LA APELACIÓN EN MATERIA REGISTRAL

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Transcripción de la presentación:

LA APELACIÓN EN MATERIA REGISTRAL INDICE 1. Procedencia de la apelación. 2. Legitimadad para interponer el recurso. 3. Plazo para interponer el recurso. 4. Contenido del recurso de apelación. 5. Presentación del recurso. 6. Desistimiento en segunda instancia. 7. Formalidad del desistimiento. 8. Efectos del desistimiento. 9. ¿Cuántos recursos de apelación pueden interponerse? 10. El desistimiento del segundo recurso de apelación. 11. Acuerdo Plenario C – Segundo Recurso de Apelación. Dr. Milton André Orbegozo Camacho.

1. Procedencia de la Apelación. De acuerdo al artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) procede interponer recurso de apelación contra: Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. Cuando se considere que una inscripción es fraudulenta no procede interponer apelación contra un asiento registral; De acuerdo al último párrafo del artículo 142 del RGRP, no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

2. Legitimadad para interponer el recurso. El artículo 143 del RGRP, establece que son personas legitimadas para interponer el recurso de apelación: En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente; En los casos del literal b) del artículo 142, el solicitante o la persona a quien éste represente; En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado; En el supuesto del literal d) del artículo 142, el solicitante cuya petición ha sido denegada.

3. Plazo para interponer el recurso. El recurso de apelación se interpondrá (art. 144 del RGRP): En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva.

4. Contenido del recurso de apelación. El Artículo 145 del RGRP prevé: Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso; Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 en el presente RGRP. La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título; Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente; La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario. El recurso deberá estar acompañado del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado de mesa de partes.

5. Presentación del recurso. El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. Asimismo, el recurso puede ser presentado en cualquier oficina Registral aún cuando no sea de competencia a la sede del Tribunal Registral.

6. Desistimiento en segunda instancia. En segunda instancia proceden dos clases de desistimiento a) Del recurso; b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.

7. Formalidad del desistimiento. El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente o fedateada por abogado certificador, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva. En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.

8. Efectos del desistimiento. El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria. Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del RGRP, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución.

9. ¿Cuántos recursos de apelación pueden interponerse? En el procedimiento registral sólo proceden dos recursos de apelación. El primero busca dejar sin efecto las observaciones del Registrador, el segundo es interpuesto sólo cuando ya se expidió una Resolución del Tribunal y existe discrepancias con el Registrador  en cuanto a los documentos presentados para subsanar las observaciones confirmadas o advertidas por el Tribunal Registral.

10. El desistimiento del segundo recurso de apelación. Si procede, empero el plazo para subsanar las observaciones previstas en el artículo 151 del RGRP, ya no es aplicable. El procedimiento termina con la aceptación del desistimiento.

11. Acuerdo Plenario C – Segundo Recurso de Apelación. Tribunal Registral - Acuerdos Plenarios Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 06 y 07 de diciembre de 2012. I. VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DESPUÉS DEL DESISTIMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN “Aceptado el desistimiento del segundo recurso de apelación interpuesto en el procedimiento registral, se aplica el artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos prorrogándose el asiento de presentación por 20 días adicionales contados desde la notificación de la resolución que acepta el desistimiento”. II. PLAZO PARA RESOLVER EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN “El Tribunal Registral contará con el plazo de 15 días (prorrogables hasta por 15 días) para resolver el segundo recurso de apelación previsto en el artículo 162 del RGRP sólo si en el primer recurso se pronunció sobre el fondo. En los demás casos, el Tribunal Registral contará con el plazo regular de 30 días prorrogable hasta 60 días”.

12. Acuerdo Plenario CIV – Inhibitoria. Tribunal Registral - Acuerdos Plenarios Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 05 de febrero de 2013. I. INHIBITORIA “Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas. Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título. Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley N° 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial. Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia. Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos". Criterio adoptado en las Resoluciones N° 080-2012-SUNARP-TR-L del 13/1/2012 y N° 1942-2012-SUNARP-TR-L del 28/12/2012.

“ Alegría, estudio y piedad: es el mejor programa para hacerte feliz y que más beneficiará tu alma. ” Don Bosco MUCHAS GRACIAS