TEMAS SELECTOS DE ISR PERSONAS MORALES

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Transcripción de la presentación:

TEMAS SELECTOS DE ISR PERSONAS MORALES C.P.C. & M.E.F. MARIO ORLANDO BELTRÁN LÓPEZ

Temas Selectos ISR PM De la opción de acumulación de ingresos por Personas Morales en base al flujo de efectivo Opciones en la Deducción de Inversiones Deducción de Inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles Enajenación de Inversiones Deducciones Conflictivas Actualización de Pérdidas Fiscales Reducción de Pagos Provisionales Deducción de erogaciones efectuadas por Internet en el extranjero Consejos para el Cierre del Ejercicio 2018

De la opción de acumulación de ingresos por Personas Morales en base al flujo de efectivo

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN OPTAR Artículo 196. Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y podrán optar por lo previsto en este Capítulo.

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN OPTAR Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades, podrán calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN OPTAR

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN OPTAR Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN OPTAR No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo: I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley. Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación. III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley. IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo. V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.

INGRESOS ACUMULABLES Artículo 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS Artículo 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley. Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley.

PAGOS PROVISIONALES Artículo 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

PAGOS PROVISIONALES Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

PAGOS PROVISIONALES

IMPUESTO DEL EJERCICIO Artículo 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley. Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.

IMPUESTO DEL EJERCICIO

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

AVISO PARA DEJAR DE APLICAR LA OPCIÓN Artículo 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción. Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

DETERMINACIÓN DEL PRIMER PAGO PROVISIONAL DEL ISR CUANDO SE DEJE DE APLICAR LA OPCIÓN Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

DETERMINACIÓN DEL PRIMER PAGO PROVISIONAL DEL ISR CUANDO SE DEJE DE APLICAR LA OPCIÓN

DETERMINACIÓN DEL PRIMER PAGO PROVISIONAL DEL ISR CUANDO SE DEJE DE APLICAR LA OPCIÓN Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo. Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas. El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

Deducción de inversiones

INVERSIONES Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN

APLICACIÓN DE TASAS MENORES Es factible que las personas morales apliquen por cientos menores a los máximos autorizados, siempre que cumplan con lo siguiente: Para el primer cambio: • El por ciento elegido será obligatorio. • Podrá aumentarse sin exceder del máximo autorizado. Para el segundo y posteriores cambios: • Mínimo deberán transcurrir cinco años desde el último cambio. • El cambio que se quiera realizar antes del plazo anterior, podrá hacerse nuevamente por una sola vez, cumpliendo con el artículo 66 del Reglamento, que señala:

APLICACIÓN DE TASAS MENORES Cuando no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en que se efectúa el cambio o en cualquiera de los tres anteriores a éste y, en su caso, se den los supuestos establecidos en el artículo 14 del mismo Reglamento: Cuando fusione a otra sociedad Cuando los socios vendan las acciones en un 25% del capital social de la sociedad Cuando siendo controladora, la controlada opte por consolidar los estados financieros Cuando se escinda la sociedad Cuando se justifique la aplicación de por cientos menores y la decisión no ponga en riesgo los resultados en los ejercicios posteriores en cuanto a la reanudación de la aplicación de las tasas máximas, se podrá tomar esta alternativa.

DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN CADA EJERCICIO En los casos de ejercicios irregulares, la deducción se calculará en el por ciento que represente el número de meses completos de utilización en el ejercicio respecto de doce. El por ciento de meses completos de uso en el ejercicio también se aplicará cuando el contribuyente, después de iniciado el ejercicio, comience la utilización de un bien o cuando termine su deducción, en su caso.

ACTUALIZACION DE LA DEDUCCION DE INVERSIONES En el penúltimo párrafo del artículo 31 en cuestión se concede la posibilidad de revaluar la deducción de inversiones en cada ejercicio, situación por demás estimulante para los contribuyentes que desean alentar la reinversión y buscan caminos para mejorar la actividad económica en las empresas, condiciones que permiten traducirse en la obtención de utilidades y consecuentemente en contribuir con el erario federal en el pago de impuestos.

ACTUALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN EL EJERCICIO

EJERCICIO EN QUE SE INICIA LA DEDUCCION DE INVERSIONES No obstante que la depreciación contable tiene como finalidad distribuir de una manera sistemática y razonable el costo de los activos fijos tangibles conforme a dos criterios generales, uno basado en tiempo y otro en unidades producidas, el entorno fiscal desconoce el evento del transcurso del tiempo y unidades producidas, dado que el inicio de la deducción lo elegirá el propio contribuyente, teniendo la posibilidad de escoger el ejercicio en que se empiecen a utilizar los bienes o a partir del ejercicio siguiente.

INICIO DEDUCCIÓN DE INVERSIONES

INICIO DEDUCCIÓN DE INVERSIONES

INICIO DEDUCCIÓN DE INVERSIONES

POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA DEDUCCION DE BIENES DE ACTIVO FIJO Tratándose de contribuyentes que dejen de realizar la totalidad de las operaciones y presenten ante el registro federal de contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrán suspender la deducción de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades, según lo establece el artículo 67 del Reglamento de la Ley.

ENAJENACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO De acuerdo a la fracción IV del artículo 18 de la Ley en la que se considera ingreso acumulable la ganancia en la enajenación de activos fijos y que para su determinación se consideran dos elementos: uno es el precio obtenido por la enajenación de los bienes y el otro es la parte pendiente de deducir de los mismos. Precisamente, el sexto párrafo del artículo 31 de la Ley señala que en el ejercicio en que ocurra la enajenación, será cuando se tenga que deducir dicha parte. La combinación de los dos elementos equivale a decir que, por una parte, es ingreso acumulable el precio obtenido derivado de la enajenación, y que, por otra parte, constituye una deducción autorizada la parte pendiente de deducir, aun cuando para la determinación del resultado fiscal solamente se considera la diferencia.

ENAJENACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO La diferencia resultante que se señala en el párrafo anterior, también podrá ser con signo negativo; esto significa que si el monto de la parte pendiente de deducir es superior al precio de la enajenación, el resultado representará una deducción autorizada. Tratándose de la venta de bienes de activo fijo, de igual forma que en el tema anterior, se deberá ajustar la parte aún no deducida, conforme a los dos últimos párrafos del precepto en comentario.

ENAJENACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO

ENAJENACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO

BIENES DE ACTIVO FIJO QUE DEJAN DE SER UTILES Cuando los bienes de activos fijos dejen de utilizarse por inservibles u obsoletos, se aplicará el mismo procedimiento para la determinación de la deducción en el ejercicio de la parte aún no deducida de dichos bienes. Para estos efectos, la empresa deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.

BIENES DE ACTIVO FIJO QUE DEJAN DE SER UTILES

REPARACIONES Y ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O MEJORAS Lejos de pretender deducir las reparaciones que se hagan a los bienes de activo fijo, en el ejercicio en que se lleven a cabo, la fracción I del artículo 36 de la Ley establece un diferimiento en la deducción fiscal, en virtud de que en dicho precepto, el Legislador las ha considerado una nueva inversión, siempre que impliquen una adición o mejora al activo fijo. El diferimiento, que consiste en las cantidades por reparaciones o adaptaciones que impliquen adición o mejora al activo fijo, se hará en el número de años que represente la tasa máxima autorizada aplicable anualmente al tipo de bien en el que se hubiese incurrido en los citados gastos, conforme al artículo 31 del mismo ordenamiento legal.

REPARACIONES Y ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O MEJORAS

REPARACIONES Y ADAPTACIONES QUE IMPLICAN ADICIONES O MEJORAS Para precisar el criterio aplicable, las erogaciones que impliquen adición o mejora al activo fijo serán aquellas que aumenten su productividad, su vida útil o permiten darle al activo un uso diferente al anterior, disposición prevista en el artículo 68 del Reglamento de la Ley. Tratándose de gastos de conservación, mantenimiento preventivo o correctivo y reparaciones, cuya finalidad sea la de mantener a los bienes de activo fijo en condiciones de operar, en ningún caso se considerarán inversiones.

Deducciones Conflictivas

Estricta indispensabilidad Si un contribuyente realiza erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende exclusivamente al giro u objeto de su actividad, es válido que el fisco federal para determinar qué gastos son imprescindibles, observe el contenido del ordenamiento particular. Esto para crear la convicción de si las deducciones aplicadas resultan procedentes o no. En virtud de que éstas deben ser estrictamente indispensables y no todas las erogaciones pueden entenderse como tales, pues atienden a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante con fundamento en el artículo 27, fracción I de la LISR. Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el criterio titulado: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Séptima Época, Año V, Número 49, pp. 67, 68 y 69, Tesis VII-J-1aS-151, Jurisprudencia, agosto de 2015.  Si bien la tesis de mérito está referida a la legislación vigente en 2013 (art. 31, fracc. I, LISRS), es aplicable porque la actual conserva el mismo espíritu.

Estricta indispensbilidad  RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate . En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen . Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Plazo para cumplir los requisitos de las deducciones Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Anticipos a proveedores para compras o gastos Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

Gastos de viaje Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero. Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Gastos de viaje Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible.

Actualización de Pérdidas Fiscales

PÉRDIDAS FISCALES (57 LISR) El contribuyente tiene derecho a disminuir las pérdidas fiscales que obtenga. Las podrá disminuir en pagos provisionales y en la declaración anual. El plazo para disminuir es de diez años. Las pérdidas se podrán actualizar. En caso de no disminuir las pérdidas pudiendo haberlo hecho perderá el derecho hasta por dicho monto. El derecho a disminuir las pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

EJERCICIOS IRREGULARES Inicio de Actividades Ejercicio en que sea fusionada la sociedad. Ejercicio en que participe como escindente, en un proceso de escisión total. Ejercicio en que entra en liquidación.

PÉRDIDAS FISCALES

PÉRDIDAS FISCALES (57 LISR) Primera actualización El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. Segunda y siguientes actualizaciones La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

ACTUALIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS FISCALES

Reducción de Pagos Provisionales

COEFICIENTE DE UTILIDAD Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

COEFICIENTE DE UTILIDAD

COEFICIENTE DE UTILIDAD HASTA EL DIEZMILESIMO Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.

COEFICIENTE DE UTILIDAD

DEDUCCIÓN INMEDIATA Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este Decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este Decreto, para efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo Primero de este Decreto.

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON DEDUCCIÓN INMEDIATA

COEFICIENTE DE UTILIDAD FISCAL PARA EL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD CUANDO EN EL ÚLTIMO EJERCICIO DE DOCE MESES NO SE PUEDA CALCULAR Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

SUPUESTOS DE NO EXISTENCIA DE COEFICIENTE DE UTILIDAD Se haya obtenido pérdida fiscal. Se tenga ejercicio irregular.

SUPUESTOS DE NO EXISTENCIA DE COEFICIENTE DE UTILIDAD

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON MOTIVO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON MOTIVO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON MOTIVO DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON MOTIVO DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES La Sociedad “A” decide escindirse en el mes de septiembre sin desaparecer, motivo por el cual se crea una Sociedad “B”; la división del activo, pasivo y capital se realiza al 60% y 40%, respectivamente:

COEFICIENTE DE UTILIDAD CON MOTIVO DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES

PAGOS PROVISIONALES TRATANDOSE DEL EJERCICIO DE LIQUIDACION Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.

DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente: … b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES

DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES

DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES Diferencias entre los pagos autorizados y los que les hubiera correspondido

MECANISMO CÁLCULO

Deducción de erogaciones efectuadas por Internet en el extranjero

COMPROBANTES POR OPERACIONES CON EL EXTRANJERO 2.7.1.16. RMF 2018 Para los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos: I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide. II. Lugar y fecha de expedición. III. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona. IV. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF .V. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra. VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido por el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de las contribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero. Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.

Consejos para el Cierre del Ejercicio 2018

OBLIGACIONES CONTABLES

OBLIGACIONES FISCALES

OBLIGACIONES FISCALES

OBLIGACIONES FISCALES

REVISIÓN DEL ACTIVO A CORTO PLAZO Inversiones en instrumentos financieros. CRUCE: Informativa de Operaciones Relevantes. Nacionales y Extranjeros y Partes Relacionadas o No Relacionadas. CRUCE: Informativa de Partes Relacionadas. Deudores y Cuentas por Cobrar: Cuidar que los accionistas paguen en plazo menor a un año, para no generar DIVIDENDOS FICTOS. Estimaciones de Cuentas Incobrables: CRUCE: Aviso de deducción de cuentas incobrables.

REVISIÓN DEL ACTIVO A LARGO PLAZO El activo a largo plazo viene desglosado para cualquier tipo de activo fijo y verificar el registro de su depreciación. Es importante considerar la forma en que se adquirieron los activos intangibles. Revisión de documentación legal y papeles de trabajo.

REVISIÓN DEL PASIVO A CORTO PLAZO Aquí es importante destacar las cuentas de acreedores, de accionistas, ya que debe de justificarse su origen, para no incurrir en discrepancia fiscal. CRUCE: Con informativa de Operaciones Relevantes. CRUCE: DIOT. IVA y el IEPS trasladado y por pagar. CRUCE: Declaraciones de pago y acreditables. Contribuciones por pagar. CRUCE: Declaraciones de pago y gastos.

REVISIÓN DEL PASIVO A CORTO PLAZO Impuestos retenidos. CRUCE: Declaraciones informativas y de pago. CFDI de retenciones. Pagos realizados por cuenta de terceros CRUCE: Deducciones autorizadas y DIOT. Cuidar discrepancia de mandatarios.

REVISIÓN DEL CAPITAL Capital Social: Todo debería estar documentado con acta de asamblea y escrituras, para evitar ingresos presuntos. Aportaciones para futuros aumentos de capital: Documentar y cuidar discrepancia fiscal de los accionistas. CRUCE: Informativa de aportaciones de capital.

REVISIÓN A LA BALANZA DEL ESTADO DE RESULTADOS Ingresos y Gastos. CRUCE: CFDI. CRUCE: Informativa de Operaciones Relevantes. CRUCE: Informativas: DIOT, Retenciones y Partes Relacionadas. DEVOLUCIONES: Documentar con notas de crédito. FACILIDADES: Verificar reglas de carácter general. •NO DEDUCIBLES: No debería haber una cuenta específica, solamente para CUFIN, que serían las del artículo 28 de la LISR.

REVISIÓN A LA BALANZA DE LAS CUENTAS DE ORDEN CUFIN: Integración contable de la misma. Recordar que se recalculó a partir de 2001. Se lleva una nueva a partir de 2014. BALANZA DE CIERRE (Conciliación): Ajuste anual por inflación. Deducción de inversiones. Utilidad o pérdida por venta de activos.

ISR DEL EJERCICIO

GASTOS SIN REQUISITOS FISCALES Y GASTOS NO DEDUCIBLES

DETERMINACIÓN DE UTILIDAD GRAVABLE

MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

gracias cpmariobeltran@hotmail.com