De los efectos de los actos jurídicos.

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Transcripción de la presentación:

De los efectos de los actos jurídicos.

El principio de relatividad de los actos jurídicos. En virtud al principio de relatividad de los actos jurídicos “res inter alios acta” los actos jurídicos solo producen efectos entre las partes y solo ellas pueden beneficiarse o soportar sus consecuencias. El principio se encuentra consagrado en el Art. 717 del C.C.

Excepciones: a) sucesores; b) acreedores; c) terceros beneficiarios. A) Sucesores: Tradicionalmente los sucesores universales son considerados partes en los actos jurídicos del causante por cuanto debido a que los efectos de los mismos se le transmiten como si lo hubieran celebrado ellos mismos. (Art. 2.443 y 2.446) Sin embargo, actualmente rige como regla la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, motivo por el cual deberíamos replantearnos si los sucesores deben ser considerados partes, pues las partes soportan los beneficios y perdidas de sus operaciones. B) Acreedores: Los acreedores son terceros respecto a los actos jurídicos que sus deudores celebran. Sin embargo, los acreedores serán beneficiados o perjudicados, según el caso, por los actos celebrados por sus deudores, pues de acuerdo al Art. 430 del C.C., el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros Por lo tanto, si el acto jurídico aumenta el patrimonio del deudor, esto beneficiara al acreedor, en caso contrario, resultara perjudicado. C) Terceros Beneficiarios: Los actos jurídicos bilaterales pueden producir efectos cuando otorgan ventajas a favor de terceros. Tal es el caso del seguro de vida, en el cual el beneficiario será siempre un tercero. El código en admite los contratos celebrados a favor de terceros (Art. 732 y 733)

La representación de los actos jurídicos. Representar no es sino actuar por otro, lo que llevara a que las consecuencia de esa actuación se extiendan a la persona para quien y en nombre de quien se obro.

Clases de representación: a) Legal o forzosa; b) Voluntaria o convencional. A) Legal o forzosa: La representación es impuesta por ley, es el caso de los menores y de los interdictos que requieren de los tutores y curadores respectivamente para celebrar actos jurídicos. También las personas jurídicas necesitan de representantes legales para la celebración de actos jurídicos. B) Convencional o voluntaria: Es la que surge de la voluntad de las partes, esto ocurre siempre por medio de un contrato de mandato (Art. 880 C.C.)

Actos que admiten representación. Admiten la representación, en principio, los actos jurídicos entre vivos (Art. 343) En cambio, no admiten la representación, los actos de ultima voluntad, las disposiciones testamentarias son actos personalísimos para los cuales la representación esta vedada. Tampoco pueden realizarse por representación aquellos que versan sobre derechos de familia, salvo disposición legal que así lo admita, tal es el caso del matrimonio por poder, admitido por el Art. 80 de la Ley 1.266 del Registro del Estado Civil de las personas.

Función de la representación y sus consecuencias. La representación responde a veces a la necesidad, a veces a la conveniencia o comodidad. Existen personas que no pueden ejercer por si solas sus derechos como los interdictos y menores, solo por medio de la representación estas personas pueden ejercer sus derechos. La representación también puede responder a razones de comodidad, tal seria el caso de la persona que quiera llevar una vida tranquila, y de ese modo designa a otra para que administre sus bienes, también puede darse el caso de quien se encuentre lejos del lugar del negocio, y decida no trasladarse para celebrarlo. La consecuencia de la representación es que los actos celebrados por el representante recaen sobre la persona del representado (Art. 344)

Limitaciones a la representacion. El Art. 348 establece limitaciones a los poderes del representante, las mismas se funda en limitaciones de orden publico, moral y en la protección del interés del representado. Estas son: A) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo la ratificación; b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representante no lo hubiera autorizado, a menso que se tratare de cumplir una obligación; c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a rédito, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por el, de no mediar conformidad expresa; d) no usar de sus poderes en beneficio propio.

Ratificación. Definición. Cuando es necesaria. Es el acto por el cual se le da validez a otro celebrado por un tercero a nombre del ratificante. Es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando el tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades.

Efectos de la ratificación. El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y este efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado.