RELACIÓN DE EMPLEO PRIVADO

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 Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo.
Transcripción de la presentación:

RELACIÓN DE EMPLEO PRIVADO

NATURALEZA JURÍDICA Es de naturaleza contractual. Existe un acuerdo de partes en virtud del la cual las mismas reglan sus derechos y obligaciones.

MARCO NORMATIVO.- El trabajo en todas sus acepciones (incluido el empleo público) se encuentra regulado en primer término por el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.- Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 que regula el empleo privado en toda la república Argentina.-

CONTRATO DE TRABAJO.- Habrá Contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

ANÁLISIS.- Acuerdo de voluntades, tiene naturaleza contractual.- Empleado: debe ser una persona física, descartándose la posibilidad de que sea una persona de existencia ideal o jurídica.- Empleador: puede ser persona física o jurídica.- No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas “Cualquiera sea su forma o denominación.-” esto es así porque el contrato queda configurado con el acuerdo de voluntades en si mismo sin formalidades (art. 23 LCT)

ANÁLISIS.- No tiene importancia el plazo, existe contrato habiéndose celebrado por un plazo cierto o incierto; “Durante un período determinado o indeterminado de tiempo.-” El trabajador de obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo.- (Su principal Obligación) El empleador asume la obligación del pago de una retribución – remuneración.- El trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos.-

ANÁLISIS.- Se trata de un servicio personal, lo cual define al trabajo como un “hacer infungible”: hace referencia a “persona física”, descartando la posibilidad de que una persona jurídica preste el servicio.

RELACIÓN DE TRABAJO “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras, o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de esta forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen”. Sin perjuicio del contrato de trabajo, la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas: es una situación de hecho que manifiesta una relación de dependencia.

FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO.- La celebración del contrato de trabajo se rige por la libertad de formas.- No se requiere una forma determinada como requisito de validez.- El principio general es que el contrato es informal: no hay formas impuestas u obligatorias.- Existen excepciones legales por Ej. Se requiere la forma escrita en el contrato de trabajo a plazo fijo (art. 90 LCT).-

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.- Son los distintos tipos de contratos de trabajo que la ley autoriza. El principio general establecido en la LCT, en el contrato por tiempo indeterminado, pero también los contratos por tiempo determinado.-

CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Es el que no tiene tiempo de finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse.- Es el típico contrato de trabajo.- Es el que privilegia la legislación y está específicamente regulado en la LCT.- Existe la presunción de que todo contrato es por tiempo indeterminado salvo prueba en contrario que debe aportar el empleador.-

CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO.- En este contrato está insita la idea de estabilidad en el empleo y permanencia del trabajador.- Busca proteger al trabajador contra el despido arbitrario.-

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO.- Contrato por tiempo indeterminado (Art. 90 LCT) “Período de prueba” (Art. 92 bis LCT): Forma parte del contrato por tiempo indeterminado Solamente se aplica a los contratos por tiempo indeterminado No se puede contratar a un trabajador mas de una vez utilizando el período de prueba. Se condena el uso abusivo del período de prueba por el empleador El empleador debe registrar al trabajador que se incorpora por un período a prueba. El trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidentes y enfermedad profesional e inculpable. Las partes deben abonar los aportes y contribuciones de la seguridad social.

CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO O FIJO.- Requisitos: por escrito con expresión de causa el plazo debe estar expresamente determinado Contrato por temporada (Art. 96 LCT) Contrato de trabajo eventual (Art. 99 LCT) Contratos no laborales: pasantías (Ley Nº 25.165)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- Obligaciones esenciales de las partes: el trabajador debe trabajar (obligación de hacer) el empleador debe pagar la remuneración ( obligación de dar) y otorgar ocupación efectiva, según la categoría profesional del trabajador. Todas las obligaciones de las partes deben cumplirse dentro del marco de la buena fe, la colaboración y la solidaridad (deberes de conducta genéricos).-

DERECHOS DEL EMPLEADOR.- Facultad de organización (Art. 64 LCT) Facultad de dirección (Art. 65 LCT) Facultad de control (Art. 70 y 71 LCT) Poder reglamentario Facultad de alterar las condiciones del contrato “Ius Variandi” (Art.66 LCT): requiere: razonabilidad (Art. 68 LCT) / inalterabilidad de las condiciones esenciales / indemnidad del trabajador Poder disciplinario (Art. 67 LCT)

DEBERES DEL EMPLEADOR.- pago de la remuneración (de manera íntegra y oportuna) deber de seguridad y protección (Art. 75, 76 y 77) deber de ocupación (Art. 78) deber de diligencia e iniciativa (Art. 79) deber de ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y las sindicales (Art. 80) deber de no discriminar e igualdad de trato (Art. 17 y 81) deber de formación profesional.

DERECHOS DEL TRABAJADOR.- invenciones o descubrimientos del trabajador (art. 82) derecho al a formación profesional en las PyMES (art. 96, Ley Nº 24.467) percepción del salario ocupación efectiva igualdad de trato y no discriminación exigencias del cumplimiento de las obligaciones posicionales.

DEBERES DEL TRABAJADOR.- Deberes de diligencia y colaboración (Art. 84) Deber de fidelidad (Art. 85) Deber de obediencia (Art. 86) Custodia de los instrumentos de trabajo (Art. 86) Responsabilidad por daños (Art. 87) Deber de no concurrencia (Art. 88)

ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y CONTROL.- El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.-

Facultad de alterar las condiciones del contrato (Ius Variandi).- Es la facultad que tiene el empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación del trabajo.-

IUS VARIANDI.- (Art. 66 LCT) El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material, ni moral al trabajador.-

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este art Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este art. Al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa, o accionar persiguiendo el reestablecimiento de las condiciones alteradas.- La alteración de las condiciones del contrato pueden referirse sólo a aspectos no esenciales, debe estar justificada las necesidades funcionales de la empresa.-

LÍMITES.- La LCT fija estrictos límites a esta facultad del empleador: la razonabilidad, la inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato y la indemnidad del trabajador.- Razonabilidad: El empleador debe acreditar el mínimo de razonabilidad que justifique el cambio.- Inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato.- Indemnidad del trabajador (en lo material – moral)

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO “Son reglas inmutables e ideas esenciales que conforman las bases sobre las cuales se sustenta el ordenamiento jurídico – laboral, y su fin último es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, al iniciarse, durante el desarrollo y hasta el momento de la extinción de la relación laboral”.

PRINCIPIO PROTECTORIO.- Consiste en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador.- La regla in dubio pro operario: En caso de existir duda razonable en la interpretación de una norma , el juez decidirá en el sentido mas favorable al trabajador.-

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.- Es la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio.- El derecho del trabajo considera que cuando el trabajador renuncia a un derecho, lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad existente con el empleador.-