Qué hacer si los pacientes no quieren realizarse el tratamiento?

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Transcripción de la presentación:

Qué hacer si los pacientes no quieren realizarse el tratamiento? Qué hacer si los padres no llevan a los niños a tratamiento?

Tienen las personas el derecho a denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud?

LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES - Ley Nº 20584 - Publicada 24.04.2012 - Entró en vigencia 01.10.2012 - Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública. - “Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”.

OBJETIVOS DE LA LEY: Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Corrige la asimetría en la relación profesional - integrante equipo de salud y paciente. Hace responsable al paciente, a su representante o a su familiar de las decisiones relativas a su salud. Facilita que el usuario informado decida su destino.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Toda persona tiene derecho, cualquiera sea quien ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación. Art. 2  

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Derecho a la seguridad en la atención de salud - Los miembros del equipo y prestadores institucionales deben cumplir las normas vigentes y protocolos de salud. - Derecho a ser informado acerca de la ocurrencia de un evento adverso. art. 4

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Derecho a un trato digno y respetuoso: - Lenguaje adecuado y comprensible. - Actitud que se ajuste a las normas de cortesía. - Personas sean tratadas por su nombre. - Respetar la vida privada y la honra de las personas. (en especial en relación a la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera sea su uso o fin). Art. 5

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Derecho a tener compañía y asistencia espiritual: - Facilitar la compañía de familiares. - Consejería espiritual y asistencia religiosa espiritual. Art. 6 - Derecho a recibir una atención de salud con pertinencia cultural (en territorios con alta concentración de población indígena), entre otros asistencia religiosa propia de su cultura. Art. 7

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Derecho de información (suficiente, oportuna, veraz y comprensible: - Acceso a prestaciones y su valor. - Condiciones previsionales de salud requeridas para su atención. - Obligaciones de los usuarios, contempladas en los Reglamentos Internos. - Instancias para efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias. art. 8

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD - Derecho a que los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, función que desempeñan, y a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos. Art. 9 - Derecho a ser informada, acerca de su estado de salud, posible diagnóstico de su enfermedad, alternativas de tratamiento y de los riesgos, pronóstico esperado y del proceso previsible del postoperatorio. Art. 10 - Derecho a recibir un informe, finalizada su hospitalización (profesional que le atendió, período de tratamiento, diagnóstico de ingreso y de alta, medicamentos suministrados). Art. 11

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Reserva de la Información de la ficha clínica: - Protegida por la Ley 19.628. Art. 12 - El prestador será responsable de la ficha por un período de al menos 15 años. Art. 13 - Información a solicitud expresa; del titular o representante legal, tercero autorizado, Tribunales de Justicia y Fiscales o abogados.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD Consentimiento Informado: - Derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento. (derecho que debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada). - Regla general: proceso en forma verbal. - Cuándo debe constar por escrito: intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos terapéuticos invasivos y, en general, en la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante para la salud del afectado. - Donde debe constar: en la ficha clínica del paciente. Art. 14

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD En qué casos no se requerirá la manifestación de voluntad? - En el caso de que la falta de tratamiento suponga un riesgo para la salud pública, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica. - Cuando la condición de salud implique riesgo vital o secuela funcional grave, de no mediar atención médica inmediata, y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad, ni sea posible obtener el consentimiento de su representante o apoderado. - Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, apoderado. Art. 15

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU ATENCIÓN DE SALUD La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. - En ningún caso el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte. - Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, producto de la falta de tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública. - Obligación de información, de profesionales tratantes. - Derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte (cuidados paliativos, compañía, asistencia espiritual). Art. 16

En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes la exponen a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del Comité de ética del establecimiento. El pronunciamiento del Comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el Comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de éstos. Art. 17

- Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico especifico. Art. 17

- En el caso de que la persona expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. - Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al Comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.

Menores de edad Ley 19968 Fecha Publicación :30-08-2004 MINISTERIO DE JUSTICIA “CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA”

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores.

TITULO IV - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes. Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. - El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. - En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. (Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile).

Gracias.