V Jornadas Nacionales de la Competencia La aplicación de la normativa de competencia a las Administraciones Públicas Reflexiones en torno a la Resolución.

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Transcripción de la presentación:

V Jornadas Nacionales de la Competencia La aplicación de la normativa de competencia a las Administraciones Públicas Reflexiones en torno a la Resolución de la CNC, de 14 de abril de 2009 (Colegio de Farmacéuticos de Castilla La Mancha) Juan Luis Crucelegui Garate Sevilla, 14 de abril de 2011

La Administración ante el Derecho antitrust Actuaciones: decisiones y conductas de los poderes públicos que persiguen la provisión o la garantía de determinadas prestaciones económicas sociales En su actuación cabe considerarla como: Regulador Operador económico

Hechos relevantes Convenio entre SESCAM y el CCOFCAM de 29 de junio de 2006 Provisión de medicamentos a los centros socio sanitarios por las oficinas de farmacia (sistema voluntario de turnos de reparto) Descuento del 6% sobre el precio de facturación (residencias 50 o mas personas) No entramos a considerar la legalidad del acto (convenio) desde el punto de vista formal ni sobre la naturaleza del descuento del 6% (aunque hay autores que ponen en entredicho ambos aspectos)

Resolución CNC de 14 de abril de 2009 Analiza la naturaleza jurídica (empresa) y la intervención del SESCAM y lo sitúa como operador económico (voto particular en contra, lo considera regulador) Analiza la conducta y sus efectos los considera contrarios al artículo 1.1 LDC No sanciona por aplicación del principio de confianza legítima en base a la modificación de la doctrina existente hasta el momento (Resolución del TDC de 18 de junio de 2001, R434/00. Farmacias de Madrid)

Voto particular Cuestiona el sometimiento de las autoridades sanitarias a la legislación de competencia cuando acuden al mercado a aprovisionarse de productos necesarios para la prestación de un servicio público Considera que el SESCAM actúa como regulador Discrepa con la nueva doctrina y considera que la actuación del SESCAM se encuentra amparada en la Ley 29/2006 del Medicamento (garantía y uso racional) Propugna que el análisis de los efectos del acuerdo en el mercado se realice bajo el prisma del artículo 13.2 LDC si la regulación supone un obstáculo al mantenimiento de una competencia efectiva

Consecuencias Dónde está la línea divisoria entre el papel de regulador y de operador económico en la actuación de una autoridad pública ante una restricción de la competencia Principio de confianza legítima es aplicable en virtud del contenido del propio convenio o de la regulación cuestionada.

Efectos en la contratación pública Si en lugar de regular el suministro a través de un convenio con los Colegios y farmacias se hubiera convocado un concurso público para seleccionar farmacias que posteriormente actuaran a través de un sistema de turnos. Se podría perseguir la actuación administrativa por el derecho antitrust? Esta doctrina puede dar pie a que las autoridades de competencia puedan intervenir en los procedimientos de contratación pública cuando los pliegos conllevan restricciones a la competencia?

Confianza legítima La actuación administrativa que da lugar a una situación o una conducta contraria a los artículos 1, 2 o 3 LDC puede generar una confianza legítima en la conducta que el adjudicatario o las empresas encargadas de prestar un servicio deben llevar a efecto?

Criterios para la aplicación del principio de confianza legítima El principio de confianza legítima se construye a partir de tres elementos básicos: 1. Elemento objetivo: cambio normativo que de manera sorpresiva, sin medidas transitorias ni mecanismos de compensación altera la estabilidad de concretas situaciones jurídicas y frustra expectativas jurídicas creadas hasta ese momentos para el destinatario 2. Elemento subjetivo: confianza justificada del sujeto de derecho respecto de la estabilidad y previsibilidad del marco jurídico vigente. 3. Elemento finalista: protección de situaciones jurídicas consolidadas en condiciones de legalidad y como resultado de un reconocimiento fehaciente de tal condición por parte del poder público. En todo caso, para que opere el principio de confianza legitima, debe tratarse de signos o actos externos que la Administración produce, lo suficientemente concluyentes como para inducir razonablemente al particular (publico o privado), a realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente repercute en su espera patrimonial o en sus situaciones jurídicas individualizadas (STJCE de 14 de Mayo de 1975 y STJCE de 1 de Marzo de 1991).

Federación de Caza de Gipuzkoa (FCG) Delegación de potestades públicas a las federaciones deportivas: emisión de licencias y contratación de un seguro colectivo obligatorio La FCG obliga a contratar este seguro a todos los licenciados o solicitantes de licencia y excluye la contratación de otros seguros Existe una circular de la Dirección de Deportes del Gobierno que obliga a la Federación a actuar de esta manera El TVDC constató una infracción al artículo 2 LDC pero no sancionó en aplicación de la confianza legítima

Conclusiones Determinar el alcance de la nueva doctrina de la CNC Tomar en consideración el principio de confianza legítima Coordinar la actuación de las AACC No olvidar que existe la vía de la legitimación activa para impugnar actos administrativos en caso de duda