T E M A: LEGISLACIÓN RELACIONADA CON LA SALUD OCUPACIONAL EN EL PARAGUAY DR. ATILIO CASCO VERON MEDICO LABORALISTA ASUNCION 06 de Octubre de 2.007
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PARAGUAY CAPITULO VI DE LA SALUD Del derecho a la salud Articulo 68: El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia Pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes….
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PARAGUAY CAPITULO VIII DEL TRABAJO Del derecho al trabajo Articulo 86: Todos los habitantes de la Republica tienen el derecho al trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES CÓGIDO SANITARIO (Ley 836/80) Articulo 86: El Ministerio determinará y autorizará la acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidentes o muerte, comprendido a toda clase de actividad ocupacional.
Articulo 87: El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá en control de las condiciones de salubridad de los funcionamientos de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes. M.S.P. y B.S. - CÓGIDO SANITARIO (Ley 836/80) NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES Articulo 88: Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las instalaciones existentes. Articulo 89: el Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo funcionamiento represente riesgo para la salud.
Articulo 246: El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de los establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes. NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES Articulo 247: El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de la radiaciones ionizantes. Articulo 248: El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y prevenir el eliminación de los desechos radiactivos. M.S.P. y B.S. - CÓGIDO SANITARIO (Ley 836/80)
Ministerio de Justicia y Trabajo NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES CÓGIDO LABORAL (Ley 213) DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD EN EL TRABAJO, DESARROLLADA DESDE El Art. 272 hasta el Art. 282
Articulo 272: El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una eficaz atención en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo. Articulo 273: La política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrollará a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de la condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteraciones de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajares. NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES M.J y T. - CÓGIDO LABORAL (Ley 213)
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES M.J y T. - CÓGIDO LABORAL (Ley 213) Articulo 275: En particular, el empleador deberá: a)Disponer el examen médico, admisional y periódico de cada trabajador asumiendo el costo. …. b)Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen; c)Establecer las condiciones y métodos de trabajo y producción que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores. d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectiva como individualmente...
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y protección en el trabajo, o impartir ordenes claras y precisas. f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales que sean victimas los trabajadores. …. g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, así como consecuencia de una intervención o fiscalización. M.J y T. - CÓGIDO LABORAL (Ley 213)
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO DECRETO /92 : POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO SECCION IV * Instalaciones de Primeros Auxilios * De los Exámenes Médicos obligatorios: Admisión y Periódico. CAPITULO XII * De la Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo. * De las Comisiones Internas de Prevención de Accidentes (CIPA) SECCION II * Del Servicio de Seguridad en el Trabajo. * Del Servicio de Medicina del Trabajo. * Del Servicio de Higiene del Trabajo. Ministerio de Justicia y Trabajo
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES DECRETO /91: POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL DECRETO /92 : POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Ministerio de Justicia y Trabajo
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES DECRETO - LEY 1.860/50 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL RIESGOS PROFESIONALES Art. 40: Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se considerarán: a)Riesgos profesionales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan. b)Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior c)Enfermedad profesional, todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que ejerce sus labores y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad por agentes físicos, químicos o biológicos.
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES DECRETO - LEY 1.860/50 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Art. 48: El Instituto concederá los beneficios que establecen los Artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso el empleador deberá entregar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el Art. 3° en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores. Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultaren disminuidos por incumplimiento de las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará completas.
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES DECRETO - LEY 1.860/50 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Art. 50: El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes de trabajo. Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado juzgue indispensables. El incumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o culpa grave prevista en el Art. 48.-
NORMAS Y REGLAMENTOS DE INTITUCIONES NACIONALES RESOLUCIÓN R.C.S. Nº LEY 250/91 INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Art. 1º: Crear el Departamento de Salud Ocupacional, cuya área y función especifica serán definidas por la Dirección Médica del Instituto de Previsión Social. Art. 2º: Establecer que el Departamento de Salud Ocupacional dependerá directamente de la Dirección Médica y deberá mantener una estrecha coordinación de sus actividades con su similar del Ministerio de Justicia y Trabajo. EL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN SECCION ORDINARIA DE LA FECHA RESUELVE
MUCHAS GRACIAS