TEMA 12 INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALES PROF. ZAYDA E. MÉNDEZ R.

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TEMA 12 INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALES PROF. ZAYDA E. MÉNDEZ R. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y FINANZAS CÁTEDRA DE CONTABILIDAD ESPECIALIZADA ASIGNATURA: INSTITUCIONES FINANCIERAS

BANCA DE DESARROLLO OBJETO (Art. 110 L.G.B) 1 2 CAPITAL MÍNIMO 3 Tienen como objeto principal fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de la Ley. Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso. Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. CAPITAL MÍNIMO Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Banco Regional: no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,00). 3 Art. 110 al 116 L.G.B.

BANCA DE DESARROLLO PROHIBICIONES (Art. 115 L.G.B) 3 2 3 Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años. Adquirir más del (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro porcentaje. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela. 3

BANCA DE SEGUNDO PISO OBJETO (Art. 111 L.G.B) 1 2 CAPITAL MÍNIMO 3 3 Tienen como objeto principal fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de la Ley; y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la Ley que rige a ese sector; pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. En el caso de las actividades microempresariales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. CAPITAL MÍNIMO Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Banco Regional: no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,00). 3 NORMATIVA PRUDENCIAL 3 La SUDEBAN ejercerá las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales que permitan regular sus operaciones. Art. 110 al 116 L.G.B.

BANCA DE SEGUNDO PISO PROHIBICIONES (Art. 116 L.G.B) 3 2 3 Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días. 2 Recibir ningún tipo de depósitos del público. Otorgar fianzas y cauciones. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos de los así decretados por el Ejecutivo Nacional. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del veinte por ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro porcentaje. 3

BANCOS CON CARACTERÍSTICAS Y REGULACIONES ESPECIALES INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS NACIONALES Y REGIONALES

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