Fracción IX (Art, 14 C.F.F.) M. En D. Luis Eduardo Ugalde Tinoco.

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Transcripción de la presentación:

Fracción IX (Art, 14 C.F.F.) M. En D. Luis Eduardo Ugalde Tinoco. Especialidad en Derecho Notarial Unidad III – Segunda Parte.

3. 12 Casos que no se consideran enajenación (Art. 14 –B C. F. F 3.12 Casos que no se consideran enajenación (Art. 14 –B C.F.F.) De acuerdo con este artículo, para efectos fiscales no existe enajenación en los siguientes actos: a).- Fusión de sociedades. b).- Escisión de sociedades 1.-Es el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a).- Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código. b).- Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionada continúe realizando las actividades que realizaba ésta. Este requisito no será exigible cuando se unan los siguientes requisitos: 1.-Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión- 2.- Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión. La fusionada haya percibido más del 50% de su ingreso de la fusionante.

c).- Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente la declaración de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan. 2.-Que habiéndose realizado la fusión, tanto la fusionante como la fusionada continúen con sus mismas actividades que realizaban antes de la fusión, durante un período mínimo de un año posterior a la misma. 3.-También es necesario para que se considere acto de no enajenación, que la sociedad que subsista o surja con motivo de la fusión presente las declaraciones y pagos de impuestos del ejercicio. 4.-El acto de fusión se considera como enajenación en términos del artículo 14 fracción IX del CFF, si no se cumplen los requisitos anteriores.

b).- Escisión de sociedades Para que la escisión de sociedades se considere como acto de no enajenación en términos del actual artículo 14-B, es necesario que se dé cumplimiento con lo siguiente: 1.- Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de la escindida sean los mismos, durante un período de 3 años, 1 año antes y 2 años después de la escisión. 2.- Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de la escisión, la escindente designe a la sociedad que asuma las obligaciones de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas.

3. - Conforme al artículo 5-A del Reglamento del C. F. F 3.- Conforme al artículo 5-A del Reglamento del C.F.F., la escindente cuando subsista, o en el caso de que se extinga, la escindida presente dentro del mes siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la escisión, el aviso correspondiente por tal situación en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, las personas físicas de acuerdo con el Título IV Capítulo II de la Ley del I.S.R., pueden obtener ingresos que por sus características se les denominan “actividades empresariales”.

Actividad empresarial Se entiende como tal a la repetición de actos o de hechos que realizan las personas físicas en algún rango mercantil. NOTARIOS, SANCIONES FISCALES. CASO EN QUE SÓLO A ELLOS DEBE IMPONERSE. Cuando el otorgante de un acto jurídico que dé nacimiento a prestaciones fiscales y que conste en escritura pública, no asume ningún comportamiento doloso, no incurre en inexactitudes o falsedades en cuanto a los datos proporcionados al Notario, y éste último omite el pago de la prestación tributaria, o la cubre en cantidad inferior a la debida, la sanción debe imponerse únicamente al Notario, y no al otorgante, quien sólo estaba obligado a pagar los impuestos que se omitieron, con arreglo al artículo 37 fracción 8°, del Código Fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 188 73 Teofila Ainslie de Sosa 28 de Junio de 1974 Unanimidad de votos Ponente: Jesús Toral Moreno SEMINARIO JUDICIAL. SEPTIMA ÉPOCA. VOLUMEN SEXTA PARTE. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAGINA 40. De lo anterior derivan dos situaciones: 1.- Que las partes que intervienen en el acto jurídico le hubiesen entregado al notario las contribuciones que esté enterado, o bien, que se enteraran en forma inexacta. 2.- Que los otorgantes no hubieran cubierto las contribuciones.

El Notario Público, “Responsable Sustituto” Del análisis de las disposiciones citadas podemos concluir que el Notario Público no tiene el carácter de responsable solidario, únicamente tiene responsabilidad “sustituta”: 1.- Definitivamente como auxiliar de la hacienda pública, el Notario tiene la obligación de calcular y enterar en los términos legales todas las contribuciones que se generan en los actos en los que interviene, y cuando los cálculos sean inexactos o erróneos, sólo deberá de cubrir los accesorios que se causen, como multas, actualizaciones y recargos. 2.- Cuando por alguna situación el adquirente no le entregará el monto de las contribuciones para su pago. 3.- Cuando la parte enajenante no le hubiere aportado las contribuciones a su cargo, y el Notario contrae las obligaciones de responder a ésta última, en la entrega del instrumento público que otorga la certeza jurídica del bien objeto de la adquisición.

4.- No se encuentra encuadrado en el supuesto de ser responsable solidario, por no existir disposición legal que lo obligue con ese carácter. 5.- Su responsabilidad es de carácter sustituto, que consiste en que deberá de cubrir los accesorios cuando por su intervención en el cálculo y en el entero resultan errores, siempre y cuando se deriven por su imprecisión o su inexactitud en la determinación. 6.- Aun cuando en Resolución Miscelánea se establece que el Notario Público tiene el carácter de responsable solidario, no se puede considerar como tal debido a la naturaleza jurídica de este tipo de disposiciones, toda vez que estas sólo pueden establecer situaciones para regular o para aclarar los criterios de la Ley, sin que se pueda derivar obligaciones de las mismas.

Fracción VI (Art. 26 C.F.F.) VI Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. Estos ingresos pueden resultar de bienes o de negociaciones que adquieran sus representantes a nombre de ellos, o bien pueden provenir de herencias, de legados o de donativos que reciban. Fracción VII (Art. 26 C.F.F.) VII Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación a los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos. Toda vez que los legatarios y los donatarios reciben los bienes a título gratuito y particular, únicamente adquieren derechos en forma general y sólo contraen obligaciones cuando así se les impone. Sin embargo, es importante mencionar que este artículo, el legislador olvidó señalar a los herederos y a los albaceas como responsables. Son ellos quienes asumen el carácter de responsable del pago de contribuciones derivadas de la sucesión, pero sin ser solidarios de las mismas.

Fracción VIII (Art. 26 C.F.F.) VIII Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. En este caso se adquiere esta calidad por manifestación propia o voluntaria, no por obligación legal.

3.13 Registro Federal de Contribuyentes. (Art. 27 C.F.F.) Párrafo primero (Art. 27 C.F.F.) Artículo 27. Las personas morales así como las personas físicas que deban prestar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deben de solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad. Esta obligadas a inscribirse en el R.F.C. tanto las personas morales como las personas físicas. En el artículo 7° de la ley del Impuesto Sobre la Renta señala lo que debemos entender por personas morales quedando comprendidas, entre otras: a).- Personas morales Las sociedades mercantiles. Los organismos descentralizados que realizan preponderantemente actividades empresariales. Las instituciones de crédito. Las sociedades y asociaciones civiles. La asociación en participación cuando por medio de ella se realicen actividades empresariales en México.

En el mismo artículo 79 se señalan otras personas morales con fines no lucrativos que, cuando realizan alguna enajenación de bienes inmuebles, el Notario Público tiene obligaciones de calcular el impuesto, quedando comprendidas entre éstas: I.- Sindicatos obreros y los organismos que los agrupan. II.-Asociaciones Patronales. III.-Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas. IV.-Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. V.-Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidades. …VII.- Sociedades cooperativas de consumo. VIII.- Organismos que conformen la Ley agrupen a las sociedades cooperativas. XIV.-Asociaciones de padres de familia constituidas. XV.- Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal de los Derechos de Autor.

3.14 Requisitos para recibir donativos deducibles. (Art. 82 L.I.S.R.) Tal y como se mencionó en el artículo 82 de esta Ley, los requisitos que deben reunir las personas morales con fines no lucrativos, para ser objeto de autorización para recibir donativos deducibles y, en consecuencia, no estar obligadas al pago del impuesto sobre la Renta por enajenación de inmuebles, son las siguientes: Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades Que las actividades que realicen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social. Que al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a agrupaciones autorizadas para recibir donativos deducibles.