LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CARRERAS AFINES

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Transcripción de la presentación:

LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CARRERAS AFINES INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO AMPLIACION MARACAIBO LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CARRERAS AFINES MgS. Suhaila Temponi Moncada

SUJETOS REGULADOS POR LA LEY Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo.

SUJETOS REGULADOS POR LA LEY Artículo 5. También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecidos en el artículo 18.

USO DEL TITULO Capítulo III Del Uso del Título Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

USO DEL TITULO a)  Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales

USO DEL TITULO b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

USURPACION DE TITULOS Artículo 8. Se considerara usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan ,de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

SANCIONES Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

SANCIONES Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

SANCIONES Artículo 323. Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince meses para los de índole privada.

Del Ejercicio Profesional Capítulo IV Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes , cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.

Del Ejercicio Profesional Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Del Ejercicio Profesional Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior podrá ser presentado para surtir algún efecto para cualquier oficina de la administración publica o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad publica o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

De las Limitaciones e Incompatibilidades Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.

Del Ejercicio Profesional Artículo 13. Los profesionales a que se confiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.

Así tenemos cinco (5) casos: EJERCICIO ILEGAL El artículo 26 establece los casos en que se ejerce ilegalmente la profesión y el 29 de las Sanciones a aplicarse: Así tenemos cinco (5) casos: 1.- Las personas que sin poseer títulos ostentan (lucran) de la profesión de Ingenieros, o lo que se denomina desde el punto de vista del Derecho Penal: USURPACION. 2.- Los titulares que sin haberse inscrito en el CIV se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios como ingenieros.

EJERCICIO ILEGAL 3.- Los titulares graduados en el exterior, no colegiados y contratados por el Ejecutivo Nacional para desempeñar con carácter accidental funciones en casos especiales y justificados que así lo requieran y excedan los límites señalados para su actuación. 4.- Los titulares inscritos en el CIV, que ejerzan especialidades para las cuales no les autoriza el titulo que poseen.

EJERCICIO ILEGAL 5.- Los titulares inscritos en el CIV, que presten o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente la profesión, o encubran empresas que actúan de manera ilegal en asuntos propios de la profesión o bien que ejerzan la profesión durante el tiempo que fueron suspendidos. El ejercicio ilegal de la profesión debe ser denunciado ante el CIV, y el Presidente de dicho colegio recibirá las denuncias y las tramitará ante los Tribunales competentes o ante el Tribunal Disciplinario del Colegio según el caso.

POR su atención ….