REUNION 18-03-19 DRA. MONICA RAMON.

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Transcripción de la presentación:

REUNION 18-03-19 DRA. MONICA RAMON

seguridad social

R 242/2018 anses

HABER MINIMO $ 9.309,10 HABER MAXIMO $ 68.200,18 PBU $ 4.397,97 PUAM $ 7.447,28 REMUNERACION MINIMA $ 3.237,98 REMUNERACION MAXIMA $ 105.233,32

R 3/2019 SECRETARIA DE SEG SOCIAL

ARTÍCULO 1°.- Establécese como actualización del monto al que hace referencia el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, el importe $17.509,20, a partir del 1° de enero de 2019.

ARTÍCULO 2°.- En los casos que resulte de aplicación la escala del artículo 173 inc. c) de la Ley N° 27.430, la detracción mensual de la base imponible para contribuciones patronales será de $7.003,68, a partir del 1° de enero de 2019.

R 79/2019 anses

HABER MINIMO $ 10.410,37 HABER MAXIMO $ 76.268,26 PBU $ 4.918,25 PUAM $ 8.328,30 REMUNERACION MINIMA $ 3.621,04 REMUNERACION MAXIMA $ 117.682,47

Autonomos MARZO 2019 I 1. 931,20 II 2. 703,66 III 3. 862,40 IV 6 Autonomos MARZO 2019 I 1.931,20 II 2.703,66 III 3.862,40 IV 6.179,82 V 8.497,26 Jubilado 1.629,45

R 81/2019 anses

El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de $3.621,04 y DE $107.658 respectivamente.

BENEFICIOS EMPLEADORES

DISPOSICION 1-18 Y R 127/18 DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION PRODUCTIVA MPYT

DISPONE QUE CONVENIOS SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN LOS BENEFICIOS DE COMPUTO TOTAL DEL MINIMO NO IMPONIBLE: CCT 18 CCT 125/75, Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (SECEIC). CCT 135/75, celebrado por Sindicato Marroquineros y Afines (SOM), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA). CCT 142/75, Sindicato de Obreros Curtidores (SOC).

CCT 164/75, celebrado por SOM (Sindicato Marroquineros y Afines), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA). CCT 196/75, Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA). CCT 212/75, celebrado por Sindicato Argentino de la Manufactura del Cuero (SAMC), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA).

CCT 224/75, celebrado por Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (SECEIC), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA). CCT 251/75, celebrado por Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (SECEIC), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA).

CCT 278/75, celebrado por Sindicato Argentino de la Manufactura del Cuero (SAMC), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA). CCT 386/75, celebrado por Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (SECEIC), Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (CIMA) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA).

CCT 123/90 SETIA-FITA y sus modificatorias, celebrado entre Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA) y Federación de Industrias Textiles Argentinas (FITA). CCT 438/06 FONIVA CORTE INTERIOR y sus modificatorias, celebrado entre Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) y Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA). CCT 500/07 y sus modificatorias, celebrado entre Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA) y Federación de Industrias Textiles Argentinas (FITA).

CCT 501/07 SETIA y sus modificatorias, celebrado entre Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA) y Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA). CCT 526/08, Unión Obreros y Empleados de Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSYLRA). CCT 614/10 UCI CORTADORES y sus modificatorias, celebrado entre Unión Cortadores de la Indumentaria (UCI) y Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA).

CCT 652/12, celebrado entre Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (UTICRA) y Federación Argentina de la Industria de Calzado y Afines (FAICA). CCT 746/17 (Ex 626/11) FONIVA VESTIDO y sus modificatorias, celebrado entre Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FONIVA) y Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA). CCT-632-2004-E, Alpargatas S.A.I.C., Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA).

CCT-676-2004-E, Tipoiti S.A.T.I.C., Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA) CCT-726-2005-E, Dupont Argentina S.A. (#1309), Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-825-2006-E, Kordsa Argentina S.A., Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-894-2007-E, Dupont Argentina S.A. (#1309), Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA).

CCT-968-2008-E-2, Invista Argentina S. R. L CCT-968-2008-E-2, Invista Argentina S.R.L., Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-1030-2009-E, Dupont Argentina S.A. (#1309), Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-1039-2009-E, Dupont Argentina S.A. (#1309), Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA). CCT-1096-2010-E, Simmons de Argentina S.A.I.C., Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA).

CCT-1116-2010-E, Invista Argentina S. R. L CCT-1116-2010-E, Invista Argentina S.R.L., Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-1159-2010-E, TIPOITI S.A.T.I.C., Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA). CCT-1181-2011-E, Dupont Argentina S.A. (#1309), Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina (SETIA). CCT-1473-2015-E, TIPOITI S.A.T.I.C., Asociación Obrera Textil de la República Argentina (AOTRA)

CCT 338/1975, celebrado entre la Asociación Curtidora Argentina de Pieles y Ovinos con su Lana y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines. CCT 392/1975, celebrado entre Asociación Curtidora Argentina de Pieles y Ovinos con su Lana y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines.

A efectos de solicitar el beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 1067/18, los empleadores de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y/o de Marroquinería deberán presentar, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, el “Formulario de Solicitud” cuyo modelo obra como Anexo II (IF-2018-62637787-APN-SECTP#MPYT

de la presente Resolución de la presente Resolución. Dicho Formulario tendrá el carácter de declaración jurada y deberá estar suscripto conjuntamente por el empleador solicitante, o su representante legal, y por el Secretario General o apoderado del sindicato que comprenda a los trabajadores por los cuales se solicita el beneficio.

En el caso de que un mismo empleador de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y/o de Marroquinería solicite el beneficio en relación a trabajadores alcanzados bajo diferentes Convenios Colectivos de Trabajo, deberá presentar un “Formulario de Solicitud” por cada Convenio.

Al momento de efectuar la solicitud, los empleadores deberán tener declarado en el sistema Simplificación Registral -Registro de Altas y Bajas de Relaciones Laborales- de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, los Convenios Colectivos de Trabajo que comprendan a los trabajadores por los cuales solicita el beneficio.

En el caso de que el empleador de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y/o de Marroquinería realice incorporaciones en la nómina de trabajadores de su empresa, a los fines de solicitar el beneficio en relación a ellos, deberá realizar una nueva presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MODERNIZACIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Decreto Nº 1067/18 y en la presente Resolución, debiendo expedirse dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación del “Formulario de Solicitud” indicado en el artículo 2º.

En caso de verificarse el incumplimiento parcial o total de los requisitos, la citada Dirección notificará al empleador solicitante a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063/16, a los fines de que en un plazo de 15 días hábiles rectifique la presentación realizada. De subsistir el incumplimiento, la mencionada Dirección procederá a rechazar la solicitud mediante acto administrativo.

Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MODERNIZACIÓN PRODUCTIVA informará los datos de los contribuyentes habilitados para utilizar el beneficio y la cantidad de trabajadores alcanzados por el mismo, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MODERNIZACIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, así como para modificar el listado de los Convenios Colectivos de Trabajo detallados en el Anexo I de la presente medida, en tanto los mismos se encuentren previamente homologados por la Autoridad Competente.

Decreto 128/2019

Establécese que los empleadores del sector primario agrícola e industrial a que se refiere el artículo siguiente aplicarán la detracción prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el 100 % del importe de ese artículo, vigente en cada mes.

Se encontrarán incluidos en el presente decreto los empleadores que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de diciembre de 2018 ante la AFIP, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2019-09286741-APN- MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 /10/2013 de ese organismo, o aquella que la reemplace en el futuro. - RURALES

En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la AFIP, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una reducción de los impuestos, tasas y contribuciones sobre las actividades comprendidas en la presente medida aplicables en sus jurisdicciones.

Facúltase a la AFIP y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y el beneficio establecido por su artículo 1° surtirá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1° de marzo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Plan de pagos

Resolución General Conjunta 4344/2018 – afip - anses

a) Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Las cuotas cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad al otorgamiento del beneficio previsional serán igualmente canceladas en sus respectivos vencimientos por la Anses en nombre del deudor, cuando el importe de las misma sea inferior o igual a la suma de $ 8.018.05.-, el cual se actualizará trimestralmente por aplicación del índice de movilidad determinado por el Artículo 32

de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, mediante su detracción del haber previsional otorgado”. b) Sustitúyese en el Artículo 3º la expresión “de $ 600.-”, por la expresión “establecida en el artículo precedente”..

c) Sustitúyese el Artículo 4º, por el que se indica a continuación: “ARTICULO 4º.- Los trabajadores que hayan obtenido el beneficio previsional en los términos acordados por la Ley Nº 24.476 y por el Artículo 6º de su similar Nº 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias, dejarán de abonar las cuotas pendientes de cancelación, correspondientes al régimen de regularización por el que hayan optado,

cuyos vencimientos operen a partir del mes de diciembre de 2018, en la medida que el importe de las mismas sea inferior o igual a la suma establecida en el Artículo 2° de la presente norma. Dichas cuotas serán canceladas a sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre del deudor, mediante la detracción del monto mensual del haber previsional otorgado.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resultarán de aplicación para la cancelación de las cuotas cuyos vencimientos operen a partir del mes de diciembre de 2018, inclusive.

Resolución General 4346/2018 – afip

ARTÍCULO 1°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-categorizadas como tal en el “Sistema Registral”, con carácter transitorio desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, podrán regularizar sus obligaciones por tipo de deuda general y en gestión judicial, en los términos del la Resolución General N° 4.268 y su modificación, mediante la cantidad máxima de 6 planes de facilidades, conforme se consigna en el Anexo de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen deudas originadas en ajustes de fiscalización, podrán solicitar para su cancelación -con carácter transitorio entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive-, la adhesión a planes de facilidades de pago según lo previsto por la Resolución General N° 4.268 y su modificación, de hasta la cantidad máxima de 24 cuotas, de acuerdo con lo indicado en el Anexo de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°. - Modifícase la Resolución General N° 4 ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.268 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese en los Artículos 10 y 11 la expresión “… Micro y Pequeñas Empresas …”, por la expresión “… Micro, Pequeñas y Medianas Empresas –Tramo 1- …” 2. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00113757-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2018, inclusive.

INSCRIPCIONES

Resolución General 4377/2018 – afip

Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.

Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

No están obligados a solicitar la cancelación de inscripción como empleadores quienes hubieran presentado el formulario de declaración jurada N° 931 con la leyenda “Sin Empleados” -conforme a lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, y estuviera consignada la baja en el Sistema Registral.”.

2. Incorpórase como último párrafo del Artículo 4°, el siguiente: “Se encuentran excluidos de la obligación de cumplir con los deberes formales indicados en el párrafo anterior en su carácter de empleadores, aquellos que hubieran presentado fuera de término el formulario de declaración jurada N° 931 con la leyenda “Sin Empleados”, según lo dispuesto en el Artículo 5° RG 712.

3. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Las personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias por pérdida de la condición de residentes en el país conforme a lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán:

a) Informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio del exterior a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Domicilio-Residencia en el extranjero”, del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

b) Al momento de solicitar la baja de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo “Pérdida de residencia”, y adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo una copia de los elementos que correspondan conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.236.

Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales debido a que el sujeto deja de tener domicilio fiscal en el país, deberá cumplirse con lo establecido por el inciso a) y, al momento de formalizarla, seleccionar el motivo “Baja por no poseer domicilio en el país” e informar -de corresponder- CUIT del sujeto designado como responsable sustituto conforme a lo dispuesto por el Artículo 26 de la ley del citado gravamen

quien deberá aceptar o rechazar la designación a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”, del sitio “web” institucional mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, Es condición necesaria para procesar la solicitud de baja por parte de este Organismo, que el sujeto informado como responsable sustituto acepte su designación a través del procedimiento precedentemente indicado.

Caso contrario, no se procederá a registrar la baja solicitada.”. ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 27/12/2018 XXXXXXXXXXXXXX+

DDJJ

Resolución General 4355/2018 – afip

Modifícase la Resolución General N° 2 Modifícase la Resolución General N° 2.988, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el “Registro”, de modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador utilizará la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, deberá acceder

al sistema “Simplificación registral” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias. Una vez finalizada y aceptada la transacción, el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”. Asimismo, contendrá los datos informados

o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda. Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias operaciones de alta y/o baja de empleados. En caso de inoperatividad del sistema, el empleador podrá, como excepción, presentar ante la dependencia de este Organismo en

la cual se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada F la cual se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada F. 885/A -el cual se encuentra disponible en el sitio “web” institucional- por duplicado, recibiendo como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una validez de 2 días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar -en la citada dependencia-

el respectivo acuse de recibo el respectivo acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el legajo del empleador.”. 2. Déjase sin efecto el Artículo 11. 3. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 12, la expresión “…en la ventanilla electrónica del solicitante a través del servicio “e- Ventanilla”…”, por la expresión “…en el Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante…”.

4. Déjase sin efecto el Artículo 13. 5. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente: “ARTÍCULO 18.- Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el 5 día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.”.

6. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 29. 7. Déjase sin efecto el Anexo IV. 8. Sustitúyese en el segundo párrafo del inciso a) del Anexo VI la expresión “…Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.”, por la expresión “…Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”. 9. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del Anexo VI, por el siguiente:

“Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador o su autorizado deberá observar lo dispuesto en el Artículo 10, hasta el 5 día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador.”. ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Resolución General 4393/2018 – afip

A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos, según el siguiente detalle:

1. Código de condición 13 “Servicios Diferenciados no alcanzados por el Decreto 633/2018”, para identificar a los trabajadores de regímenes diferenciales que no se encuentran incluidos en el Decreto N° 633/18. 2. Código de actividad 119 “Detracción especial – Ley N° 27.430 Textiles”, a fin de calcular la detracción ampliada prevista por el Decreto N° 1.067/18.

A dichos fines, se pone a disposición de los sujetos empleadores el release 4 de la versión 41 del mencionado programa aplicativo que contiene las citadas novedades, y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación conforme se indica a continuación: 1. Empleadores alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 1.067/18: período devengado noviembre de 2018 y siguientes. 2. Restantes empleadores: período devengado diciembre de 2018 y siguientes.

Los sujetos mencionados en el punto 1 Los sujetos mencionados en el punto 1. podrán rectificar la declaración jurada determinativa y nominativa correspondiente al período devengado noviembre de 2018, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” o el release 4 de la versión 41 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, según corresponda, hasta el 31 de enero de 2019, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la rg N° 3.093 y su modificatoria.

Resolución General 4398/2018 – afip

Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3 Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.279, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- La información prevista en el Artículo 1° deberá suministrarse por período mensual, a través del micrositio “DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS (DJNR)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s,

la normativa -legal o convencional- que lo/s avala/n y el importe total liquidado correspondiente a los mismos. Dicha obligación deberá cumplirse hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

En caso que el empleador rectifique la declaración jurada determinativa indicada en el párrafo anterior, en la cual se modifique el monto de los conceptos considerados no remunerativos abonados en un período, corresponderá presentar una nueva Declaración Jurada Informativa de Conceptos No Remunerativos (DJNR) por dicho período.”. ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Resolución General 4416/2018 – afip

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General N° 4.393, por el siguiente: “Los sujetos mencionados en el punto 1. podrán rectificar la declaración jurada determinativa y nominativa correspondiente a los períodos devengados noviembre y diciembre de 2018, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” o el release 4 de la versión 41 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social

SICOSS”, según corresponda, hasta el 31 de marzo de 2019, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar el beneficio de la detracción ampliada prevista en el Artículo 1° del Decreto N° 1.067/18.”.

ARTÍCULO 2°.- De tratarse de empleadores alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 1.067/18, que hubieran efectuado la solicitud del beneficio conforme lo establecido por la Resolución N° 127 del 3 de diciembre de 2018 del Ministerio de Producción y Trabajo, y a la fecha de vencimiento de la declaración jurada determinativa y nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado enero de 2019,.

aun no se encuentren habilitados para aplicar la detracción ampliada prevista en el Artículo 1° del citado Decreto N° 1.067/18, podrán rectificar la declaración jurada correspondiente al período mencionado, a través del sistema “Declaración en línea” o el release 4 de la versión 41 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, según corresponda, hasta el 31 de marzo de 2019.

a los fines de computar el referido beneficio, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria. ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Inspecciones

Resolución General 4424/2018 – afip

Establécese el procedimiento aplicable en los casos en que este Organismo, como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización, detecte situaciones de contratación de mano de obra que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que puedan implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de los trabajadores involucrados,

tipificados en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, Artículos 140, 145 bis, 145 ter y 148 bis del Código Penal de la Nación, en la Ley N° 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, incorporados al inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.

Las áreas competentes de esta Administración Federal que detecten la existencia de alguno de los hechos aludidos en el artículo anterior, procederán a: a) Dejar constancia de los mismos en acta circunstanciada, a la que se adjuntarán los elementos de prueba recabados -documentos, fotografías, filmaciones, testimonios, etc.-;

b) analizar los hechos constatados y los elementos de prueba reunidos, y determinar, en cada caso concreto, si se encuentra “prima facie” acreditada la configuración de alguno de los delitos indicados en el Artículo 1°, efectuando la denuncia penal en los casos que corresponda;

c) evaluar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes a su esfera de actuación, y adoptar las medidas preventivas pertinentes requiriendo la asistencia de la fuerza de seguridad que corresponda y, de ser posible, con peritos del Poder Judicial; e

d) informar lo actuado dentro de 48 horas a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, acompañando una copia de las planillas obrantes en el Anexo (IF-2019- 00021305-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, con los detalles del operativo y de la denuncia penal interpuesta, a través de los medios electrónicos oficiales establecidos o a establecerse por este Organismo.

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social dará la intervención de su competencia a la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

al Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, y a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX) dependiente del Ministerio Público Fiscal, mediante comunicación oficial y adjuntando una copia certificada o electrónica de la denuncia interpuesta.

La obligación de comunicación establecida en el párrafo precedente se extenderá a la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad y a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en los casos de haberse encontrado sujetos en actitud de trabajo que no exhiban documento identificatorio, o a quienes se les haya sustraído o retenido su documento de identidad,.

y/o manifiesten ser ciudadanos extranjeros migrantes. ARTÍCULO 3° y/o manifiesten ser ciudadanos extranjeros migrantes. ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución General N° 3.072 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

DOMESTICOS

Menos de 12 $ 205,64 $ 55,91 $ 19,73 $ 130 Desde 12 a menos de 16 Horas trabajadas semana TOTAL OBRA SOCIAL PREVISIONAL ART Menos de 12 $ 205,64 $ 55,91 $ 19,73 $ 130 Desde 12 a menos de 16 $ 308,05 $ 103,59 $ 39,46 $ 165 16 ó más $ 976,55 $ 689 $ 57,55 $ 230

Resolución 50/2019 MH

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.O.1998 y sus modif, y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a 1,2 veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco de la Nación Argentina vigente el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.”

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que la tasa de interés punitorio mensual prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, tO1998 y sus modif, y en el artículo 797 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a 1,5 veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco de la Nación Argentina vigente el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.”

ARTÍCULO... .- Las tasas de interés previstas en los artículos 1° y 2° de esta resolución serán publicadas al inicio de cada trimestre calendario en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO… .- La tasa de interés diaria a aplicar resultará de dividir la tasa mensual que corresponda por 30.” ARTÍCULO 4°.- Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde el 1° de abril de 2019. Desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de marzo de 2019, las tasas de interés previstas en los artículos 1° y 2° de la resolución 314/2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, serán del 4,5% y 5,6% mensual, respectivamente.

RESOLUCION 1-19 MPYT

Se ADELANTO AL 1° DE MARZO DE 2019 EL SUELDO MINIMO VITAL Y MOVIL DE $ 12,500

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY 27480

Art. 6º- Incorpórese como artículo 20 bis de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente: Artículo 20 bis.- Además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen: - Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público

de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias provinciales.

RG 4396

Modifícase la Resolución General N° 4 Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica: 1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1°, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país - conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.”.

2. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° y en el cuarto párrafo del punto 1. del inciso b) del Artículo 9°, la expresión “…personas físicas…” por la expresión “…personas humanas...”. 3. Elimínase el punto 3. del inciso b) del primer párrafo del Artículo 11. 4. Sustitúyese en el punto 1. del inciso c) del primer párrafo del Artículo 11, la expresión “…párrafos sexto y séptimo…” por la expresión “…párrafos quinto y sexto...”.

5. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente: “A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280.”.

ART 12.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 “Liquidación de Imto a las Gcias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el Artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Imto a las Gcias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas - para cada tipo de liquidación- en el Artículo 22. Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21, dentro de loS 10 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.

Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los 10 días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.”.

7. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: “ART 15.- Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación: a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en su inciso a): mediante el servicio “Bienes Personales Web”.

b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas”. En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Imto a las Gcias, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Imto a las Gcias, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349. El acceso a tales servicios requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias. Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).”. 8. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican: a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período. A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida. Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los incisos siguientes. El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara. b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter. En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida. El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación. De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma: 1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas. 2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen. c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de: 1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores. 2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente. En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el Artículo 23 y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio. A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo 11.”. 9. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo consta en el Anexo III. Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación: a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21. b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda. Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”. El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web). Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.”. 10. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 25, la expresión “…por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.” por la expresión “…por el Régimen Penal Tributario.”. 11. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.), por la siguiente: “(1.1.) Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones (parte pertinente): - Primer párrafo, incisos: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. - Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”. 12. Sustitúyese el primer párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente: “Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.”. 13. Sustitúyese el inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “d) Sumas abonadas por: 1. Primas de seguros para casos de muerte. 2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores. Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.”. 14. Sustitúyese el inciso f) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo. En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.”. 15. Sustitúyese el primer párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.”. 16. Incorpórase como inciso p) del Apartado D del Anexo II, el siguiente: “p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.”. 17. Incorpórase como inciso q) del Apartado D del Anexo II, el siguiente: “q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.”. 18. Sustitúyense los párrafos segundo a sexto del Apartado D del Anexo II, por los siguientes: “Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda. Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal. Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21. Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.”. 19. Sustitúyese el último párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente: “Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.”. 20. Sustitúyese el Apartado G del Anexo II, por el siguiente: “En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán: a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias. Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias. b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias. En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias. 21. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00126457-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2.169 (DGI), 2.411 (DGI), 4.269 (DGI), 1.783, 1.812, 2.301, 2.580, 3.400, 3.471, 3.575, 3.694 y 3.913. ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación laboral, hubieran percibido entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de vigencia de la presente, rentas comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias -conforme lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias-, en caso que el empleador no las haya incluido en la liquidación final correspondiente. En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración jurada informativa prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la citada norma, aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), incorporando las sumas no informadas en la aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP). ARTÍCULO 4°.- El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” se encontrará habilitado a partir del 1 de marzo del 2019, a efectos de que los empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por la presente, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes. ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Artículo 1°, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor Artículo 7° de la Ley N° 27.349.

El acceso a tales servicios requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias. 8. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican: a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período. A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida. Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los incisos siguientes. El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara. b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter. En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida. El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación. De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma: 1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas. 2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen. c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de: 1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores. 2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente. En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el Artículo 23 y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio. A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo 11.”. 9. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo consta en el Anexo III. Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación: a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21. b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda. Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”. El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web). Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.”. 10. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 25, la expresión “…por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.” por la expresión “…por el Régimen Penal Tributario.”. 11. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.), por la siguiente: “(1.1.) Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones (parte pertinente): - Primer párrafo, incisos: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. - Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”. 12. Sustitúyese el primer párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente: “Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.”. 13. Sustitúyese el inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “d) Sumas abonadas por: 1. Primas de seguros para casos de muerte. 2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores. Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.”. 14. Sustitúyese el inciso f) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo. En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.”. 15. Sustitúyese el primer párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.”. 16. Incorpórase como inciso p) del Apartado D del Anexo II, el siguiente: “p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.”. 17. Incorpórase como inciso q) del Apartado D del Anexo II, el siguiente: “q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.”. 18. Sustitúyense los párrafos segundo a sexto del Apartado D del Anexo II, por los siguientes: “Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda. Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal. Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21. Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.”. 19. Sustitúyese el último párrafo del Apartado E del Anexo II, por el siguiente: “Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.”. 20. Sustitúyese el Apartado G del Anexo II, por el siguiente: “En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán: a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias. Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias. b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias. En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13. c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias. 21. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba como Anexo (IF-2018-00126457-AFIP- SRRDDVCOTA#SDGCTI) y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 2.169 (DGI), 2.411 (DGI), 4.269 (DGI), 1.783, 1.812, 2.301, 2.580, 3.400, 3.471, 3.575, 3.694 y 3.913. ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación laboral, hubieran percibido entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de vigencia de la presente, rentas comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias -conforme lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias-, en caso que el empleador no las haya incluido en la liquidación final correspondiente. En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración jurada informativa prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la citada norma, aún cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-), incorporando las sumas no informadas en la aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP). ARTÍCULO 4°.- El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” se encontrará habilitado a partir del 1 de marzo del 2019, a efectos de que los empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por la presente, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes. ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 6 y 9 del Artículo 1°, respectivamente, resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.

8. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:

a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período. A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11,

las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa –según corresponda- que tratan los incisos siguientes.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.

b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes

correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida. El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma: 1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de: 1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 –excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el Artículo 23 y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida,

A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del Artículo 11.”.

Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:

a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21.

b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los 5 días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda. Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web). ART 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Imto a las Gcias - 4ta. Cat Relación de Dependencia”, que se confeccionen a partir del 1 de abril de 2019, inclusive.

Decreto 59/2019 MONTO MAXIMO DEDUCIBLE

Establécese que el monto máximo a deducir por los conceptos indicados en los incisos b) y j) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para cada uno de los períodos fiscales que se detallan a continuación, es el siguiente:

a. Período fiscal 2019: $ 12.000. b. Período fiscal 2020: $ 18.000. c. Período fiscal 2021: $ 24.000. El monto dispuesto para el período fiscal 2021 se ajustará según lo que se establezca en la ley que se dicte en función de lo previsto en el artículo 303 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.