UNIVERSIDAD DE MENDOZA Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Docente: Roberto Reta robertoreta10@gmail.com
Algunas disposiciones del Código Civil Y Comercial en las que aparece la obligación de entregar dinero: Art. 1123: precio en la compraventa Art. 1614: precio en la cesión de derechos Art. 542: la prestación alimentaria entre parientes Art. 1187: el precio en la locación Arts. 1390, 1408 y 1409: los contratos de depósito, préstamo y descuento bancario Art. 1421: el precio en el contrato de factoraje Art. 1502: mutuo de dinero Art. 1602: la renta en el contrato onerso de renta vitalicia Art. 1740: la indemnización de los daños Art. 2189: el monto de los derechos reales de garantía Art. 2375 y 2377: la compensación de diferencias en la división de la herencia entre los herederos
Obligaciones de dar Dinero Art. 765 CCCN: «La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal» VOLVEREMOS
Obligaciones de dar Dinero FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA Funciones Económicas: Unidad o medida de valor (unidad de cuenta) de los bienes patrimoniales. Instrumento de cambio que permite a quien lo dispone adquirir bienes y servicios Instrumento de ahorro, pues posibilita la reserva de valores. Funciones Jurídicas: El dinero constituye un instrumento de pago, porque es siempre apto para solventar las obligaciones que lo tienen por objeto, y de aquellas que no lo tienen por objeto pero que se solventan en dinero. ALGUNAS NOCIONES PREVIAS Y NECESARIAS
Obligaciones de dar Dinero VALORES DE LA MONEDA Valor intrínseco: es el que corresponde a su propio contenido, o sea al metal noble que la compone. Sólo la moneda metálica tiene este valor Valor de cambio: es el poder que tiene la moneda para adquirir bienes o servicios (valor de cambio interno), o divisas o monedas extranjeras (valor de cambio externo). Valor nominal: es el número o cifra impresa en el billete, impuesto normativamente por el Estado, con independencia del valor de cambio.
Obligaciones de dar Dinero CARACTERES DE LA MONEDA Es una cosa mueble (Art. 227) Es fungible (Art. 232) Es consumible (Art. 231) Es divisible (Art. 228) De curso legal y forzoso (Art. 75 incs. 6 y 11 Constitución Nacional, Ley 23.928, Decr. 2.128/91, Ley 25.561).
Obligaciones de dar Dinero CURSOS DE LA MONEDA Curso Legal: Se refiere a la relación entre los particulares (Deudor y Acreedor). Es el poder cancelatorio y la irrecusabilidad que le otorga el Estado a una moneda dentro de su territorio para la cancelación de las deudas (públicas y privadas). La moneda de curso legal puede ser a su vez de curso forzoso o convertible Curso Forzoso: Rige las relaciones entre el particular tenedor y la entidad emisora. Se relaciona a la imposibilidad de convertir, es decir cuando su tenedor no puede reclamar del emisor la conversión del billete en metálico o en otra divisa.
Obligaciones de dar Dinero LA INFLACIÓN ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda?
Obligaciones de dar Dinero La inflación!!! ¿Cuáles son los efectos de la inflación que impactan en las obligaciones de dar dinero? Entre los económicos: Produce una devaluación de la moneda: PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA. Entre los jurídicos: Afecta o destruye las principales funciones del dinero: ser unidad de cuenta, instrumento de cambio e instrumento de pago.
Obligaciones de dar Dinero La inflación!!! El dinero no sirve como unidad de cuenta porque a raíz de su propia inestabilidad, se convierte en un metro cada vez más corto para la medida del valor de los bienes. Tampoco es útil como instrumento de cambio porque, a raíz de su envilecimiento, no satisface el sinalagma contractual o el intercambio equitativo de las prestaciones. Afecta el dinero como instrumento de pago haciendo ilusoria la irrecusabilidad de la moneda (todos rechazan la moneda como instrumento de pago)
Obligaciones de dar Dinero RESPUESTAS AL PROBLEMA (¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda?) NOMINALISMO : El deudor se libera entregando la misma cantidad o suma que se consigna en la obligación: $ 1 siempre es igual a $ 1, aún cuando haya perdido poder adquistivo. Fundamentos: prerrogativa del Estado (art. 75 inc. 6º y 11º C.N.) voluntad de las partes seguridad jurídica
Obligaciones de dar Dinero RESPUESTAS AL PROBLEMA (¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda?) VALORISMO : El deudor se libera entregando el valor real de la moneda al momento del pago en función de su poder adquisitivo ($1 al momento del nacimiento de la obligación no es igual a $1 al momento del pago) El deudor debe entregar la cantidad de unidades nominales que sean necesarias para expresar el valor de los bienes al momento de cumplir la deuda Fundamentos: el valor siempre es el mismo. sólo cambian los números sobre la seguridad jurídica se encuentra el valor JUSTICIA
Obligaciones de dar Dinero RESPUESTAS AL PROBLEMA (¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda?) VALORISMO : Según esta posición deben distinguirse las obligaciones entre: Deudas de dinero o puramente dinerarias Deudas de Valor
Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias DEUDAS DE DINERO Son aquellas en las que el objeto de la obligación es la entrega de una suma de dinero. “Se debe dinero y se paga con dinero” El dinero está “in obligatione” (porque es lo que se debe) e “in solutione” (porque con dinero se paga la deuda) Ejs. El precio en la compraventa, la renta del arrendamiento, la proveniente de cheques, pagarés, etc.
Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias DEUDAS DE VALOR Son aquellas en las que el objeto de la obligación es un valor abstracto o utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse en dinero, al momento del pago. “Se debe un valor y se paga con dinero” El dinero NO ESTA “in obligatione” (porque se debe un valor), aunque sí está “in solutione” (porque dicho valor se traduce en dinero y se paga con él) Ejs. La deuda de alimentos, la deuda de indemnización de daños y perjuicios, la deuda de medianería, la obligación de colacionar, etc.
Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cuál es la utilidad de esta distinción? ¿Para qué se distingue entre deudas de dinero y deudas de valor? La distinción tiene razón de ser en que sólo las deudas “puramente” dinerarias quedan sujetas al principio nominalista y por tanto son insensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por tanto no son actualizables ante un fenómeno de depreciación. En cambio las deudas de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto no se debe dinero, sino un valor que será sólamente medido en dinero. La actualización siempre será posible, pues el dinero sólo representa el valor del bien debido.
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 1º) Vélez Sársfield y el art. 619 originario. Mayoría: principio nominalista Minoría: sistema valorista Tercera postura: no se planteó la discusión 2º) 1940-1975 (inflación elevada – previsible) Se distinguió Deudas de dinero (nominalismo) Deudas de valor (valorismo)
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 3º) 1975-1984 (explosión inflacionaria – 777% - Valorismo judicial) Profundo replanteo por notoria injusticia para el acreedor Corte Nacional (Vieytes de Fernandez c/ Prov. Bs. As. – publ. J.A. 1976-IV-368) Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (nominalismo)
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 4º) 1984 al 01/04/1991 (hiperinflación–5.000 % - Valorismo absoluto) Nuevo replanteo por notoria injusticia para el acreedor La actualización de todas las deudas vía legislativa, convencional o judicial fue aceptada (CSJN «Prov. de Corrientes») Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (valorismo) «Que esta Corte ha considerado procedente el reclamo por depreciación monetaria con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho --de igual raigambre-- de propiedad (Fallos: t. 298, p. 466; t. 300, p. 655; t. 301, ps. 319, 759; t. 304, p. 792; t. 307, p. 1302 --Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 44--): t. 1980-B, p. 699; t. 1986-A, p. 19, entre muchos otros) pues, en definitiva, la actualización que así se opera no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (Fallos: t. 298, p. 519; t. 299, p. 146 --Rev. La Ley, t. 1978-C, p. 178--; t. 304, p. 792; t. 307, p. 1302; causa M.33.XXII. "Lo Iácono, Osvaldo J. c. Consejo Nac. de Educación Técnica --Co.N.E.T.--", del 30 de agosto de 1988)». Del fallo CSJN Balpalá Construcciones, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad. • 05/12/1989, LL 1990-C , 445, DJ 1990-1 , 872; Cita Fallos Corte: 312:2373
En síntesis ¿Qué hizo la doctrina y jurisprudencia durante la vigencia del Código Civil de Vélez (en la década del 1970/1980), para admitir la actualización de las deudas dinerarias? Se valió del concepto de “deuda de valor” como un recurso técnico para actualizar deudas dinerarias que estaban inmovilizadas por el corcet del nominalismo. ¿Cómo lo hizo? Modificando las categorías de deudas, de manera que obligaciones o deudas puramente dinerarias, comenzaron a catalogarse como obligaciones o deudas de valor. Ej. el precio de la compraventa. Finalmente, la deuda dineraria fue considerada también como una deuda de valor, pues “cuando la deuda es dineraria, también se debe un valor: aquel que tenía el dinero al tiempo de contraerse la obligación” (Moisset de Espanés)
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 5º) 01/04/1991 al 06/02/2002 (nominalismo absoluto y rígido). Ley de convertibilidad 23.928. Retorno al nominalismo. Art. 7º: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” Se prohibieron expresamente el uso de mecanismos indexatorios (legales o judiciales) o de cláusulas de estabilización (conf. arts. 7, 10, 11 y 13, Ley 23.928) Moneda de papel – convertible Peso tiene curso legal pero no forzoso. Modificó el art. 619 del Código Civil
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 6º) 06/01/2002 – Ley 25.561 – Inconvertibilidad – nominalismo absoluto pero moderado. Se predica un nominalismo rígido. Art. 4º mantiene los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad Papel moneda Peso tiene curso legal Peso tiene curso forzoso – inconvertible Pero … prohíbe el uso de mecanismos indexatorios y cláusulas de estabilización ???? Se implementan coeficientes estabilizadores (CER – CVS) (Ley 25.713), pero no para las obligaciones en pesos
Evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el año 2018
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 7º) ¿Qué ha dicho la Corte Federal sobre el régimen nominalista rígido después de la salida de la convertibilidad y tras una década de inflación? La respuesta ha sido uniforme: los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (conf. ley 25.561) son constitucionales Caso Obra Social Peronal SADAIC (10/03/2009) Caso Massolo (20/04/2010) Caso Belatti (20/12/2011) «Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa —mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria— escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...” (conf. causa “YPF” en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)»
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 8º) ¿Cuál es la situación aquí? «Teniendo en cuenta que la presente obligación es de valor y que rige el principio de reparación integral (art. 19 CN y 1083 CC), entiendo que, además de los precedentes citados, hay que tener en cuenta las fluctuaciones de la moneda nacional (la depreciación y la devaluación que ha sufrido, en especial el mes próximo pasado), a los efectos de lograr la indemnización más justa para la víctima. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino solo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera» (2ª Cám. Civil, Com. y Min, 10/02/2014, Expte. Nº 88.419/50.198: "MOLLA ELSA MARGARITA Y OTS. C/ LOPEZ PESCI CRISTINA VERONICA P/ D. Y P.»)
Obligaciones de dar Dinero EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL DERECHO ARGENTINO: ¿Cuánto debe el deudor si se modifica el valor de la moneda? 8º) ¿Qué instrumentos se han utilizado para sortear la depreciación monetaria, ante la prohibición de actualización dineraria, cuya constitucionalidad ha sido avalada por la CSJN? La tasa de interés La contratación en moneda extranjera El escalonamiento de las obligaciones La teoría de la imprevisión La teoría del esfuerzo compartido
Obligaciones de dar Dinero ¿Y ahora quién podrá salvarnos? YO?
Obligaciones de dar Dinero Ubicándonos en las calles del barrio … Parágrafo 6º (Obligaciones de Dar Dinero) – CAPÍTULO 3 (Clases de Obligaciones) – TÍTULO I (Obligaciones en General)- LIBRO TERCERO (DERECHOS PERSONALES) En los artículos 765 a 772 se regula: el régimen general de las obligaciones de moneda de curso legal el régimen de las obligaciones de moneda extranjera el régimen de las obligaciones de valor el régimen de la deuda de intereses
Obligaciones de dar Dinero ¿Qué significa “determinable”? Al momento de la constitución de la obligación sólo se precisa una pauta determinativa de la cantidad Normas concordantes Art. 1.133 último párrafo (Determinacion del precio en la Compraventa): hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo Art. 1.143 (Silencio en el precio): rige el que tengan las mercaderías en el momento de la celebración del contrato, en el lugar del tráfico Art. 1.144 (Precio fijado por peso, número o medida): se debe el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas Obligaciones en Moneda de Curso Legal ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Obligaciones de dar Dinero ¿Qué significa “determinable”? Art. 1.181 (Precio en el Contrato de Suministro): a) se determina según prestaciones similares al tiempo y lugar de entrega; b) o según el valor corriente en plazo en la fecha y lugar de cada entrega Art. 1.187 (locación): rigen las normas de la compraventa con respecto al precio. Art. 1.263 (retribución en el Contrato de Obra): si se contrata por coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de los gastos directos e indirectos. Obligaciones en Moneda de Curso Legal ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Obligaciones de dar Dinero ¿Puede considerase que el término “determinable” abre las puertas a la actualización dineraria mediante las llamadas cláusulas de estabilización? Respuesta unánime de la doctina: el art. 765 en concordancia con lo dispuesto por el art. 766 (siguiendo los Fundamentos de la Comisión Redactora), afirman que el Código recepta el sistema NOMINALISTA = NO ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA (subsisten las prohibiciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modif. Por Ley 25.561). Obligaciones en Moneda de Curso Legal ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Art. 766: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada
Obligaciones en Moneda Extranjera Art. 765 2º párr. Arts. 1.525 1.527 Art. 772 Acreedor y Deudor Art. 1.367 Arts. 1.408 1.409 1.410 Art. 1.390
Obligaciones en Moneda Extranjera CCCN no regula las Obligaciones de Dar Cantidades de Cosas Reenvío al Parágrafo 4º s/ Obligaciones de dar Género (el género moneda - Art. 762: la obligación es de género si recae sobre cosas determinadas por su especie y cantidad) Rigen el cumplimiento: arts. 762, 763 y 766: el Deudor se libera entregando la especie y cantidad de moneda extranjera fijada en la obligación = principio de identidad del pago (art. 868) = LA REGLA ES QUE DEBE PAGARSE EN LA ESPECIE DE MONEDA (EXTRANJERA) PACTADA DEUDA DE DAR CANTIDADES DE COSAS?? Art. 765 (2º Párrafo): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas
Obligaciones en Moneda Extranjera DEUDA FACULTATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL) Art. 765 (2º Párrafo): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal La facultad de elección corresponde al deudor (idem art. 762 obligaciones género) La obligación en moneda extranjera configura una obligación facultativa para el deudor (arts. 786 y 787) con opción exclusiva a favor de éste Si la prestación principal deviene imposible, la obligación facultativa se extingue (art. 787) Incumplimiento: dº de indemnización a favor del Acreedor = valor en moneda nacional equivalente al de la extranjera al momento de la mora + intereses
Obligaciones en Moneda Extranjera ¿Cuál es el valor de conversión aplicable? Rige la autonomía de la voluntad: cotización oficial o especial o del mercado libre, o del lugar de la conversión (lugar de pago, lugar designado, vg el mercado de valores de Nueva York), cotización s/ pauta temporal (al vencimiento de la obligación, o la mora del deudor, al momento del pago efectivo). ¿Y si no lo fijaron? = Cotización oficial (arg. art. 768 inc. c) aplicable en materia de intereses moratorios no pactados) DEUDA FACULTATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL) Art. 765 (2º Párrafo): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal
Obligaciones en Moneda Extranjera ¿En qué casos el deudor tiene derecho de opción? P/ algunos siempre: consideran que el art. 765 es una norma de orden público (curso forzoso de la moneda nacional) Otros: a) cuando la moneda extranjera no es esencial para el interés del Acreedor; o b) sólo cuando lo estipula el acuerdo de voluntades ya que el art. 765 es una norma no imperativa (conf. las pautas del art. 962) DEUDA FACULTATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL) Art. 765 (2º Párrafo): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal
Obligaciones en Moneda Extranjera DEUDA FACULTATIVA (POR EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL) Art. 765 (2º Párrafo): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal Casos en los que NO EXISTE EL DERECHO DE OPCIÓN A FAVOR DEL DEUDOR son casos en los que la moneda extranjera cumpla un rol esencial en la satisfacción del interés del acreedor Supuestos regulados: arts. 820, 840, 847, 851, 882, 915, 1.196 inc. b), 1.367, 1.390, 1.408, 1.409, 1.410, 1.413, 1.525, 1.527.
Obligaciones en Moneda Extranjera DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Deuda de valor es la prestación en la que la cantidad dineraria no está determinada al momento de nacer el vínculo, sino que se determina en un momento posterior en función del valor que tenga un determinado bien o servicio (es la deuda dineraria determinable s/el art. 765 1º párr). Las deudas de valor, una vez determinadas en su cuantía, se rigen por lo dispuesto por los arts. 765 a 771 (principio nominalista, intereses)
Obligaciones en Moneda Extranjera ¿Qué significa "puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico«? Primera Interpretación: Significa que el valor de la deuda se medirá o cuantificará en dinero de curso legal de acuerdo al valor de la moneda extranjera (Críticas: a) no hay diferencia o es igual al art. 765; b) se acerca a las cláusulas de estabilización prohibidas (arts. 7 y 10 ley 23.928) Segunda Interpretación (Azar): significa que «la evaluación de la deuda puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico» = la deuda se liquida en moneda extranjera y a partir de allí se considera como deuda dineraria (principio nominalista sin derecho de opción conf. art. 766) DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección
Obligaciones en Moneda Extranjera Casos de deudas de valor que se cuantifican en moneda extranjera: Art. 494: Las recompensas que se deben entre cónyuges de acuerdo al valor de los bienes al tiempo de la liquidación (por ej. si son bienes situados en el exterior o adquiridos con precio determinado en moneda extranjera) Art. 1.131: el precio se determina de acuerdo al valor de otra cosa cierta (valor expresado en moneda extranjera) Art. 1.143: el precio de referencia de los bienes en el tráfico mercantil de que se trate (ej. el valor de los insumos importados, o de bienes que se comercializan habitualmente en moneda extranjera) DEUDA DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección
Ejemplos de Fuente Contractual DEUDAS DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Ejemplos de Fuente Contractual Art. 1.133: el precio en la venta que se determina con referencia al valor de otra cosa cierta. Art. 1.230: el contrato debe fijar las pautas determinativas del valor de la opción. Art. 1.507: la comisión del concesionario calculada sobre el precio de las unidades vendidas
Ejemplos de Fuente Legal DEUDAS DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Ejemplos de Fuente Legal Art. 1.143: en la venta si hay silencio el precio de la mercadería es el generalmente cobrado en el tráfico mercantil. Art. 1.181 incs. a) y b): el precio del suministro es el valor de prestaciones similares o según el valor corriente en plaza Art. 1.263: la retribución del contratista (contrato de obra por costes y costas) se determina por el valor de los materiales y de la mano de obra), Arts. 1.342, 1.350: la retribución del consignatario y del corredor es el valor de la comisión en el lugar de cumplimiento o de celebración) Arts 1082,1202, 1.311, 1.376, 1.738, 1.741 (deudas indemnizatorias)
DEUDAS DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección AL MOMENTO DE: La celebración del contrato De la exigibilidad del cumplimiento Del cumplimiento efectivo Cuando se concreten las ventas, o las entregas de los bienes, o de la recepción de las obras Cuando se dicte sentencia EL VALOR REAL DE: El precio de la venta o del suministro La retribución del contratista La comisión del corredor, del agente, del concesionario Los gastos, las mejoras, de las averías, de los daños indemnizables
DEUDAS DE VALOR Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección Certezas A partir de la cuantificación o valorización de la deuda, ésta se convierte en una obligación de dar dinero. Una vez cuantificada la deuda rigen: El nominalismo (no hay derecho a actualizar la deuda dineraria) Ante el incumplimiento el deudor deberá pagar intereses moratorios Dudas ¿Puede el acreedor reclamar revalorización después de la mora?
LA DEUDA DE INTERESES LO QUE SE MANTIENE Las categorías del interés como precio (interés compensatorio, art. 767) y como resarcimiento (interés moratorio y punitorio arts. 768, 769) El principio de la libertad para el pacto de intereses (arts. 767 y 768). La modalidad de la capitalización de los intereses (anatocismo, art. 770) Las facultades judiciales para morigerar los intereses (art. 771)
LO NUEVO O RELATIVAMENTE NUEVO LA DEUDA DE INTERESES El Código Civil y Comercial tiene especial antención por la deuda de intereses = arts. 767, 768, 769, 770 y 771 LO NUEVO O RELATIVAMENTE NUEVO Se elimina la categoría de intereses sancionatorios (art. 622 2º párrafo Cód. Vélez) El juez puede determinar la tasa de los intereses compensatorios acordados por las partes (art. 767) Los intereses moratorios no pactados, ni previstos por leyes especiales, deben fijarse según las tasas que indica el BCRA (art. 768 inc. c) Se reglamenta el anatocismo, previendo que la periodicidad de la capitalización no puede ser inferior a seis meses (art. 770 inc. a), y que la acumulación opera también si se demanda judicialmente la deuda (art. 770 inc. b) La facultad de morigerar los intereses puede tener carácter retroactivo, aún sobre los ya pagados (art. 771 in fine), los cuales pueden ser repetidos por el deudor
LO NUEVO O RELATIVAMENTE NUEVO LA DEUDA DE INTERESES El Código Civil y Comercial tiene especial antención por la deuda de intereses = arts. 767, 768, 769, 770 y 771 LO NUEVO O RELATIVAMENTE NUEVO Se regula especialmente la obligación de intereses en los Contratos Bancarios (arts. 1.378 y ss.): En general, como medida transparencia de las condiciones contractuales, el Banco debe informar (art. 1379) las tasas de interés en todas sus operaciones (activas y pasivas) y el contrato debe precisarla (art. 1.381), bajo apercibimiento de que rijan las mínima y máxima respectivamente (operaciones activas y pasivas) que informe el BCRA. Si se trata de contratos bancarios con consumidores, debe: Informarse además si la tasa de interés es fija o variable y el costo financiero total en la operación de crédito (art. 1.385 inc. b) y d). Es nulo el contrato que no prevea el importe total del financiamiento el costo financiero total (art. 1.389)
LA DEUDA DE INTERESES El Código Civil y Comercial tiene especial antención por la deuda de intereses = arts. 767, 768, 769, 770 y 771 ALGUNAS DUDAS ¿Puede considerarse que la regulación del CCCN en materia de intereses es de carácter imperativo? ¿O es supletoria? ASPECTOS SUPLETORIOS La existencia de la obligación por intereses compensatorios: la deuda puede o no existir dependiendo de la voluntad de las partes (“la obligación puede llevar intereses” –dice el art. 767-) En los intereses moratorios la autonomía de la voluntad rige sólo en sentido negativo: cuando el acreedor renuncia anticipadamente a percibir intereses moratorios o resarcitorios. ASPECTOS IMPERATIVOS (ORDEN PÚBLICO) El anatocismo no puede pactarse por períodos inferiores a seis meses TAMPOCO ES INDEROGABLE EL ANATOCISMO JUDICIAL (art. 770 inc. b): medida de política legislativa que evita la utilización abusiva del proceso como medio de dilación del cumplimiento