BOLILLA XX 1.- PARTICIÓN HEREDITARIA

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA XX 1.- PARTICIÓN HEREDITARIA 2.- PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL 3.- NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN 4.- PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE

PARTICIÓN ≠ MODOS ≠ Nza. jurídica FORMAS EXTRAJUDICIAL Garantías En especie En valor ≠ MODOS ≠ Nza. jurídica DECLARATIVA FORMAS EXTRAJUDICIAL Garantías Evicción Vicios redhibitorios JUDICIAL 1.- Prenotados 2.- Cuerpo general de bienes 3.- Bajas comunes 4.- Líquido partible 5.- División. 6.- Aprobación de la cuenta particionaria MIXTA Reforma y nulidad Acción revocatoria POR EL ASCENDIENTE Efecto DECLARATIVO y RETROACTIVO - Por donación - Por testamento Acciones Nulidad Rescisión Reducción

PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL FORMAS JUDICIAL ≠ MODOS Nza jurídica MIXTA 1.- Prenotados 2.- Cuerpo general de bienes 3.- Bajas comunes 4.- Líquido partible 5.- División. 6.- Aprobación de la cuenta particionaria MODOS En especie En valor Nza jurídica DECLARATIVA MIXTA Garantías Evicción Vicios redhibitorios POR EL ASCENDIENTE Por donación Por testamento Reforma y nulidad Acción revocatoria Acciones Nulidad Rescisión Reducción Efecto DECLARATIVO

Ubicación normativa Código Civil LIBRO IV De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes. Sección Primera De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían. Título VI De la división de la herencia. Capítulo II: De las diversas formas como puede hacerse la partición de la herencia Capítulo V De los efectos de la partición Capítulo VI De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes. Título XII De las formas de los testamentos.

PARTICIÓN HEREDITARIA Concepto: Negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. Operación técnica: jurídica y contable Concreta la porción ideal (posesión hereditaria: propiedad in abstracto / dcho. al todo, universalidad) en bienes determinados (propiedad exclusiva) Fin de la comunidad: partirse.

PARTICIÓN HEREDITARIA PRINCIPIOS GENERALES – CARACTERES Principio de la división forzosa C.C., 3452 “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.” NOTA al 3451 “…la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera…” Este principio tiene importantes limitaciones, que se encuentran legisladas: Casos de indivisión forzosa temporaria - Ley 14.394 arts. 51 al 54 Dcho. real de habitación del cónyuge supérst. C.C, 3573 bis. Tb: relaciones o cosas indivisibles (servidumbres reales; CC,007 – cosas comunes a la herencia; CC3473 – sepulcros CC2344 – partición provisional: CC, 3464)

PARTICIÓN HEREDITARIA PRINCIPIOS GENERALES – CARACTERES - Igualdad - cualitativa: ninguno puede ejercer preferencia con relación a los otros cuantitativa: debe coincidir la porción ideal de cada heredero y la cantidad de bienes que recibe (su valor debe guardar con relación al total, la misma proporción que tiene su cuota ideal). El valor recibido por cada heredero en particular debe guardar la misma proporción que tenía su porción ideal. Integralidad debe abarcar todos los bienes indivisos. Excepto: casos de partición parcial.

PARTICIÓN HEREDITARIA PRINCIPIOS GENERALES – CARACTERES - Obligatoriedad puede ser pedida en cualquier tiempo por todo aquel que tenga algún derecho en la sucesión, declarado por las leyes. Excepto: casos de indivisión forzosa de toda o una parte de la herencia - Imprescriptibilidad del derecho a pedir la partición. La imprescriptibilidad no es relevante en caso de prescripción adquisitiva sobre todo/s o alguno/s del/los bien/es. - Declarativa de derechos: se limita a establecer que los bienes asignados a cada heredero los han tenido desde el mismo momento de la muerte del causante sin que los otros herederos hayan tenido nunca derechos sobre ellos. Ergo: tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

PRINCIPIOS GENERALES – CARACTERES - EFECTOS IGUALDAD - cualitativa (entre coherederos) - cuantitativa (cuota ≈ hijuela) INTEGRALIDAD (exc: partición parcial) OBLIGATORIEDAD (exc. indiv. forz. temp.) IMPRESCRIPTIBILIDAD (nota: interversión: CC,3640) DECLARATIVA y RETROACTIVA

PARTICIÓN HEREDITARIA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITARLA LEY SUSTANTIVA C.C., 3452 “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”. Enunciado completo de los legitimados activos: Herederos. Nota al art. 3451 in fine: “la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecho de procurar sus intereses particulares.” NOTA: herederos bajo condición (suspensiva) no tienen el derecho hasta que se cumpla la condición (C.C., 3458) Acreedores personales de los herederos: por acción subrogatoria (C.C.,1196). El acreedor personal del heredero ejerce el derecho a pedir la partición que a éste corresponde, para individualizar los bienes recibidos y cobrarse de ellos. No les es dado embargar parte del activo indiviso. Sólo con la partición quedan individualizados los bienes tras los que ellos pueden ir.

acreedor/es del heredero todo el que tenga derecho por ley COMUNIDAD HEREDITARIA DIVISIÓN FORZOSA en cualquier tiempo PARTICIÓN Excepciones … Pueden pedir no obstante - Prohibición del testador - convención en contrario - herederos acreedor/es del heredero todo el que tenga derecho por ley CC, 3452

PARTICIÓN HEREDITARIA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITARLA Acreedores personales de los herederos (continuación) JURISPRUDENCIA Requisitos para ejercer la subrogación del 1196: - que el acreedor actúe en nombre de su deudor y no en el propio. CASO DE SUSTITUCIÓN PROCESAL el acreedor comparece “en nombre propio por un derecho ajeno” - que tenga interés en actuar - que el deudor sea negligente en el ejercicio de su derecho - que el crédito sea cierto, líquido y exigible En la partición: Oponen su título para que se separen bienes suficientes para el pago de su acreencia. C.C., 3474. Pueden oponerse a la entrega de bienes a los herederos hasta tanto sean satisfechas sus acreencias. C.C., 3475

PARTICIÓN HEREDITARIA • El art. usa una denominación genérica “todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes” Supuestos - heredero del heredero (representación). C.C., 3459 “Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición…” - legatario de cuota. el beneficiario de parte alícuota tiene derecho a requerir que se haga la partición para determinar los bienes que le corresponden. - Cesionarios totales: ocupan el lugar del cedente con los derechos que éste tenía. - Cesionario parcial: debe ser considerado acreedor del heredero y como tal puede requerir la partición. - beneficiarios de cargos o mandas impuestos por el testador a un heredero, cuando su derecho depende de la partición - albacea (ejecutor testamentario) C.C., 3851 y sgtes.: si hay hros. sus facultades están notablemente reducidas; puede actuar en este caso, sólo ante inacción manifiesta de los interesados.

PARTICIÓN HEREDITARIA NO PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN Legatarios particulares porque son considerados acreedores del causante, y por tanto pueden reclamar la entrega del/los bien/es legado/s, sin sujeción a demora de ninguna especie. La cosa legada les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión (C.C., 3766). Su interés se agota en la demanda de la cosa legada –determinada- (C.C., 3767); pueden reivindicar de terceros detentadores (C.C., 3775) Acreedores del causante: ellos pueden cobrar con todos los bienes hereditarios desde el mismo momento de la muerte del causante. Excepto: en caso de separación de patrimonios (preferencia de cobro a favor del acreedor separatista).

PARTICIÓN HEREDITARIA BIENES QUE COMPRENDE PRINCIPIO GENERAL: todos los bienes que componen el caudal relicto y que forman la comunidad hereditaria EXCEPCIONES: casos de indivisibilidad (más allá de las indivisiones forzosas temporarias) por la naturaleza de la cosa o el derecho o relación jurídica establecida. CASO I SERVIDUMBRES C.C., 3007 “las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente” Nota: se asigna de manera impropia el carácter de cosa a la servidumbre como carga y como derecho, cuando en realidad es insusceptible de integrar la comunidad hereditaria.

PARTICIÓN HEREDITARIA CASO I: SERVIDUMBRES (cont.) LAFAILLE: la indivisibilidad se funda en la naturaleza de la relación jurídica (inadecuada para ejecutarse por partes), ej. clásico: la servidumbre de paso. Impropiamente Vélez dice “porque la cosa sea indivisible” PARTICIÓN: cesación de la comunidad hereditaria, mediante la adjudicación a título singular de los bienes a los herederos. La comunidad cesa también respecto de bienes indivisibles La no divisibilidad material no empece la cesación de la indivisión (puede constituirse condominio, resolverse la venta y distribución proporcional de lo producido –C.C., 3475 bis-) SERVIDUMBRE DE PASO: relación (no “un bien”) que pesa o se disfruta en cabeza de todos los sujetos de modo indivisible

PARTICIÓN HEREDITARIA CASO II COSAS COMUNES A LA HERENCIA: C.C., 3473 “títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositadas en poder del heredero o herederos que los interesados elijan” basadas en criterios que escapan a lo patrimonial, teniendo en cuenta el valor afectivo “el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos” CASO III SEPULCROS C.C., 2344 “Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.” JURISPRUDENCIA SEPULCROS = valor económico Integran patrimonio del titular. Si se conceden a perpetuidad: no están fuera del comercio; son enajenables sujetos a restricciones por el destino de la cosa. Se transmiten por causa de muerte. Si hay cotitularidad: indivisión forzosa, exc: razones graves o especiales (desocupado) o mediar acuerdo de todos los interesados para su enajenación.

PARTICIÓN HEREDITARIA OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA C.C., 3452.- “(…) los que tengan un derecho declarado por las leyes en la sucesión podrán pedir la partición en cualquier tiempo”. No existe limitación temporal alguna a partir de la muerte del causante; pero para su implementación debe tramitarse en el expediente sucesorio con la consiguiente demora. Excepción a la regla del 3452: los casos de indivisión forzosa de la herencia.

PARTICIÓN HEREDITARIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN C.C., 3460.- “La acción de partición es imprescriptible, mientras de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”. 1ª parte del artículo: regla. Imprescriptibilidad 2ª parte del artículo: establece la oponibilidad de la prescripción adquisitiva (de veinte años) por interversión de título: usucapión. Se extingue la acción de partición por el nacimiento de un derecho nuevo: la adquisición por prescripción. No hay prescripción de la acción de partición, sino extinción de la misma por nacimiento de un nuevo derecho. En el mismo sentido el art. C.C.,3461 alude a la prescripción parcial cuando sólo se ha poseído una parte alícuota de la herencia o bienes individuales, subsistiendo la acción de partición respecto de las partes y objetos que no han sido así poseídos.

TODO EL QUE TENGA DERECHO POR LEY CC, 3452 EN CUALQUIER TIEMPO LEGITIMACIÓN ACTIVA PPIO. DE LA DIVISIÓN FORZOSA (+ Nota CC, 3451) HEREDEROS * límite CC,3460 Nota CC, 3451 in fine. (Exc. 3485 *) ACREEDOR/ES DE/LOS HEREDERO/S PARTIBLES BIENES Acción subrogatoria (CC, 1196) Requisitos (jurisprudencia) sustitución procesal interés en actuar deudor negligente crédito cierto, exigible y líquido Caso del cesionario parcial* HERENCIA (comunidad hereditaria) EXCLUIDOS Indivisión forzosa temporaria: división sujeta a plazo - Cierto: Ley 14.394, arts. 51 a 54 - Incierto: CC, 3573 bis (dcho. real de habitación cónyuge supérstite) TODO EL QUE TENGA DERECHO POR LEY - heredero del heredero CC, 3459 - legatario de cuota - cesionarios totales (parcial) beneficiario de cargo por testamento a un heredero, si beneficio depende de la part. - albacea CC,3851 (inacción de interesados) Por la naturaleza específica de las cosas - Servidumbres – CC,3007 - Cosas comunes a la herencia – CC,3473 - Sepulcros – CC,2344 (exc.:vacíos, partibles) NO pueden (por exclusión) - hro sujeto a condición susp* (CC, 3485) - acreedores del causante* (inc: legat. partic)

PARTICIÓN HEREDITARIA MODO DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES MODO: contenido del acto particional ● EN ESPECIE adjudicando los bienes. Resulta del contexto propio de la estructura del acto particional, aunque Vélez no lo previó expresamente (fue introducido por Ley 17.711) C.C., 3475 bis “Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.” Jurisprudencia previa a la reforma: Principios: - Todo heredero tiene derecho a exigir que su porción sea adjudicada en especie - Partición debe ser hecha en especie, salvo imposibilidad por la naturaleza de los bienes - Si existe imposibilidad material: adjudicar en condominio, sujeta al pedido de partición en cualquier tiempo por cualquier heredero, salvo casos de indivisión forzosa (C.C., 2692)

PARTICIÓN HEREDITARIA MODO DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES MODO ● PARTICIÓN EN ESPECIE ANTIECONÓMICA CC,3475 bis, 2º párrafo “La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto por el art. 2326” C.C., 2326 “Son cosas divisibles las que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. [No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en atieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.] (agregado Ley 17.711) Provincias: poder no delegado a la Nación (C.N., 121 y 125) Municipios: poder de policía para inmuebles urbanos.

PARTICIÓN HEREDITARIA MODO DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ● Partición en especie antieconómica (cont.) CRÍTICA: el art. (es redundante) debió decir “la división de los bienes no podrá hacerse en especie cuando convierta en antieconómico su aprovechamiento” Si uno de los adjudicatarios se opone al condominio, el bien deberá ser reducido a su valor para dividir o partir. ● EN VALOR DINERARIO reduciendo los bienes a dinero mediante la venta de ellos (ej: imposibilidad material de dividir sin pérdida de su valor; para igualar la parte de cada condómino, para compensar hijuelas con créditos de uno a favor de otro o en acciones de diverso valor patrimonial no susceptible de descomposición en partes, etc.).

PARTICIÓN HEREDITARIA MODO DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ■ Partición Definitiva: atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos adjudicatarios de los mismos ■ Partición Provisional: la que atribuye sólo el uso y goce de los bienes, manteniendo la propiedad en estado de indivisión. Supuestos: - Cuando la pide un heredero existiendo otro heredero condicional. La partición se entenderá provisional hasta verificarse el cumplimiento de la condición (C.C., 3458). - Cuando los herederos hacen división de goce y uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad (C.C., 3464). _ Por pacto de los herederos _ Porque jurídicamente no es posible la partición definitiva, por el momento (art. 52, Ley 14.394, caso de incapacidad). ♦ Total: cuando comprende a todos los bienes indivisos ♦ Parcial: cuando quede excluido algún bien por voluntad de los interesados o porque material o jurídicamente no es posible partirlos en ese momento.

Modos de división y adjudicación de bienes DEFINITIVA TOTAL propiedad exclusiva MODOS de división y adjudicación todos los bienes PROVISIONAL PARCIAL uso y goce Bienes excluidos La pide un hro. cdo. hay otro hro. condicional (CC,3458) Hros. partieron sólo uso y goce (CC, 3464) Pacto (L14.394, art. 54) Jurídicamente imposible partir por el momento L14394, art. 52 (caso de incapacidad) - Por voluntad - Por imposibilidad material jurídica contenido CC, 3475 bis EN DINERO EN ESPECIE - Partición en especie antieconómica CC, 3475 bis. 2ª parte. ‘La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes CC, 3475 bis. 1ª parte Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especia, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. Concordante: CC, 2326 - igualar la parte de cada condómino compensar hijuelas (créditos, acciones)

PARTICIÓN HEREDITARIA FORMAS DE PARTICIÓN: REGLAS PROPIAS DE CADA UNA FORMAS: conjunto de solemnidades que deben observarse para la celebración o conclusión (conf. C.C., 973) PARTICIÓN = ACTO FORMAL aún cuando se acuerde extrajudicialmente (C.C., 3462) MODO = CONTENIDO ≠ FORMA = SOLEMNIDADES PARTICIÓN: acto jurídico sustancial y acto procesal (diversas etapas) Coordinación de actos autónomos (inventario, avalúo, designación de peritos) para producir un efecto final .

PARTICIÓN HEREDITARIA FORMAS DE LA PARTICIÓN - EXTRAJUDICIAL O PRIVADA C.C., 3462 Todos los herederos presentes y capaces. - JUDICIAL Casos del C.C., 3465 Cuando no se da alguno de los requisitos del caso anterior - MIXTA C.C., 3515 Se lleva a cabo en forma privada, pero para su validez es necesario el control y la aprobación judicial. - POR EL ASCENDIENTE C.C., 3514 - Por donación - Por testamento

PARTICIÓN HEREDITARIA ■ Partición Extrajudicial o Privada C.C.,3462 “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.” -Unanimidad: respecto de la forma y contenido del acto particional - Formas (no son libres pese al 3462) C.C., 1184, inc.2: exige que sea hecha “en escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.” (P. Mixta) - Herederos presentes (o representación por mandato especial si la partición implica actos del 1881) - y capaces (menor emancipado: CC, 3456 ≠ 131, 134 y 135) - Se debe dar cumplimiento a la normativa administrativa (liquidación impuestos -a transmisión gratuita de bienes- y demás) Síntesis: todos los herederos mayores de edad, capaces (fza vinculante de la vtad. CC, 1197), presentes, medie acuerdo y no haya oposición de terceros. Contenido libremente convenido (puede ser en dinero). Hijuelas pueden o no coincidir con la porción ideal de cada heredero

PARTICIÓN HEREDITARIA ■ Partición Extrajudicial o Privada PARTICIÓN ANTERIOR A LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: los convenios son plenamente eficaces, sin perjuicio de exigirse publicidad registral para su oponibilidad y sin perjuicios del ejercicio del derecho de los acreedores: CC, 3475: 3465, inc. 2º. Impugnación de la partición privada: sólo por las reglas generales de los actos jurídicos (vicios del consentimiento, fraude o lesión) Oposición de terceros: CC, 3475 “Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.” Ccdte: 3474 Se debe tramitar como partición judicial

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL C.C., 3465. “Las particiones deben ser judiciales: Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada. Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.”

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL Puntualizando: - herederos menores (ojo: C.C,131, 134 y 135) o incapaces (CC,3455; ccdte 475 - 61) - herederos ausentes (no comparece ni por representante) - Ausente con presunción de fallecimiento “la acción corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente” (CC,3457, 1ªparte) Derecho de opción para aceptar o renunciar (CC,3313) - Ausente simple “no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo” (CC,3457, 2ªparte). Se lo representa sólo para aceptar la herencia si se instó la declaración judicial de ausencia (L14.394, art.15 y ss); caso contrario: CC3463 - desacuerdo entre los herederos - tercero fundado en interés jurídico se oponga a la partición privada (CC,3465, inc 2º) Es una operación compleja. Requiere de diversos actos: inventario, avalúo, retasa.

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL Comprende diligencias previas: inventario, avalúo y retasa (en caso necesario) y luego corresponde la partición propiamente dicha mediante la adjudicación. Requiere la intervención de peritos (CC, 3466 y 3468). DILIGENCIAS PREVIAS: INVENTARIO, AVALÚO Y RETASA 1.- Inventario: CC, 3469 “El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.” Inventario: reunión de cosas existentes en el acervo hereditario y los créditos a favor de la sucesión. Descripción de los bienes. De buena práctica: enumeración de los de mayor liquidez (dinero, títulos y créditos); luego: muebles, semovientes e inmuebles. (CPC,674 y 675)

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL Inventario provisional: antes de la declaratoria de herederos o aprobación de testamento a petición de parte interesada. Inventario definitivo: - Dictada la declaratoria o aprobado el testamento. - El provisional con consentimiento unánime - Puede sustituirse por una denuncia de los bienes. SINTESIS: Individualizar bienes que forman la herencia: incluidos créditos y deudas

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL 2.- Avalúo: valuar los bienes inventariados; adjudicarles un precio en dinero. Valor de los bienes muebles: el de su realización en plaza. Inmuebles: base imponible para impuesto inmobiliario. Títulos y acciones a la cotización del mercado de valores. - Debe hacerse judicialmente, y de ser posible en forma simultánea con el inventario (CPC, 677) Tasación: por PERITOS nombrados por las partes (C.C., 3466), Inventario y avalúo: se pondrán de manifiesto en la oficina por cinco a diez días y si no media oposición, serán aprobados sin recurso alguno (CPC, 678,679) IMPUGNACIONES AL INVENTARIO: tramitan en pieza separada por el declarativo que corresponda (CPC, 680); si la oposición es al avalúo, por juicio abreviado (CPC, 681). La resolución final es apelable.

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL 3.- RETASA: C.C., 3466 “La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.” [Licitación: antiguo 3467 derogado por L 17.711] Tiene lugar cuando se realizan IMPUGNACIONES AL AVALÚO: Incidente de oposición sobre avalúo. CPC, art. 681. “Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicios abreviado.” CPCN: para su tratamiento se convoca a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan y luego resuelve el juez

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL PERITO PARTIDOR: NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Y FORMA EN QUE DEBE PROCEDER Tanto el inventario como el avalúo y la partición, se harán por perito/s nombrado/s por las partes o el juez. (CC, 3466, 3468; CPC, 670, 671) Resulta pues, que la intervención de peritos aparece de carácter necesario en las hipótesis del art. 3465, o sea cuando la partición requiere trámite judicial y, por ende, aprobación u homologación. PERO: no son idénticas las funciones del inventariador, a las del tasador y a las del partidor. - El primero y el segundo se desempeñan como verdaderos peritos en el sentido procesal, o sea como auxiliares del juez en la función técnica de inventario y valuación de bienes. - El partidor, aún cuando pueda ser la misma persona, obra por delegación judicial, a tenor de las normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobará u homologará el juez

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL PERITO PARTIDOR C.C., 3468 “La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes”. CPC, art. 670: “Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.” CPC, art. 671 “El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.”

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL PERITO PARTIDOR - Puede actuar un perito para las tres funciones, pero nada obsta que sean varios. - Debe ser abogado o procurador (C.A.9459, art. 60; CPC,100) - Si no fue propuesto en el escrito instando la división de bienes, es designado en audiencia de común acuerdo (unanimidad) o por el juez por sorteo (CPC, 671; 261, por aplicación de 259 y ss) de lista de abogados para designaciones de oficio (CPC,100) - La resolución de designación es apelable, pero no accede al recurso de casación (CPC, 361 inc. 2º) - La inacción da lugar a remoción (CPC, 673 y 677). Si es plural: negligencia de uno da lugar a la remoción de todos (CPC, 275) - Régimen de recusación (CPC, 672 y ccdtes.)

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL CUENTA PARTICIONARIA: operación por la que, luego del inventario y avalúo, el perito partidor computa la masa contable a los fines de la partición de los bienes. Se integra con la formación de la masa de cálculo para la legítima y, en su caso, la hijuela de bajas generales. - Resultado de la labor del perito partidor. - Concreta la división de la herencia cesando el estado de comunidad hereditaria. - No existe regulación en el CC, ni en el Procesal, pero se admiten los siguientes capítulos en la cuenta particionaria: 1.- Prenotados 2.- Cuerpo general de bienes 3.- Bajas comunes 4.- Líquido partible 5.- División. 6.- Aprobación de la cuent particionaria.

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL CUENTA PARTICIONARIA 1.- Prenotados: resumen del expediente sucesorio: individualización del causante, fecha de fallecimiento, iniciación del expediente, su trámite judicial hasta la declaratoria de herederos o aprobación de testamento y determinación de los herederos. 2.- Cuerpo general de bienes: individualización del total de los bienes que deben ser computados a los efectos de la partición. Se detallarán en partidas numerada, los bienes que integran el acervo y su valor. La suma de los mismos determinará el valor total del cuerpo de bienes. Deberá, en su caso, agregar a ese valor los valores colacionables que imputará en la hijuela del heredero beneficiario de la donación y los bienes susceptibles de reducción. (Suma a los bienes inventariados y valuados, los bienes colacionables y los susceptibles de reducción). Los créditos se tomarán en cuenta si no se han efectivizado aún y por lo tanto se han mantenido intangibles (≠ de indivisibles).

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL 3.- Bajas comunes o bajas generales. 3º capítulo de la cuenta particionaria. Deben incluirse deudas dejadas por el causante, legados particulares y cargas de la sucesión, todo detallado en partidas numeradas. C.C., 3474 “En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”. Deudas: créditos contra el causante, legados particulares (su origen es anterior al fallecimiento del causante) Cargas: obligaciones nacidas después de la muerte del autor de la sucesión. Ej: gastos funerarios, gastos relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, honorarios de abogados, etc.. Nueva carga (CC, 208 por L23.515) Prestación alimentaria a favor del cónyuge supérstite del 203, aunque hubiere existido divorcio vincular. En este caso, si bien por el art. 3574 se pierde la vocación sucesoria, el art. 208 la establece en forma particular como carga de la sucesión. Aunque conceptualmente no se identifica con una carga de la sucesión, se debe incluir al realizar la hijuela de bajas para ser cumplidas a cargo de dicha sucesión, por establecimiento legal expreso.

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL 4.- Líquido partible: capítulo resultado de los dos anteriores, se traduce en la formación de la llamada MASA DE PARTICIÓN = formada por todos los bienes dejados por el causante + créditos + valor de bienes colacionables – bajas comunes (deudas + cargas de la sucesión). 5.- División o Adjudicación: el partidor determina la cuota ideal que corresponde a cada heredero y su correspondiente transformación en un valor monetario. Se realiza la integración de hijuelas o lotes de cada heredero, a partir del monto que le corresponde en su haber mediante la atribución de bienes suficientes hasta cubrir su parte o en dinero si hay realización de bienes. Se hace coincidir la alícuota indivisa con la parte del acervo hereditario (detallando bienes y su correspondiente valor). Si las circunstancias lo requieren, el partidor escuchará a los herederos (para obrar de conformidad con ellos y conciliar en lo posible) para la formación de las hijuelas y su adjudicación. Asignación de bienes a cada heredero en forma individual. Existiendo condena a un heredero forzoso de colacionar un valor, el partidor deberá imputar ese valor como ya recibido. • A fin de resguardar la igualdad entre los coherederos, se derogó la licitación (por Ley 17.711, el art. 3467).

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL Ante la imposibilidad de la división exacta entre los herederos: se realiza adjudicación de créditos y deudas o compensaciones dinerarias recíprocas (para hacer coincidir el resultado final de cada hijuela con lo que le corresponde a cada heredero) 6.- Aprobación de la cuenta particionaria (CPC, 687) Presentada la cuenta particionaria en el sucesorio se pone de manifiesto en la oficina por 5 a 10 días fatales (CPC, 686). Sin oposición: el juez la aprobará sin recurso alguno (CPC,687) Mediando oposición: el juez cita a audiencia a las partes, al partidor y si correspondiere, al Ministerio Pupilar para el arreglo de las diferencias; si no se logra, se pasarán los autos por seis días, conjunta o separadamente según corresponda, sustanciándose la oposición por trámite de juicio abreviado (CPC, 689)

PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL LIQUIDACIÓN DEL PASIVO Deudas y cargas: (nota al art 3474 C.C.) Deudas: aquellas contraídas en vida por el causante Cargas: obligaciones surgidas después de la muerte. Las deudas del causante: “Principio de la división de las deudas” (CC, art. 3485) -Momento en que se produce. Posturas doctrinarias a.- de pleno derecho desde la muerte del causante: art. 3491, nota al art. 3475 (Zanonni, Fornieles, Rébora) b.- la división se opera por efecto de la partición: CC, art 3490 (Borda, Machado, Llerena) -Consecuencias: Arts. 3491, 3493, 3494, 3495, -Responsabilidad de los legatarios: a.- de cuota: responden por las deudas en proporción a su parte, CC, art. 3499 b.- particulares: en ppio no están obligados a contribuir CC, art. 3501 Cargas de la sucesión: -Deben ser pagadas primero que las deudas -Gastos de sepelio: su privilegio surge del art. 3880, inc. 1º -Gastos originados en el juicio sucesorio: privilegio, art. 3879. -Legatarios particulares: a diferencia de las deudas, deben contribuir con las cargas en proporción a su legados (excepto: gastos de sepelios) -La obligación es mancomunada, no solidaria.

* * JUDICIAL (CC, 3465) CC, 3468 1.- Prenotados (resumen) SUPUESTOS: 1.- MENOR o INCAPAZ o AUSENTE 2.- 3ºs CON INTERÉS JURIDICO SE OPONEN A PARTICIÓN PRIVADA 3. NO ACUERDO DE PARTICIÓN PRIVADA (CC, 3465) * DESIGNACIÓN DE PERITO CC, 3468 CPC, 671 (presentes o el tribunal). Recus. 672 INVENTARIO Todos los bienes incluidos créditos y deudas Citación a partes, acreedores y legatarios Se realiza con los que concurran CPCC., 674, 675, 676 AVALUO (tasación) Adjudicación de valor en dinero CC,3466. perito: nombrado por las partes Retasa.: CC, 3466. Present de invent y avalúo: 15 días de finalizado el inventario Oposición: 681 (juicio abreviado) CUENTA PARTICIONARIA (doctrina) 1.- Prenotados (resumen) 2.- Cuerpo general de bienes (en partidas numeradas, suma total) CC, 3469 3.- Bajas comunes deudas, legados y cargas (CC3474, CPCC,657: legít ab; CC,208 por L23.515 - 3574 no va): ‘Hijuela de bajas’ 4.- Líquido partible: masa de partición [todos los bienes + créditos + valores colacionables - bajas comunes (deudas y cargas)] 5.- División: determina cuota ideal de dada heredero. 6.- Adjudicación: Hijuelas ≈ cuotas (CPC, 685) – asigna bs. Particulares – compensaciones recíprocas 7.- Aprobación de la cuenta particionaria (10 días) CPC,686,687. Notific. por cédula – no oposición: Juez aprueba. * PARTICIÓN plazo: interesados o tribunal designen CPCC, 684

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN DECLARATIVA La partición crea una situación jurídica diversa de la existente durante la comunidad, que sustituye el régimen jurídico de la indivisión por uno de propiedades distintas y determinadas. Pero no invalida la naturaleza declarativa de la división de la herencia. Su causa justificadora (de la división) es la eliminación de la incerteza, como función económico-jurídica. Sólo luego de la partición, cada heredero adquiere derechos exclusivos sobre los bienes considerados singularmente. PERO, no hay en la adjudicación la creación de un derecho distinto del que se justifica en la cuantía del llamamiento hereditario. Sobre la base de ese derecho la partición fija el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria a título singular. Antes de la partición, el contenido patrimonial era idéntico (está dado por la cuantía del llamamiento), aún cuando fuese diversa la situación jurídica por depender de la indivisión y por recaer a título universal, sobre una alícuota del patrimonio

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN Efectos: Cese del estado de indivisión hereditaria: quedan individualizados los bienes que corresponden en plena propiedad a cada uno de los herederos. _ Efecto declarativo. Consecuencias Retrae su vigencia al momento de la muerte del causante C.C., 3503 “Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos”. Conclusión: la adjudicación a cada heredero implica que ese bien ha sido recibido directamente del causante. La partición no es traslativa del dominio sino declarativa

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN Consecuencia: CC, 3504 “Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.” ESTA REGLA puede ser extendida a cualquier otro derecho que hubiera sido constituido por un heredero sobre un bien que después es adjudicado a otro. Lo mismo con un embargo trabado por un acreedor particular de un heredero sobre un bien que en la partición resulta adjudicado a otro heredero. HUBO UNA SOLA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO QUE ES LA QUE OPERÓ CON LA MUERTE DEL CAUSANTE. LO QUE LA PARTICIÓN HACE ES PRECISAR, DECLARAR QUE UN BIEN HA PERTENECIDO DESDE EL FALLECIMIENTO EN EXCLUSIVIDAD AL HEREDERO ADJUDICATARIO.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN GARANTÍA DE EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS Consideraciones previas Planteo tradicional: el funcionamiento de estas garantías no condice con el efecto declarativo de la partición que establece el 3503 “se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición.” No obstante ambas garantías encuentran su fundamento en el principio de IGUALDAD que es de la esencia de toda partición (y no en la circunstancia de que haya habido transferencia de dominio) Ubicación normativa de las garantías. - Evicción: CC, 3505 Vicios redhibitorios: CC, 3510

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN EVICCIÓN CC, 3505 “Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.” Para que sea efectiva la evicción, su causa debe ser anterior a la partición, pues los hechos posteriores afectan al adjudicatario en exclusividad. Créditos: los coherederos se garantizan la existencia y solvencia de los deudores a la época de la partición: C.C., 3509 “Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les ha correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos”.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN - Supuesto en que el heredero conocía la evicción al tiempo de la partición: (CC, 3511 y 3512.) tiene derecho a exigir la garantía, pero puede renunciarla en el acto de la partición sobre un caso determinado - La evicción puede ser expresamente renunciada respecto de casos particulares, pero no en forma general. - Medida de la responsabilidad de los coherederos: el valor de la cosa al tiempo de la evicción (C.C., 3506) - Heredero perjudicado: reclama a los demás coherederos la garantía. Opciones: a) cada coheredero puede satisfacer la parte proporcional. b) exigir que se haga de nuevo la partición tomando el valor actual de los bienes aunque algunos de ellos ya estuvieren enajenados (C.C., 3506 y 3508)

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN VICIOS REDHIBITORIOS Un bien que sigue perteneciendo a un coheredero adjudicatario, manifiesta un vicio oculto desconocido al tiempo de la partición y disminuye considerablemente su valor: se quiebra la igualdad entre coherederos CC, 3510: “Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.” La cción tramita ante el juez del sucesorio (fuero de atracción CC, 3284, inc. 2) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESPECTIVAS Evicción: 10 años desde el día en que la misma tuvo lugar (CC, 3513) Vicios ocultos: no hay norma expresa. Doctrina: aplicación analógica del plazo de tres meses del art. 4041.

tramita ante el juez del sucesorio EFECTOS DE LA PARTICIÓN Finaliza el estado de indivisión (individualización de los bienes) EFECTO DECLARATIVO retroactivo a la apertura CC, 3503 y nota - Evicción Consecuencias CC, 3505 extinción de la hipoteca (o cualquier otro dcho) por adjudicación a otro cohered. CC, 3504 - recíproca entre coherederos - causa anterior a partición - 3509 solvencia - 3511 renuncia válida sólo para caso determinado - 3512 dcho. a la garantía aunque se conociera el riesgo 3506 responsabilidad: valor de la cosa al tiempo de evicción 3506, 3508. hro. perjudicado reclama a los demás. Estos tienen la opción: - satisfacer parte proporcional - exigir nueva partición GARANTÍAS igualdad - Vicios redhibitorios 3510 responsabilidad cuando el valor disminuye en una cuarta parte tramita ante el juez del sucesorio CC, 3284, inc 2 Prescripción 3 meses Doctrina: aplicación analógica CC, 4041 10 años CC,3513

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN REFORMA Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN. CASOS No hay normas específicas REFORMA: puede ocurrir cuando se produzca evicción, o vicios ocultos que justifiquen la acción de garantía y los coherederos no opten por satisfacer pagando el valor de la cosa al tiempo de la evicción. NULIDAD: por aplicación de las reglas generales de las nulidades para los actos jurídicos (sea en partición privada o judicial). Casos: - Vicios de forma. (ej. partición priv. sin requisitos 3462). - Incapacidad de uno de los herederos sin que haya sido suplida en la forma prevista por la ley. Ej: partición priv. con heredero menor, sin representación del asesor de menores - Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia. - Lesión. CC, 954 Competencia juez del sucesorio (CC, 3284)

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN ACCIÓN REVOCATORIA: cuando mediante la partición se ha producido un fraude a un acreedor personal de un heredero, éste tiene la acción revocatoria prevista por el art. 961 del CC

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE El causante, mediante donaciones o en un testamento, divide sus bienes entre sus descendientes, determinando la composición de cada una de las hijuelas y su correspondiente beneficiario Poco utilizado por los severos condicionamientos que puede ocasionar, cuando se incumplen, que la partición quede sin efecto. Mirada con disfavor por la doctrina: porque mediante este procedimiento el causante puede favorecer a uno de los descendientes en perjuicio de los restantes, con lo que se abre la posibilidad de su revisión.

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE FORMAS PARTICIÓN POR DONACIÓN Formas: idem donación (CC 3523) “La partición por donación debe hacerse por las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase”. Entonces: - Bienes inmuebles: escritura pública - Bienes muebles: no tiene forma específica prevista. Pero: su prueba debe efectuarse en forma instrumental o por confesión del donante. Resulta ACONSEJABLE: ESCRITURA PÚBLICA EN TODOS LOS CASOS para conferir certeza al acto. Debe ser hecha por el padre y la madre y los otros ascendientes. CC, 3514 “El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones”

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE PERO: para que pueda tener lugar no debe existir sociedad conyugal vigente para el donante o si se encuentra disuelta haya sido liquidada. Caso contrario: CC., 3526: La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos”. RAZÓN DE SER DEL ARTÍCULO: mientras no se liquide la sociedad conyugal, el ascendiente no puede atribuirse la propiedad exclusiva de los bienes gananciales y por consiguiente no puede donarlos en su totalidad. Debe el otro cónyuge prestar el asentimiento para la donación (CC, 1277) (porque su derecho a participar en la mitad de los gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal no puede ser afectado por la donación efectuada a favor de los descendientes).

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE DUDA: ¿QUÉ PASA CUANDO LOS DOS CÓNYUGES EN FORMA CONJUNTA EFECTÚEN LA PARTICIÓN POR DONACIÓN? Doctrina mayoritaria: es válida siempre que comprenda sólo bienes gananciales, porque si fueran bienes propios debería efectuarse donación entre esposos, lo que está expresamente prohibido por la ley. - A favor de TODOS los descendientes. Caso contrario (descendiente nacido omitido, o que nazca con posterioridad a la muerte del causante): anula la partición (CC, 3525, 3528 y 3529) - Debe haber ENTREGA EFECTIVA de los bienes para que sea válida. - Los descendientes DEBEN ACEPTAR la partición. CC, 3516. “La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esa partición necesita ser aceptada por los herederos”. - La partición puede ser de todos lo bienes o sólo una parte de ellos. Pero deben ser BIENES PRESENTES

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE DONACIÓN Legitimados: El padre y madre y los otros ascendientes Condición: No debe existir sociedad conyugal (CC,3526) de otro modo: CC1277 Formas “prescriptas” - Inmuebles: escritura pública - Muebles: forma no prevista prueba: instrumental o confesión del donante RECOMENDALBE: escritura pública GANANCIALES ≠ PROPIOS BIENES Cónyuges donan en forma conjunta PRESENTES A favor de TODOS los descendientes Casos de nulidad CC,3525, 3528, 3529 ENTREGA EFECTIVA ACEPTACIÓN CC, 3516

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE PARTICIÓN POR TESTAMENTO Más simple que la anterior: el traspaso de los bienes tendrá lugar cuando el testador haya fallecido. Mediante testamento, el causante ha dividido los bienes determinando la composición de cada hijuela y su correspondiente beneficiario. - Cuando existan bienes propios del testador, debe incluir al cónyuge supérstite en esta partición (CC, 3527) - Al igual que todo testamento: se puede revocar. No hay derecho adquirido a favor de los beneficiarios a este respecto, hasta el fallecimiento del causante. - La cláusula de mejora debe ser expresa (CC, 3524) - Mismos efectos que la partición ordinaria: los herederos están sometidos a las recíprocas garantías del art. 3534, efectiva incluso cuando el causante después de testar (partir) ha enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes.

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE TESTAMENTO Opera desde la muerte del testador hijuelas Testamento beneficiarios bienes propios CC,3527 cónyuge supérstite revocable CC, 3524 cláusula de mejora Efectos Herederos están sometidos a las recíprocas garantías del art. 3534

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE ACCIONES DE NULIDAD, RESCISIÓN Y REDUCCIÓN NULIDAD: por vicios de forma en la instrumentación (ej. por donación de inmuebles sin escritura pública o incumplimiento de las formas del testamento válido: CC, 3536). Específicamente: cuando no se tuvieron en cuenta todos los herederos forzosos (existentes a la muerte y póstumos; CC, 3528 y 3529). RESCISIÓN: CC, 3536 “La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.” NOTABLE: DEBE SER PROMOVIDA UNA VEZ PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE FINALIDAD: dejar sin efecto la partición en forma total obligando a la realización de una nueva Tiene lugar en idénticos casos que la acción de REDUCCIÓN

PARTICIÓN POR EL ASCENDIENTE RESCISIÓN Y REDUCCIÓN: en idénticos casos RESCISIÓN tiene lugar cuando en la partición “no se salva la legítima de alguno de los herederos”; la de REDUCCIÓN cuando resulte que uno de los partícipes “…hubiese recibido un excedente de la cantidad que la ley permite disponer al testador” (CC, 3536 y 3537) [cómputo de la legítima: al momento de la apertura de la sucesión]. RESCICIÓN: contra todos los herederos. Tiende a aniquilar la partición, por lo que afecta a todos. REDUCCIÓN: busca restablecer lo que le corresponde a un heredero, habiendo sido conculcada su legítima. La partición sigue vigente, con una modificación parcial. Debe dirigirse contra el/los heredero/s que hubiere/n recibido un excedente de la porción disponible (CC, 3537). No se extingue por confirmación expresa o tácita, por estar afectada la legítima. Prescripción: 4 años (CC, 4028)

FIN