OBLIGACIONES CIVILES.

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Transcripción de la presentación:

OBLIGACIONES CIVILES

Obligaciones Civiles Obligación es vinculo jurídico establecido entre dos o mas personas, por virtud del cual una de ellas, el deudor (Debitor) se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de la otra o del acreedor (Creditor) una prestación”. 2

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓNES CIVILES La relación obligatoria supone dos elementos personales. Los elementos Personales La prestación puede ser un hecho positivo, cuando el deudor se obliga a dar o hacer una cosa, o un hecho negativo, cuando se obliga a no hacer algo. La prestación Son el sujeto activo, llamado acreedor (o acreedores), y el sujeto pasivo llamado deudor (o deudor).

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CIVILES

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Las fuentes están constituidas por los hechos que la originan, los hechos de donde emanan o nacen. El Código Civil enumera las fuentes. Como los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; y a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia

PRIMERA FUENTE EL ACTO JURIDICO Contrato Es un acto jurídico bilateral generador de obligaciones, que puede definirse en toda su amplia comprensión conceptual como el acto jurídico que celebran dos o más personas capaces mediante el concurso de sus voluntades, para el cumplimiento de una prestación licita por parte de la persona o personas que se obligan justamente. En consecuencia, son elementos constitutivos del contrato: La capacidad legal; El consentimiento;

PRIMERA FUENTE EL ACTO JURIDICO

SEGUNDA FUENTE

TERCERA FUENTE

CUARTA FUENTE

Clasificación de las obligaciones Naturales y civiles Puras o simples o sujetas a modalidades De ejecución instantánea o sucesiva Principales y accesorias De sujeto simple y con pluralidad de sujetos Positivas o Negativas De espacio o cuerpo cierto y de genero De objeto singular y con pluralidad de objeto Obligación de dar, hacer y no hacer

Obligaciones Naturales Es aquella que no da acción para exigir el cumplimiento, pero que cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Tiene puntos de igualdad y puntos diferentes con la obligación civil y los deberes morales. Las similitudes con la obligación civil, porque hay determinación de sujeto, objeto y hay un vínculo jurídico Art. 1341 Código Civil

Caracterización y fundamento de la obligación natural (teorías) La primera teoría clásica que tiene su punto de partida en el derecho romano, define que la obligación natural, es solo una obligación civil, la obligación natural debe ser cual verdadera obligación jurídica, distinta del simple deber moral. La segunda sostiene que las obligaciones naturales no son sino deberes morales o de conciencia, tal es el punto de vista que inspira a la jurisprudencia francesa que de este modo ha ampliado considerablemente este concepto de obligación natural al declarar que existe, siempre que; una persona se obliga respecto de otra o le entrega una cantidad de dinero no por mera liberalidad, sino con el fin de cumplir un deber de conciencia y de honor.

Clasificación de las obligaciones naturales El artículo 1341 contempla cuatro casos de obligaciones naturales. La doctrina acostumbra clasificarlos en dos grupos: 1) Obligaciones civiles nulas o rescindibles, contempladas en los Nos. 1º y 3º del articulo 1341 y 2) Obligaciones civiles que se han desvirtuado o degenerado, contempladas en los Nos 2º y 4º del citado articulo. Obligación de ciertos incapaces relativos. Actos a que faltan solemnidades para producir efectos civiles. Obligaciones civiles extinguidas por la restricción. Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

Obligaciones sujetas a modalidades Definición: Las modalidades son ciertas cláusulas que se insertan en los actos o contratos y que vienen a modificar los efectos de las obligaciones, ya sea impidiendo su nacimiento ejercicio o extinción. Las modalidades que reglamentan el código son tres: condición, plazo y modo.

Reglas Comunes Lo normal y corriente es que las obligaciones sean puras y simples Las modalidades no se presumen. Las modalidades constituyen un elemento accidental de los actos y contratos Derechos y obligaciones que pueden someterse a modalidades.

Obligaciones Condicionales son obligaciones condicionales aquellas que se encuentran sometidas a una condición, esto es, un acontecimiento futuro que puede suceder o no. De la definición aparecen los dos elementos de la condición:   Es un hecho futuro; y Es un hecho incierto

Clases de condiciones Condiciones determinadas e indeterminadas. Condiciones expresas y tacitas. Condiciones positivas y negativas. Condiciones potestativas, causales y mixtas.

Obligaciones a Plazo “Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. Usando la misma terminología empleada en la condición, podemos decir que es un acontecimiento futuro y el cierto del cual depende de la exigibilidad o la extinción de un derecho o una obligación.

Semejanzas entre plazo y condición En que ambos modifican el efecto del acto o contrato sujeto a modalidad. En que ambos son un acontecimiento futuro. En que tanto el acreedor condicional como el acreedor a plazo, a termino, pueden solicitar medidas conservativas

Diferentes clases de plazo Determinado o indeterminado. Expreso y tácito. Plazo convencional, legal y judicial. Plazos fatales y no fatales. Plazo suspensivo y extintivo.

Obligaciones Modales Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo por la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.

Diferencia entre condición y modo Esta suspende el nacimiento del derecho, el modo, no. La condición si no se cumple extingue el derecho; pero no el modo, salvo si se lleva a cláusula resolutoria La condición no puede cumplirse por equivalencia

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO. x OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS t

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO. Deben hacerse con relación a la unidad Text Debe ser en Especie o cuerpo cierto. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO OBLIGACIONES DE GÉNERO. La determinación del objeto esta regida por dos reglas generales. Diferencia entre las obligaciones de cuerpo cierto y las de genero.

CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE; OBLIGACIONES DEL DEUDOR. El acreedor solo puede demandar o reclamar la especie debida. El deudor solo se libertara del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente, el objeto debido. la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, y si esta es una especie o cuerpo cierto contiene además la de conservarlo hasta la entrega Estas obligaciones son susceptibles de extinguirse por perdida de la cosa debida.

Consecuencia de la indeterminación de la cosa. El acreedor no puede demandar del deudor determinadamente una especie, porque se debe una especie indeterminada. El deudor cumple su obligación entregando una especie de calidad a lo menos mediana. Estas obligaciones no son susceptible de extinguirse por la perdida de la cosa debida El riesgo es de caro del deudor El acreedor no puede impetrar medidas conservativas.

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO. 1 SIMPLES La obligación es simple cuando una sola cosa debe de ser dada a un solo hecho ejecutado. Las obligaciones simples tienen como objeto un solo hecho o una sola cosa. 2 COMPUESTAS Las obligaciones compuestas se dividen en: Obligaciones conjuntivas. Obligaciones alternativas o disyuntivas. Obligaciones facultativas

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS 1 OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS 2 OBLIGACIONES SOLIDARIAS 3 OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Consecuencia de hecho de que en la obligación conjunta halla tantos vínculos jurídicos como personas en ellas intervienen: La cuota del deudor disolvente no grava a las otras El deudor solo esta obligado a pagar su parte o cuota y se extinguirá su obligación dependientemente de los otros codeudores La culpa de uno no alcanza a los demás La constitución en mora de uno de los deudores no acarrea la constitución en mora de los actos El acreedor solo puede exigir del en la deuda. La nulidad o resicción de una no afecta al resto La interrupción de la prescripción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros

Características de las obligaciones solidarias Es indispensable que existan varios acreedores o varios deudores El objeto de la obligación debe ser divisible. Se requiere que la prestación sea una: unidad en la cosa debida. Si bien existe una sola cosa debida, hay pluralidad de vínculos jurídicos. Es necesario que exista una disposición legal que establezca la solidaridad, o que exista un acuerdo de voluntades. Deducese de aquí que la solidaridad jamás se presume. Las obligaciones solidarias se dividen en: Solidaridad Activa Solidaridad Imperfecta

Clasificación de la indivisibilidad absoluta o necesaria relativa o contractual de pago o excepciones a la divisibilidad

EXTINCION DE OBLIGACIONES Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que tienen por objeto libertad al deudor de la prestación a que se halla afecto del acreedor.

Algunas formas de extinguir las obligaciones: El pago; que es la forma natural de extinguirlas. La rescisión; que las destruye por el incumplimiento culpable de una de las partes. La nulidad; que las aniquila por imposibilidad de ejecución; y, mas adelante veremos: El término resolutorio; que resuelve la obligación a su advenimiento, lo mismo que La condición resolutoria (la cual la extermina retroactivamente)

Modos de Extinguir las obligaciones La novación La dación en pago La compensación La confusión La remisión de deuda La caducidad La prescripción

LA NOVACIÓN Se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. Definición Legal: Art. 1498 “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua”.

DACION EN PAGO Hay dación en pago cuando el acreedor recibe de su deudor una conducta diversa de la que es objeto de la obligación, como cumplimiento de ésta. Definición Legal: “ AL obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida”. Requisitos: Que el acreedor consienta en recibir en pago una conducta diversa de la que le es debida. Que el deudor preste inmediatamente, en el mismo acto, esa conducta, es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe la abstención propuesta. Si el objeto de la dación en pago es una cosa, es indispensable que ésta sea propiedad del deudor

COMPENSACION art 1525 del C.C.“Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho”. Concepto Legal: Es una forma de extinguir las obligaciones porque la existencia de dos deudas entre las mismas personas, y en sentido inverso unas de otra, impone la consunción de ambas hasta el importe de la menos. Clases de compensación La legal. La convencional. La facultativa. La judicial

CONFUCION “La obligación se extingue por la confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona”. Naturaleza Jurídica: Art. 1535 C.C “La obligación renace si la confusión cesa”

REMISION DE DEUDA La obligación se extingue por el perdón que el acreedor concede a su deudor, libertándolo del debito. Art. 1535 C.C “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, acepto en los casos en que la Ley lo prohíbe”. Definición Legal La remisión de deuda es el perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de este.

LA CADUCIDAD Concepto La palabra caducidad provienen del verbo latino cadere que significa caer y la institución consiste, hasta la fecha, en la decadencia o perdida de un derecho (nacido o en gestación) porque el titular del mismo ha dejado de observar dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo. La anterior definición implica que la caducidad: Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho. Puede extinguir derechos sustantivos o objetivos. Puede provenir de un hecho no realizado o de una obtención no observada en el plazo. Puede ser de origen legal, judicial o convencional.

LA PRESCRIPCION Es medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley. Elementos conceptuales: Que haya transcurrido determinado plazo. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo o ejercite una acción para obtener la declaración correspondiente.

EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Hay consecuencias comunes a toda obligación: el pago o cumplimiento y sus efectos extintivos de la deuda; el derecho del deudor a pagar mediante la consignación o depósito en pago; el derecho del acreedor a obtener un cumplimiento coactivo, la ejecución forzada.

EFECTOS COMUNES A TODA OBLIGACION La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento

Con intereses jurídicos. OBLIGACIÓN. ACREEDOR. DEUDOR PAGO Por el deudor Por un tercero ¿A quién se debe hacer? ¿Qué se debe pagar? Imputación del pago Presunciones de pago Pago de dinero Con intereses jurídicos. Con consentimiento del deudor Ignorándolo el deudor Contra la voluntad del deudor A la deuda más onerosa A la más antigua A prorrata Regla de los códigos civiles derogados CONSIGNACION EN PAGO Reglas de vigor. ¿Donde se debe pagar? ¿Cuando se debe pagar? EJECUCION FORZADA. De no hacer De hacer De obligaciones de Dar En la naturaleza por equivalente

ACCION DECLARATORIA DE SIMULACION La simulación En vez de celebrar un acto real, el deudor puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de las obligaciones. Clases de simulación Es absoluta cuando, detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad; Es relativa cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieran ocultar bajo el ropaje de aquel