Los Bienes Muebles

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Transcripción de la presentación:

DERECHO PATRIMONIAL TEMA 2: DE LOS BIENES MUEBLES

GÉNERO DE BIENES MUEBLES Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la Ley, por anticipación, o por el objeto sobre el cual recae el derecho.

BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LEY Son bienes muebles por disposición de la Ley los derechos personales o de crédito, y las pretensiones procesales relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las pretensiones procesales correspondientes; además, las pretensiones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero. También se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. Los derechos de autor se consideran bienes muebles. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.

BIENES MUEBLES POR MINISTERIO DE LEY Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.

BIENES MUEBLES POR SU OBJETO Son bienes muebles por su objeto, las obligaciones y los derechos o pretensiones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de pretensión personal.

TIPOS DE BIENES MUEBLES Las embarcaciones de todo género son bienes muebles. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS Los bienes son de dominio del Poder Público o de propiedad de los particulares. Bienes Públicos.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Se rigen por las Leyes Administrativas sobre la materia (Ley sobre bienes).

BIENES DE DOMINIO PARTICULAR Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.

BIENES MOSTRENCOS Son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. a)Entrega de la cosa perdida o abandonada. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado. b)Deposito, anuncio y remate de bienes extraviados sin acudir el reclamante. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante. Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

BIENES MOSTRENCOS c)Reclamación de la cosa perdida o abandonada dentro del plazo legal. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su pretensión, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público. d)Declaración judicial de dueño y entrega de la cosa perdida. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, con deducción de los gastos. e)Recompensa a quien hallo y conservo la cosa. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.

BIENES VACANTES Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. a)Denuncia de bienes vacantes. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Morelos, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes b)Intervención del ministerio público y del juez competente para adjudicación de bienes vacantes. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante Juez competente, según el valor de los bienes, la pretensión que corresponda, a fin de que declarados vacantes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie. c)Sanción por apoderamiento ilegal. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la región, sin perjuicio de las penas que señale la Ley respectiva.

ESTO FUE TODO LICENCIADOS...