ENUNCIACIÓN Y DEFINICIÓN

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Transcripción de la presentación:

ENUNCIACIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES

que aclare los puntos obscuros o dudosos de ella, RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA: Medio que franquea la ley a las partes para solicitar del Tribunal que dictó una resolución que aclare los puntos obscuros o dudosos de ella, salve las omisiones que rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que en ella se contiene No es un recurso, sino un medio para salvar errores formales de una resolución y que no afecta el fondo del asunto De acuerdo al art. 182 del C.P.C. este medio procede, fundamentalmente, en contra de la sentencia definitiva o interlocutorias.

RECURSO DE REPOSICIÓN: Medio que franquea la ley a las partes para pedir la modificación de una resolución al mismo Tribunal que lo dictó En materia civil procede, por regla general sólo en contra de los autos o decretos. Por excepción procede en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: i. - la resolución que recibe la causa a prueba; ii.- la resolución que declara la deserción del recurso de apelación, y ii.- la resolución que declara prescrito el recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN: Recurso ordinario que la ley concede a la parte agraviada con una resolución judicial para obtener del Tribunal superior jerárquico que la modifique o la deje sin efecto. Procede respecto de todas la sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción procede en contra de los autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados por la ley

Nunca puede ser interpuesto directamente en contra de los autos y decretos, sino en subsidio del recurso de reposición y para el caso en que éste no sea acogido

b) Que concede un recurso de apelación improcedente, RECURSO DE HECHO: Es el que confiere la ley a la parte que ha sido agraviada con la resolución del Tribunal inferior que: a) No concede un recurso de apelación procedente (verdadero recurso de hecho), b) Que concede un recurso de apelación improcedente, c) Que lo concede en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo concedido en ambos efectos, o d) Que concede el recurso en ambos efectos debiendo haberlo concedido en el sólo efecto devolutivo (falso recurso de hecho) Por tanto, se solicita se enmiende la resolución que recayó sobre el recurso de , apelación, conforme a derecho. atti En este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución para determinar su procedencia, ya que el recurso de hecho se vincula sólo a resoluciones específicas. En materia penal este recurso no presenta mayores modificaciones.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de éstas cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales o cuando han incidido en un procedimiento viciado. Este recurso procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. (Ej.: la que acoge el abandono del procedimiento o el desistimiento de la demanda). Jamás procede en contra de los autos y decretos.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de éstas cuando han sido dictadas con infracción de ley, la cual ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo El recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Pero, además, esas resoluciones deben haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de derecho que haga sus veces (o sea, de segunda instancia). Este recurso es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema

Es una acción tendiente a invalidar sentencias RECURSO DE REVISIÓN: Es una acción tendiente a invalidar sentencias ejecutoriadas fraudulentas o injustas, en determinadas situaciones especialmente previstas en la ley

RECURSO DE QUEJA Recurso extraordinario que emana de la facultad disciplinaria de los Tribunales Superiores de Justicia y que tiene por objeto solicitar la aplicación de una medida disciplinaria en contra de un determinado juez y obtener la adopción de las medidas necesarias para reparar la falta o el abuso cometido.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD: Este recurso se refiere a un procedimiento que se encuentra pendiente y en el que se pretende obtener a través de él que no se aplique un determinado precepto legal que se considera inconstitucional.

Acción de rango constitucional que “cualquier persona” RECURSO DE AMPARO : Acción de rango constitucional que “cualquier persona” puede interponer, con objeto de que se guarden las formalidades legales y adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Quien recurre lo hace a favor de todo individuo que se encuentra arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución a las Leyes. También es procedente frente a las amenazas ilegales al derecho a la libertad personal y seguridad individual

“RECURSO” DE PROTECCIÓN Acción que la CPR confiere a cualquier persona, fin de solicitar a los Tribunales Superiores que adopten providencias inmediatas para restablecer el imperio del derecho y asegurar debida protección, frente a un acto u omisión que importe una privación, perturbación o amenaza de determinadas garantías constitucionales

EL ESTADO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU VINCULACIÓN CON LOS RECURSOS

En cuanto a su estado, las resoluciones judiciales Pueden encontrarse: a) pendientes ; b) que causan ejecutoria, y c) ejecutoriadas o firmes.

a) La resolución pendiente es aquella que no puede cumplirse por existir recursos en su contra aún no fallados o por encontrarse pendientes los plazos para interponer esos recursos.

b) La resolución que causa ejecutoria es aquella que puede cumplirse no obstante haberse interpuesto recurso en su contra o no haber trascurrido los plazos para la interposición de éstos. Ej.: la resolución en contra de la cual se ha concedido la apelación en el sólo efecto devolutivo.

c) La resolución firme o ejecutoriada es aquella que reúne las características indicadas en el art. 174 del C.P.C, para lo cual se distingue entre: a) Si no otorga recurso en contra de una determinada resolución, ésta se entiende ejecutoriada desde que es notificada a las partes. b) Si se otorgan recursos en contra de la resolución es menester efectuar una nueva distinción:

i .- Si no se han interpuesto los recursos dentro de los plazos legales la resolución se encuentra ejecutoriada por el solo transcurso del plazo indicado para su interposición. Tratándose de sentencias definitivas es necesario que el transcurso del plazo para la interposición del recurso sin que se haya interpuesto sea certificado por el secretario del Tribunal ii .- Si los recursos se han interpuesto, la resolución se entiende ejecutoriada una vez que se han fallado esos recursos y se ha notificado a las partes el cúmplase de la resolución.