Para hacer clases de religión Legislación Civil y Legislación Canónica Para hacer clases de religión 2007
LEGISLACIÓN CIVIL El Decreto Supremo de Educación 924 de 1983 del Ministerio de Educación, en su Art. 9, indica: “El Profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo”[1]. [1] Para la clase religión católica, el Vicario para la Educación delegado por el Obispo.
LEGISLACIÓN CIVIL A lo anterior se agrega el Decreto Supremo de Educación 352 del 2003 que indica la formación mínima exigida para desempeñar la función docente, detallando el nivel en que el docente se puede desempeñar según el nivel de estudios que posea (para cualquier sector de aprendizaje).
LEGISLACIÓN CIVIL Al Decreto Supremo de Educación Nº 352 de 2003 se agregó un artículo transitorio por medio del Decreto Supremo de Educación Nº 168 de 2004 que extendió el plazo (28 febrero de 2008) para cumplir con el Decreto 352, para el sector de religión.
LEGISLACIÓN CIVIL En marzo de 2005 se publicó la Resolución Ex. 1913 que promulgó el “Instructivo sobre el procedimiento para otorgar autorizaciones para ejercer la docencia” con una indicación explícita para la Clases de Religión: El certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa competente es prueba suficiente de la moralidad y del conocimiento que sobre Religión posee una persona; pero NO de la Pedagogía necesaria para desempeñar el cargo de profesor
LEGISLACIÓN CIVIL Existe un dictamen de la Contraloría que reafirma que el aplazamiento del decreto 352 para el sector de Religión rige para los docentes en ejercicio al 2003.
LEGISLACIÓN CIVIL Como indica la Resolución 1913 de 2005: “El Certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa competente es prueba suficiente de la moralidad y del conocimiento que sobre Religión posee la persona…”.
LEGISLACIÓN CIVIL Por lo cual esta vicaría velará por que se tengan los contenidos equivalentes a una mención en religión y el Ministerio velará por los conocimientos pedagógicos exigidos
LEGISLACIÓN CIVIL ¿Quién indica el semestre en que está el alumno? Según la Resolución 1913 de 2005 nº 10, es la Institución de Educación Superior respectiva, la que informa sobre el semestre que está cursando el alumno (en general se entiende que el alumno está en el semestre del curso más bajo que tenga, es decir se cierra el semestre cuando se ha aprobado todos los cursos de dicho período).
LEGISLACIÓN CIVIL Cuando el art 11 del Decreto 352, B.I.C.6 indica que es posible pedir la habilitación docente al “Tener un título profesional afín al sector de aprendizaje de que se trate” para segundo ciclo básico. Se entiende título profesional no grado académico como es el de Bachiller o Licenciado en Teología; por eso se requiere de todos modos estudios pedagógicos. El grado académico indicado solo muestra los contenidos que se tiene, lo que permite acreditar estudios ante esta Vicaría pero no son suficientes para el Mineduc.
REQUISITOS ¿Qué conocimientos son los considerados como mínimos por esta Vicaría? Los conocimientos mínimos son los obtenidos por el estudio de la Mención en Religión en una institución reconocida por el Ministerio de Educación, de no ser así se estudiará caso a caso la formación que acredite con certificados cada persona
REQUISITOS Considerando todo lo anterior, los alumnos de Pedagogía en Religión podrán optar a la autorización, presentando certificado de alumno regular vigente, donde se indique que tienen al menos 4 semestres aprobados para el desempeño en la educación básica y 6 semestres para la educación media de la carrera de Pedagogía ya sea general básica o media o en religión específicamente. Quedando como responsabilidad de esta Vicaría certificar que el profesor tiene los contenidos mínimos en religión necesarios para enseñar.
LEGISLACIÓN ECLESIÁSTICA I. Del Código de Derecho Canónico: c. 804,2: "el Profesor de Religión se debe destacar por su recta doctrina; testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica" c. 805: "El Ordinario (Obispo) del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho de nombrar y aprobar los Profesores de Religión, así como exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral"
LEGISLACIÓN CANÓNICA II. De la Conferencia Episcopal de Chile, Leg. Complementaria R. 804, 1: “1. Los educadores encargados de dictar clases de religión o de realizar labores de formación concerniente a la religión católica deben tener las condiciones señaladas por el Ordinario del Lugar… 2. Los referidos educadores deberán mantenerse unidos a la vida y labor de la Iglesia, según la organización que, para su formación permanente y mejor desempeño de su misión, señale el Obispo diocesano y procurarán que los alumnos se integren en forma viva a la comunidad eclesial”. SERVICIO n. 139 (noviembre de 1989) p. 2
LEGISLACIÓN CANÓNICA [Comentario] La norma pretende evitar que los profesores de religión realicen su labor a modo de funcionario independientes, sin preocuparse de vivir la comunión con la comunidad eclesial y sin el adecuado testimonio.