del heredero por el pago de las deudas y cargas de la herencia limitada a la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317) la que sólo puede extenderse a sus propios bienes en los casos previstos por el art. 2321: a.- No hacer el inventario en el plazo de 3 meses desde que la intimación judicial de acreedores y legatarios; b. - Ocultar fraudulentamente los bienes de la sucesión c.- Exagerar dolosamente el pasivo sucesorio; d.- Enajenar bienes de la sucesión (excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa) Aceptación Forzada (art. 2295) Aceptación pura y simple (art. 3319) (Responsabilidad ultra vires) Con Beneficio de Inventario (art. 3363) (Responsabilidad intra vires - Presunción) Pérdida del beneficio – Actos prohibidos a.- Ejecutar un acto jurídico prohibido para el heredero (art. 3363 2do párrafo) b.-No confeccionar el inventario en el plazo de 3 meses (art. 3366) c.- Aceptación forzosa. Ocultar o sustraer bienes hereditarios (art. 3331)

RENUNCIA A LA HERENCIA - FORMA Escritura Pública (1184 inc 6° CA) Plenario CNCiv “Rivera de Vignatti” 24-2-1986 - LL 1986-B, 155 Instrumento Privado (3346, 3347 y 3349 CA) Se puede renunciar mientras no se haya aceptado la herencia (art. 2298 NC) Debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA ó por ACTA JUDICIAL incorporada al expediente judicial “siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento” (art. 2299 NC)

Confusiones de la denominación POSESIÓN HEREDITARIA No guarda ninguna similitud con la posesión material de los bienes No tiene relación con el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre los bienes de la herencia desde el mismo momento de la muerte del causante (transmisión instantánea de ese derecho, art. 3282) La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero que la persona llamada a suceder obtiene en virtud de la ley o judicialmente” (C.Apel. Civil y Com. Morón, Sala II, 31/8/95) La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero; nada tiene que ver con el derecho real de ese nombre, por que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios se opera instantáneamente en el momento del fallecimiento del causante” (C.Ape. Civ.y Com., Santa Fe, Sala I, 4/12/79).

MANERAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA 1.- De pleno derecho ”Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia” (art. 3410) 2.-Conferida judicialmente “Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión hereditaria, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión” “Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria…” (art. 3412/3413)

APLICACIÓN PRÁCTICA Los herederos que tienen la posesión de pleno derecho, no necesitan la declaratoria para demandar a terceros (Cam. 1º Apel. Civ. Y Com. San Isidro, Sala I, 9/8/01, ED, 195-222) En definitiva, la única diferencia que existe entre los herederos que tiene la posesión hereditaria de pleno derecho y los que la tienen que obtener judicialmente es que aquellos pueden demandar o ser demandados desde el mismo momento de la muerte, en cambio, estos sólo o podrán hacerlo desde que lograron el reconocimiento judicial (art. 3414 CA)

INVESTIDURA HEREDITARIA Código nuevo: Elimina la figura de la “Posesión Hereditaria” por “Investidura de la calidad de heredero” De pleno derecho, para los descendientes, ascendientes y cónyuge (art. 2337) Judicial, para a los colaterales y herederos testamentarios (art. 2338) Se reconoce que los Herederos Forzosos pueden ejercer todas las acciones transmisibles, pero para transferir (y gravar?) los bienes registrables deben obtener la pertinente Declaratoria de Herederos (art. 2337)

HEREDERO APARENTE – CÓDIGO ACTUAL Concepto: Aquel que, habiendo obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal de un testamento en que haya sido instituido heredero, resulta vencido en una acción de petición de herencia. Responsabilidad HA frente al Heredero Real (art. 3428 CA): -. Buena Fe: a) Error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario b) Pariente más lejano que toma posesión por inacción del más próximo -. Mala Fe: Conociendo la existencia de pariente más próximo, sabe que no se ha presentado por ignorar que sucesión le fue deferida Efecto de sus actos: -. Administración: HR Debe respetarlos, sea el HA de buena o mala fe (3429) -. Disposición: a) Gratuitos (muebles o inmuebles): inoponibles al heredero real (3430) b) Onerosos (Muebles) La posesión de buena fe hace presumir la propiedad (Inmuebles) HA con DH o aprobación de testamento a su favor 3ro. de MALA FE: 1.- quien ignorase la existencia de herederos con mejor derecho o 2.- que los derechos del HA estaban judicialmente controvertidos

(Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 13/6/96) “La mala fe del heredero aparente que toma posesión de la herencia, consiste en saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantiene inactivo por ignorar que la sucesión le fue deferida, es decir que no significa que el heredero ignora que la sucesión está tramitando, sino que ignora la muerte del causante, ya que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante” (CNCiv Sala J, 28/9/2005 ED 217-44) “Respecto de los actos de disposición realizados por el heredero aparente a favor de un tercero de buena fe, la validez es la regla. La buena fe del tercero adquirente es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto; en cambio, la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna implicancia tiene sobre la suerte del negocio . No se trata de proteger al heredero aparente, sino a los que han contratado con él”. (Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 13/6/96)

HEREDERO APARENTE – NUEVO CÓDIGO Poseedor de mala fe: Conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraba su llamamiento (art. 2313) Actos de Administración: Válidos hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, salvo mala fe de HA y del 3º Actos de Disposición: Requisitos: Acto de Disposición (no Boleto de CV) Título Oneroso Tercero ignorante de la existencia de heredero de igual ó mejor derecho ó de una controversia judicial Desaparece exigencia DH ó Testamento (art. 2315)

INDIGNIDAD MODIFICACIÓN DE CAUSALES (ART. 2281) LEGITIMACIÓN: “QUIEN PRETENDE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL INDIGNO” Y EL DEMANDADO POR REDUCCIÓN, COLACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA (ART. 2283) Eliminación del instituto de la DESHEREDACIÓN LOS QUE HAYAN MALTRATADO GRAVEMENTE AL CAUSANTE, U OFENDIDO GRAVEMENTE SU MEMORIA (INCISO B) PARIENTES O CÓNYUGE QUE NO HAYAN SUMINISTRADO AL CAUSANTES LOS ALIMENTOS DEBIDOS (INCISO E) PADRE O MADRE DEL CAUSANTE PRIVADO DE LA RESPONSABILI DAD PARENTAL (INCISO G) CAUSALES DE INGRATITUD REVOCATORIA DE DONACIONES (INCISO I)

MUCHAS GRACIAS!!!! gabrielrolleri@gmail.com