IMPUESTO A LAS GANANCIAS REFORMA LEY SOCIEDADES (3º parte) 27

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Transcripción de la presentación:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS REFORMA LEY 27. 430 SOCIEDADES (3º parte) 27 C.P.N. Oscar A. Fernández

LEY VIGENTE LEY 27.430 (B.O.29.12.2017) DECRETO 1.170 (B.O.27.12.2018) Ajuste por inflación impositivo Indices de actualización Impuesto a las salidas no documentadas Entidades exentas Venta y reemplazo

Art. 95 LIG Ajuste por inflación impositivo SEGÚN LEY 27.468 (B.O.04.12.2018) El art. 95 de la LIG, establece que:  “El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%). Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Ajuste por inflación impositivo Comentario:   Si bien la ley 27.430, implementó nuevamente el ajuste por inflación impositivo, para ejercicios iniciados a partir del 01 de enero de 2018, pero condicionado a la inflación futura. Por imperio de la ley 27.468, respecto de los ejercicios cerrados el 31.12.2018, no se puede implementar el ajuste por inflación impositivo, ya que el IPC del 2018 no superó el 55%.

Art. 89 LIG Actualización de valores El art. 89 de la LIG, establece que: SEGÚN LEY 27.468 (B.O. 04.12.2018) “Art. 89 - Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24073.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62 (DETERMINACION DEL COSTO COMPUTABLE: BIENES MUEBLES AMORTIZABLES; BIENES INMUEBLES; ACCIONES, CUOTAS O PARTICIPACIONES SOCIALES, CUOTAS PARTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION; SEÑAS O ANTICIPOS QUE CONGELEN PRECIOS), 67 (VENTA Y REEMPLAZO), 75 (MINAS, CANTERAS Y BOSQUES), 83 (AMORTIZACION DE INMUEBLES) y 84 (AMORTIZACION DE BIENES MUEBLES), y en los artículos 90.4 y 90.5 (OPERACIÓN DE ENAJENACION DE ACCIONES, TITULOS, ETC.) y (ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES), respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

Art. 89 LIG Actualización de valores Comentario:   Producto de la reforma introducida en el art. 89 de la LIG, se vuelve a tornar operativa la actualización impositiva, respecto de las compras o inversiones que se realicen en los ejercicios iniciados a partir del 01 de enero de 2018. La ley 27.468 modifico el índice de actualización, debiendo utilizarse el IPC.

Art. 89 LIG Actualización de valores Los conceptos susceptibles de actualización son los previstos en:   Los artículos 58 a 62 de la LIG: (DETERMINACION DEL COSTO COMPUTABLE: BIENES MUEBLES AMORTIZABLES; BIENES INMUEBLES; ACCIONES, CUOTAS O PARTICIPACIONES SOCIALES, CUOTAS PARTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION; SEÑAS O ANTICIPOS QUE CONGELEN PRECIOS), El art. 67 de la LIG: (VENTA Y REEMPLAZO), El artículo 75 de la LIG: (MINAS, CANTERAS Y BOSQUES),

Art. 89 LIG Actualización de valores El art. 83 de la LIG: (AMORTIZACION DE INMUEBLES),   El art. 84 de la LIG: (AMORTIZACION DE BIENES MUEBLES), y en Los artículos 90.4 y 90.5 de la LIG: (OPERACIÓN DE ENAJENACION DE ACCIONES, TITULOS, ETC.) y (ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES), Respecto de los bienes adquiridos con anterioridad, se mantiene el costo histórico sin actualizar, pudiendo de corresponder optarse por el revalúo impositivo de la ley 27.430.

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas El art. 37 de la LIG, establece que:   “Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación o esta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación”.

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas Comentario:   Producto de la reforma, se incluye dentro del instituto del impuesto a las salidas no documentadas, no solamente a las erogaciones que carezcan de documentación, sino que también a aquella EROGACIONES RESPALDADAS POR FACTURAS APOCRIFAS. Se mantiene la alícuota del 35% en el caso de salidas no documentadas. Ahora el propio legislador especifica que el “impuesto a las salidas no documentadas”, es el impuesto que corresponde AL PERCEPCTOR OCULTO DE LA RENTA.

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas Antes de la reforma el art. 37 de la LIG, establecía que:   “Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del 35% (treinta y cinco por ciento) que se considerará definitiva”.

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas R.G.4.433 R.G. 4.433/19 (B.O.28.02.2019) LA AFIP REGLAMENTA LA MODALIDAD DEL INGRESO DEL IMPUESTO A LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 27.430

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas R.G.4.433 VENCIMIENTO DE LA DDJJ (ART.3) La presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante, se efectuará por períodos mensuales y deberá cumplirse hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al período que se está informando.   CUANDO DEBERA PRESENTARSE LA DDJJ (ART.4) La declaración jurada deberá ser presentada únicamente respecto de aquellos períodos en los cuales se hubieran registrado operaciones que encuadren en las situaciones previstas en el artículo 1.

Art. 37 LIG Impuesto a las salidas no documentadas R.G.4.433 EL IMPUESTO A LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS NO PUEDE SER OBJETO DE COMPENSACION (ART.6) A efectos de la cancelación de la obligación no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el art. 1 de la R.G. 1.658.   SE DEROGA LA R.G. 893 (ART.7) Se deroga la R.G. 893 a partir de la fecha de aplicación de la presente, sin perjuicio de su empleo a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia. VIGENCIA (ART.8) La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las erogaciones que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2019, inclusive.

Art. 20 inciso f) LIG Entidades exentas El art. 20 inciso f) de la LIG, establece que: “f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como actividades de crédito o financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales-.

Art. 20 inciso f) LIG Entidades exentas La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas actividades”.

Art. 20 inciso f) LIG Entidades exentas Comentario: DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE CREDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS   Producto de la reforma, acá nos encontramos con una nueva limitación que le hace decaer la exención a las entidades sin fines de lucro. El desarrollo por parte de las entidades exentes DE ACTIVIDADES DE CREDITO O DE ACTIVIDADES FINANCIERAS. Aclarando el legislador que ALGUNAS ACTIVIDADES FINANCIERAS no general el decaimiento de la exención, “las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social”.

Art. 20 inciso f) LIG Entidades exentas Dando como ejemplo, el mismo legislador, que entre esas inversiones quedan comprendidas las realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales nacionales y provinciales.   Por lo tanto LAS ACTIVIDADES DE CREDITO SIEMPRE GENERAN EL DECAIMIENTO DE LA EXENCION. En definitiva, todas las entidades sin fines de lucro del inciso f) del art. 20 de la LIG, que le realicen prestamos de dinero a sus asociados, automáticamente pierden la exención. POR EJEMPLO UN CONSEJO O COLEGIO PROFESIONAL. Mientras en el caso de las actividades financieras, se debe analizar si las mismas fueron realizadas a efectos de preservar el patrimonio social.

Art. 20 inciso f) LIG Entidades exentas FUNDACIONES, Y ASOCIACIONES O ENTIDADES CIVILES DE CARÁCTER GREMIAL. ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL. Con la reforma se aclara que, en el caso de “las fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial”, en principio el desarrollo de “actividades industriales o comerciales” produce el decaimiento de la exención, EXCEPTO que las ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES TENGAN RELACION CON EL OBJETO de las mismas y en la medida que LOS INGRESOS NO SUPEREN el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.   Pero en caso de superar el porcentaje que determine la reglamentación, LA EXENCION NO RESULTA DE APLICACIÓN SOLAMENTE RESPECTO DE LOS RESULTADOS PROVENIENTES DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES.

Art. 35.2 DR LIG Entidades exentas El decreto 1.170 (B.O.28.12.2018), respecto de la exención para entidades sin fines de lucro del art. 20 inciso f), incorpora el art. 35.2 en el decreto reglamentario de la LIG, aclarando que los ingresos por la actividad comercial e industrial que hace decaer la exención, son aquellos que superen el 30% de los ingresos totales de la entidad.   El art.35.2 establece que: “A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el treinta por ciento (30%) sobre los ingresos totales”.

Art. 35.2 DR LIG Entidades exentas Comentario:   El decreto reglamentario aclara que LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL, para producir EL DECAIMIENTO DE LA EXENCION, debe SUPERAR EL 30% DE LOS INGRESOS TOTALES DE LAS ENTIDADES.

Art. 67 LIG Venta y reemplazo El art. 67 segundo párrafo de la LIG, establece que:   “Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos”.

Art. 67 LIG Venta y reemplazo Comentario:   Producto de la reforma, se aclara que el instituto de venta y reemplazo, resulta de aplicación cuando SE TRATE DE UN INMUEBLES AFECTADO A LOCACION. Antes de la reforma el art. 67segundo párrafo de la LIG, establecía que: “Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de 2 (dos) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación”.